Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 610/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 577/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00577/2012
Rollo Apelación Civil nº: 610/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de septiembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 958/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Leocadia representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero y dirigida por el Letrado Sr. Palazón Tomás; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Micaela y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Galindo Marín y dirigidos por la Letrada Sra. Blaya Tudela. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de octubre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. María Bonache Franco, en nombre y representación de Dña. Leocadia frente a Dña. Micaela y D. Jose Miguel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las acciones contra ellos ejercitadas con imposición a la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba e infracción de los artºs. 348 y 609 del Código Civil y subsidiariamente discrepó del pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 610/12, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas y de paso, ejercitadas por la actora Dña. Leocadia al amparo de lo dispuesto en los artículos 348 y 582.2 del Código Civil contra los co-demandados Dña. Micaela y D. Jose Miguel , tendentes a que se declare que la finca que se describe en la demanda de 233 m², es propiedad de la actora y que la construcción que están realizando los co-demandados invade parcialmente la misma en una superficie de 2,81 m², y que se condene a dichos co-demandados a la restitución del terreno invadido con demolición de lo construido o, en su caso, se les condene a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.804 €, valor del terreno usurpado. A su vez se alega que se declare que los co-demandados carecen de título o consentimiento de la actora para la construcción de las puertas y ventanas existentes en la planta baja de su edificación y vuelo de su patio inferior, condenándoles al tapiado y cerramiento de dichos huecos de la planta baja y el retranqueo a la distancia mínima de 65 cm., de los huecos abiertos en el vuelo de su patio interior. Finalmente solicita que se estime la acción negatoria de servidumbre de paso, declarando que los co-demandados carecen de título o consentimiento de la actora para acceder a través de su finca a la finca propiedad de los mismos.
La sentencia desestima asimismo las acciones reivindicatoria y negatoria de servidumbre de luces y vistas y de paso, ejercitadas de forma subsidiaria por la parte actora contra los co-demandados, partiendo de que la superficie de la finca de dicha parte demandante es de 205 m² y que la superficie invadida es de 16,45 m².
La citada parte actora muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja una u otra de las acciones ejercitadas, por entender, de un lado, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba; se alega asimismo la infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil y con carácter subsidiario la infracción del artº. 394 de la LEC , en relación con el pronunciamiento condenatorio en costas.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución del presente recurso, traemos a colación el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de febrero de 2011 con respecto a los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria objeto de estos autos, así como la exigencia de la doctrina jurisprudencial en relación con el exacto y puntual cumplimiento de los mismos.
En dicha sentencia decíamos que la viabilidad de dicha acción reivindicatoria requiere que la parte demandante acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Justo título.- Se configura el mismo como causa de adquisición del derecho de propiedad, independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice. Se puede definir como el hecho, actividad o negocio jurídico subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.
b) Identificación de la cosa.- Supone la concurrencia de la cosa que se reivindica con la identificación formal que se efectúa en la demanda en base a los títulos que se aportan. Este elemento es básico para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, de tal manera que se exige por la jurisprudencia una identificación plena, de manera que habrá que determinar de forma exacta la situación, cabida y linderos de la finca, así como la absoluta identificación sobre el terreno del predio que se reivindica con aquel al que se refieren los documentos y medios de prueba en los que el actor funda su pretensión. De hecho su autonomía con respecto al primer elemento deriva de que la inscripción registral en modo alguno supone la identificación de la finca, pues ninguna presunción registral permite considerar acreditados con exactitud los datos físicos y materiales de las fincas que pueden reivindicarse. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , nos indica que ... "La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5 de marzo de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , 4 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1993 , 6 de mayo de 1994 , 28 de marzo de 1996 ). ( STS de 17 de marzo de 2005 )" .
c) Posesión por el demandado.- Afecta a la legitimación pasiva y sirve para diferenciar esta acción de la meramente declarativa, configurándola como acción de condena a la restitución de la cosa objeto de la acción que se ejercita. Lógicamente su estimación estará en función de la ausencia de título en el demandado para poseer la cosa reivindicada.
TERCERO.- Examinando los hechos y prueba practicada en estos autos, a la luz de la citada doctrina e interpretación jurisprudencial, cabe afirmar que las acciones objeto de la demanda, tanto en su modalidad de acciones principal como de acciones subsidiarias, no pueden encontrar acogida en esta apelación.
Llama inicialmente la atención el cambio de escenario fáctico que la parte recurrente introduce ahora " ex novo " en esta fase de apelación en relación con el mantenimiento a lo largo de todo el procedimiento seguido en la primera instancia. Nos referimos a la identificación de la finca titularidad de la actora en la que se produce la invasión de la construcción realizada por los co- demandados.
Se alega que la actora es propietaria de una finca formada por la unión o agrupación de cuatro parcelas menores:
a) Una casa de 56 m² adquirida el día 4 de abril de 1921 por contrato privado por el padre de la actora a D. Cristobal .
b) Una casa de 46 m² adquirida por el padre de la actora el día 10 de junio de 1943 por escritura pública de adjudicación en subasta pública, finca registral NUM000 del Registro de Alhama de Murcia.
c) Un patio de 62 m² adquirido en escritura pública de fecha 7 de mayo de 1945 por el padre de la actora a D. Federico , registral NUM001 del mismo registro de la propiedad.
d) Una casa de 69 m² adquirida por escritura pública de fecha 1 de agosto de 1977 por el padre de la actora a Dña. Eloisa .
Se dice por la parte actora en su demanda que esa finca formada por la agrupación de las citadas cuatro parcelas, tiene una superficie de 233 m² según los títulos que se aportan, resultando invadida la misma en 2,81 m² por la construcción realizada por los co-demandados.
A su vez y con carácter subsidiario, se alega que la superficie de esa finca resultado de la mencionada agrupación, sería de 205 m² según el Catastro y que habría resultado invadida entonces en 16,45 m².
Ahora, como decimos, en esta fase de apelación, se excluye como finca identificada la resultante de la citada agrupación y se hace mención en su lugar únicamente a una de esas cuatro parcelas integrantes de la agrupación, concretamente la parcela c), antes citada, consistente en patio de 62 m², pero en cambio no se especifica la superficie usurpada por la referida construcción. Además en el " petitum " del recurso de apelación se solicita la estimación por el Tribunal, bien de las acciones principales ejercitadas, consistente en acción reivindicatoria tendente a la recuperación de los 2,81 m² invadidos por la construcción realizada por los co-demandados en la finca de la actora de una superficie de 233 m², resultado de la citada agrupación, o bien de las acciones subsidiarias, consistente en acción reivindicatoria, tendente a la recuperación de los 16,45 m² invadidos por la construcción de los co-demandados en la finca de la actora de una superficie de 205 m², resultado de la citada agrupación.
Entendemos que tales planteamientos resultarían contrarios al cumplimiento puntual y exigente de los requisitos de la acción reivindicatoria que al inicio de esta sentencia hemos comentado.
CUARTO.- Pero es que además la inviabilidad de tal acción de tutela o protección dominical ínsita en el artº. 348 del Código Civil , encontraría también mayor fundamento aún en otros hechos y datos.
En cuanto al requisito del " justo título " entendido, como antes decíamos, como el hecho o negocio jurídico subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada, entendemos que el alegado por la actora no respondería a tales exigencias.
Obsérvese que dicho título se identificaría con un título de adquisición hereditaria, en concreto la escritura pública de 16 de julio de 1996. En dicho título hereditario, que, en su caso, habilitaría para el ejercicio de las acciones ejercitadas, no consta que el causante le transmitiera el dominio de la parcela que se identifica con la letra a), casa de 56 m² adquirida por el padre de la actora por contrato privado el día 4 de abril de 1991.
Por otro lado, esa finca resultado de la citada agrupación de parcelas, no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, al tiempo que tampoco consta haberse realizado la correspondiente agrupación que se alega en estos autos.
En consecuencia, cabe afirmar que no existe esa necesaria correspondencia entre el título de dominio (título hereditario) y la finca cuya reivindicación se pretende.
Asimismo y en relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, identificación de la cosa, exigente de una identificación plena y concreta, dada su naturaleza de elemento básico para el éxito de esta acción de tutela de la propiedad, entendemos en función de lo expuesto con anterioridad, que este presupuesto tampoco encontraría acogida.
Téngase en cuenta que las mediciones que efectúa el perito Sr. Martin propuesto por la parte actora, lo son en relación con la finca propiedad de la Sra. Leocadia resultado de tan reiterada agrupación de parcelas y por tanto, como así se indica por el propio perito, en atención a los títulos de propiedad que le ha suministrado y que son los anteriormente expuestos.
Por tanto, entendemos que la concurrencia del segundo de los requisitos señalados, identificación de la cosa, tampoco podría encontrar acogida en esta apelación, lo que a su vez determinaría la inviabilidad del tercer presupuesto señalado, posesión por el demandado, al no poder otorgarse eficacia entonces al citado informe pericial.
En definitiva, por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso, ya que la prueba practicada no es demostrativa de la existencia de error en su valoración y tampoco de la infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil .
QUINTO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el tercer motivo de apelación, planteado con carácter subsidiario, referido al pronunciamiento sobre costas.
Hemos reiterado en distintas sentencias de este Tribunal que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión " serias " que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
Y es lo cierto, que en este caso no existen esas serías dudas de hecho o de derecho que alega la parte recurrente y que la norma exige, sino que nos hallaríamos más acertadamente ante un supuesto de déficit probatorio al no haberse acreditado, con la exigencia y rigor que proclama la doctrina jurisprudencial antes citada, como hemos señalado, los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada.
Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
SEXTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Núñez Herrero en representación de Dña. Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Totana en el Juicio Ordinario nº 958/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la citada sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

