Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 625/2012 de 14 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100576

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00577/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 625/12

Asunto: VERBAL 269/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.577

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 269/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 625/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Javier , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. PATRICIA IGLESIAS FERNÁNDEZ, y como parte apelado- demandado: CATALANA DE OCCIDENTE SA, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. MARÍA JOSÉ LAGO LAGO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 8 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Don Javier contra Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; y absuelvo a Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ella.

Se imponen las costas procesales a Don Javier .'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Javier , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Javier se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 269-11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta ciudad, que desestimo su pretensión de reclamación de indemnización por lesiones en accidente de tráfico, que no había sido reconocido por la compañía demandada al entender no acreditada la relación de causalidad.

Argumenta a su favor el apelante que aunque el médico forense no establece la existencia de nexo causal efectúa un dictamen en el que no lo excluye una vez vistos los informes y oído el paciente. Los informes presentados de contrario son parciales, y el técnico que efectúa el informe técnico sobre la velocidad lo hace a partir de unas fotografías. Considera el dictamen que elabora el Dr. Millán para la compañía apelada, permite sostener que hay un grado de afectación del paciente que sería encuadrable en el grado I.

Catalana Occidente SA se opone al recurso alegando que no ha errado el juez de instancia al valorar la prueba puesto que no se ha probado la existencia de nexo causal en el caso. Las lesiones que se contienen en el parte médico se establecen 'según refiere el paciente' al medico de urgencias y son desproporcionadas con los daños materiales.

SEGUNDO.-No se cuestiona en los presentes autos la realidad del accidente de circulación que describe el actor en su demanda: Sobre las 10:00 horas aproximadamente del día 17 de junio de 2010 en la carretera general, a la altura de la Plaza de Galicia cuando D. Javier circulaba correctamente en el coche referido, sufrió el impacto de vehículo conducido por Dª Carina , quien, al omitir las normas de circulación obligatorias, toda vez que se dispuso a salir de un estacionamiento marcha atrás sin mirar el estado de la circulación, termina colisionando con el vehículo propiedad de D. Javier . Lo que sí se cuestiona es la entidad de la indemnización que por lesiones reclama.

Por el actor se acompañan a la demanda dos documentos:

a) Un parte judicial de la Clínica Prosaude dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas, que dice: SE INFORMA que el día de la fecha ha sido atendido en este centro D. Javier de 54 años de edad y domiciliado en Moaña- DIRECCION000 NUM000 piso puerta NUM001 .

En el reconocimiento médico practicado se le han apreciado las siguientes lesiones: Esguince cervical.

Pronóstico: Leve salvo complicaciones. Según refiere producidas en accidente de tráfico-

Cangas a 17 de junio de 2010.

b) El médico forense emite informe el 30 de diciembre de 2010 para el mencionado juzgado en el que tiene encuentra dicho informe médico, y la solicitud de rehabilitación emitido por el Dr. Ezequias de 27 de septiembre de 2010. Lesiones: Esguince cervical. Causa: manifiesta que fueron producidas en un accidente de circulación: colisión por alcance al dar marcha atrás otro vehículo.

Continúa: En la exploración refiere molesticas, no se aprecian contracturas, movilidad cervical sin limitaciones, reflejos ostotendinosos presentes y simétricos. No áreas de hipoestesia. Romberg negativo. Marcha en estrella negativo.

Valora: Una primera asistencia médica de tipo sintomático sin posterior tratamiento quirúrgico. Teniendo en cuenta el carácter de las lesiones y su evolución posterior se estima un período de curación de 116 días, susceptibles de causar una incapacidad genérica parcial de carácter leve mientras precisó tomar tratamiento analgésico antiinflamatorio, usar collarín y dolor más intenso, calificando de días impeditivos 15 y no impeditivos 101. Aprecia como posible secuela por el dolor en región cervical un algia postraumática sin compromiso radicular.

La parte demandada aporta a su vez, el dictamen del Dr. Millán a los folios 51 y ss con arreglo al cual, no existe relación de causalidad porque para que exista un esguince diagnosticado a nivel cervical debe producirse un mecanismo de flexo extensión brusco, para ello debe existir un diferencial de velocidad entre los dos vehículos. El potencial lesivo es directamente proporcional a la diferencia de velocidades y el informe elaborado por la compañía aseguradora revela que los daños materiales en los vehículos son mínimos, por lo que este diferencial de velocidad es prácticamente nulo o no ha existido. En grado uno al no haber limitación de movilidad precisa un tiempo medio de curación de 21 días sin que resten secuelas ni incapacidad; en el grado II requiere un tratamiento de fisioterapia de 15/20 sesiones con un tiempo medio de curación entre 40 y 60 días, pudiendo persistir cervicalgia residual o síndrome postraumático cervical en grado mínimo.

En el acto de la vista manifestó que constató en el paciente una contractura cervical y que le vio el 25 de junio y el 27 de julio.

C) Las peritaciones de los vehículos a los folios 60 y 61 revelan que el turismo del Actor, Ford Mondeo sufrió los daños en la parte ángulo delantero izquierdo por importe de 333,19 euros y el Seat Ibiza que aseguraba la apelada en 180 euros en la parte trasera.

Pues bien, a la vista del anterior conjunto probatorio no compartimos la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia al estimar no probada o acreditada la relación de causalidad entre el accidente -que se reconoce ha existido - y las lesiones, que se descarta en realidad sobre la hipótesis que aventura Don. Millán a partir de la velocidad que un informe pericial sobre la velocidad en el siniestro le han presentado pero que se elabora sobre la base de unas fotografías, así como también al afirmar que el choque, mejor el alcance, no fue frontal sino en ángulo.

Efectivamente, estimamos parcialmente viable el recurso toda vez que existe prueba de un accidente que tuvo lugar el 17 de junio de 2010 consistente en el alcanceque el turismo asegurado en la apelada produce al Ford Mondeo que pilotaba el actor en su ángulo fronto-lateral izquierdo con toda la parte trasera del Seat Ibiza, cuyo conductor está dando marcha atrás y no se percata de la presencia del turismo del demandante preferente en la circulación. Ese mismo día su conductor, D. Javier resulta diagnosticado por la clínica Prosaude de esguince cervical, de pronóstico leve. No solo eso, sino que tanto el Dr. Millán como el médico forense reconocen que acudió a sesiones de fisioterapia, y en el informe de dicho médico, no obstante recoger que es el actor el que le manifiesta cómo se produjo la lesión - lo cual por otra parte ocurre en casi todos los casos de informe forense- es lo cierto que obtiene unas conclusiones y NO DESCARTA que sean compatibles con dicho siniestro. Es más, cuando le ve el Dr. Millán a los pocos días también constata la existencia de una 'contractura'.

Desde luego, no podemos aceptar con arreglo a lo probado, que el alcance fuera lateral sino que fue frontolateral con toda la parte trasera del turismo contrario, que es en lo que se ampara el Dr. Millán para entender no acreditada la relación de causalidad; menos aún aceptamos que visionando unas fotografías pueda establecerse la velocidad a que se dio el impacto, por lo demás ciertamente irrelevante porque es sabido que la maniobra de desaparcamiento, más todavía marcha atrás suele ser lenta y en el caso no hay datos que avalen lo contrario.

Por ello, consideramos probado que el nexo causal se ha acreditado en autos tanto por la coincidencia temporal como por el diagnóstico.

TERCERO.-Sentado lo anterior procede ahora establecer la indemnización por los días de curación y las secuelas.

Vaya por delante que lo relevante en el caso es el diagnóstico que inicialmente se le hizo al Sr. Javier en el centro Prosaude toda vez que desde el 17 de junio hasta el informe del forense existe un vacío que solo se llena parcialmente a través de la manifestación del Dr. Millán que le vio dos veces en junio y julio pero no apreció más que una contractura. Desde esa perspectiva cabe considerar que no contamos con elementos de juicio que permitan sostener más que se trató de una cervicalgia Grado II porque asistió a rehabilitación y que no existe motivo que nos lleve a pensar que tardó en curar más allá de 60 días, no explicándosenos suficientemente por qué se prolongó en el tiempo hasta los 116 días que refiere la médico forense. Dentro de ellos parece prudente considerar los 15 primeros como impeditivos siguiendo el mismo dictamen.

Se impone de este modo la estimación parcial del recurso con exclusión de la reclamación de perjuicio económico que se funda en recibos de gasolina los que se vinculan a las sesiones de fisioterapia cuyos días no están previamente determinados:

15 días impeditivos a razón de 53,66= 804,90 euros

45 días no impeditivos a razón de 28,88= 1299.8 euros

TOTAL= 2104,7 euros

Asimismo se ha recogido por el médico forense la existencia de un algia en la zona cervical postraumática que como quiera que no precisa tratamiento ni es incapacitante se valorará en 1 punto, esto es 666,82 euros.

Dichas cantidades se verán incrementadas en el interés del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , que será el legal más el 50% desde el alta médico (60 días después del accidente) y del 20% a partir de dicha fecha a cargo de la Compañía demandada.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Al estimarse parcialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Javier representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López contra la Sentencia absolutoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 269-11 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta ciudad la debo revocar y la revoco en el sentido de condenar a Catalana Occidente SA representada por la Procuradora Dª Carmen Torres Álvarez al abo node 2.771,52 euros más los intereses legales del art. 20 de la LCS según se fijan en el F. J. Tercero de esta resolución sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.


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