Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 748/2012 de 17 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100590

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00577/2012

SENTENCIA Nº 577/12

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 1394/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en esta segunda instancia, y defendido por el Letrado Sr. Moreno Nada, y como demandada, y en esta alzada apelante, Cía de Seguros Allianz S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz en esta segunda instancia, y defendida por la Letrada Sra. Ortíz Guerrero, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Fernando Centeno Bolívar en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la CIA. DE SEGUROS ALLIANZ, S.A. representada por la Procuradora Dª. Juana María Bastida Rodríguez, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (15.800,40€), más el interés legal, respecto a la Compañía aseguradora, en la forma determinada en el art. 20 de la L.C.S . Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 748/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecisiete de diciembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error al apreciar la prueba, considerando que tanto de la prueba documental aportada como de la testifical practicada en el acto del juicio se desprende la ausencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el Sr. Jose Pedro y la caída sufrida por el mismo en fecha 21 de febrero de 2009 en el establecimiento asegurado por la apelante, precisando que la totalidad de los días de incapacidad reclamados no tienen su origen en el siniestro citado, pues el diagnóstico inicial de urgencias fue de 'contusión facial y craneal', prescribiéndole tan sólo analgésicos y antiinflamatorios. No es hasta cuatro meses después, el 13 de junio de 2009, cuando acude de nuevo a urgencias y refiere 'dolor costal como consecuencia de la caída sufrida cuatro meses atrás', entendiendo la apelante que, dado el tiempo transcurrido, no puede existir nexo causal entre la caída y este nuevo padecimiento. Se alega, asimismo, que el parte de baja laboral tan sólo refiere la causa en traumatismo craneoencefálico, y prevé un tiempo de curación de diez días. A continuación, se argumenta en función de lo declarado por el perito Sr. Constancio y el médico de familia Sr. Remigio , y el valor probatorio que se ha de dar a uno y a otro. Por último, se refiere a los intereses del art. 20 L.C.S ., manifestando que procedió a consignar tan pronto como le fue notificada la demanda en consonancia con el informe del Dr. Constancio , no habiendo tenido conocimiento la Aseguradora de las lesiones del actor hasta que no recibe la demanda.

Se solicita el que la condena se reduzca a la cantidad de 2.169€, que es la valoración emitida por el servicio médico de la compañía.

SEGUNDO.- Centrada la controversia objeto de recurso en el tiempo que permaneció incapacitado el actor hasta que sanó de las lesiones padecidas como consecuencia de una caída, hemos de precisar, en primer lugar, que un periodo de incapacidad o convalecencia tan prolongado como el que indican los partes de baja y alta a que se aluden, un total de 297 días, abogan porque exista una mayor documentación médica generada por la dolencia y sus posibles complicaciones y no solamente el parte de urgencias del día siguiente a los hechos, otro de unos tres meses después, y unas sesiones de rehabilitación, cuando un periodo longevo de incapacidad determina que existan tratamientos, partes de evolución, pruebas médicas de distinta índole o informes de especialistas de las dolencias padecidas, que no consta que se llevaran a cabo en el supuesto que nos ocupa, siendo lógica la presencia de los documentos y pruebas médicas referidas si hubiera existido alguna complicación que justificara tanta demora en el alta médica, razón por la que consideramos que no goza de prueba fehaciente la reclamación de 297 días de incapacidad por las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída.

No cabe la menor duda que sufrió lesiones y que han de ser indemnizadas, y estimamos que las mismas deben cifrarse en un periodo de incapacidad de ciento diez días, y consideramos ese periodo como el más ajustado porque, si bien el perito Sr. Jose Pedro fija los días de curación en 50 días, en la conclusión tercera los fija en 50 ó 60 días, con lo cual da pie a este último periodo como de estabilización de las lesiones.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta que en fecha 3-6-2009, esto es, a primeros de junio, se emite un parte de asistencia medica (documento nº 1 de demanda, folio 8), y teniendo en cuenta que el accidente fue el 22 de febrero ha de concederse fiabilidad probatoria a dicho parte de urgencias, emitido unos cien días después de que tuviera lugar la caída, y otorgando otros diez días para que produjeran efecto las medidas recetadas, conformando ello el periodo de ciento diez días antes citados, no apareciendo otros informes a partir de dicha fecha.

Es cierto que la apelante cuestiona el informe de fecha 13-6-2009, en base a que se habla de dolor costal y en el parte de urgencia inicial se habla de la zona occipital y mandibular, si bien es de constatar que en el informe del Dr. Constancio , en el aportado de valoración de días de incapacidad (folio 81) se refiere también a dolor intercostal, de manera que cuando se emite el parte de fecha 3-6-2009 y se refiere dolor costal, ello se compadece con las lesiones sufridas en la caída, según el propio informe pericial traído por la hoy apelante.

Así pues, la indemnización que se estima ajustada a derecho es la correspondiente a los ciento diez días que se han fijado de incapacidad, si bien de los mismos tan sólo consideramos (elevando proporcionalmente los determinados por el perito Sr. Constancio ), impeditivos cincuenta días y el resto no impeditivos, y siguiendo orientativamente el baremo que rige en las lesiones derivadas de accidente de tráfico, los días impeditivos se multiplicaran por 53,20€, arrojando un total de 2.660€, y los restantes sesenta días se multiplicaran por 28,65€, arrojando un resultado de 1.719€, 7 y sumadas ambas dan un total de 4.379€.

Los intereses serán los del art. 20 L.C.S . si bien desde el 3 de junio de 2009, que es cuando, según el documento nº 13 aportado junto con la demanda (folio 22) existe constancia de que la aseguradora conoce la existencia del siniestro.

TERCERO.-En cuanto a las costas de instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Cia de Seguros Allianz S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo del año 2012, en el juicio ordinario seguido con el nº 1394/2010 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Lorca , debemos REVOCAR la misma en los particulares de fijar la indemnización que ha de abonar a la actora en cuatro mil trescientos setenta y nueve euros (4.379€) y los intereses de dicha cantidad serán los del artículo 20 L.C.S . a contar desde la fecha tres de junio del año 2009, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.