Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 87/2012 de 02 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100753


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00577/2012

SENTENCIA NÚMERO 577/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 826/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala nº 87/12; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante D. Juan Ramón representado por la Procuradora Dª Mª Angeles López Medina y bajo la dirección de la Letrada Dª Teresa Pedrero Rodríguez y como demandada-apelada Dª Adelina representada por el Procurador D. Francisco Pérez Polo y bajo la dirección del Letrado D. Nazario Sánchez Sacristán, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1º.- El día 21 de Noviembre de 2.011 por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Juan Ramón contra Dña. Adelina declarando no haber lugar a la modificación de las medidas interesadas en su escrito de fecha 8 de junio de 2011. Sin expresa condena en costas".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque la meritada resolución y se dicte otra conforme tiene interesado en su escrito de demanda, es decir, dejar sin efecto la medida por la cual su representado viene obligado a satisfacer la cantidad de 207 euros a su hijo Nerea y se rebaje o reduzca a la cantidad de 70 euros y quede suspendido la obligación de pago de la pensión de alimentos durante el mes de vacaciones de verano que la menor pasa integro con el padre".

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación planteado y se confirme íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia apelada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte actora-apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de la alteración sustancial de las circunstancias en que sustentó su demanda.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo. -Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el objeto del presente juicio no ha sido otro que la modificación de las medidas dictadas en una sentencia de divorcio. Concretamente se pretende la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos, que actualmente es de 207 euros al mes, para que se rebaje a la cantidad de 70 € al mes. Y asimismo solicita que se deje sin efecto la obligación de pagar pensión durante el mes de verano en que la menor vive con su padre.

El fundamento de la reclamación del actor es que en la actualidad se halla en el paro, mientras que cuando se fijó en la sentencia de divorcio la pensión de alimentos trabajaba en una empresa de tuberías y válvulas de Salamanca con una nómina mensual.

La sentencia impugnada desestimó la demanda porque el demandante ha incumplido reiteradamente la obligación de pagar los alimentos, lo que ha motivado la tramitación de numerosos procesos de ejecución. Y además no considera que sea tan importante la modificación de la situación económica, pues de 621 euros al mes, ha pasado a 421 euros mensuales; ni tan involuntaria, puesto que el demandante tiene dos préstamos, uno para el pago de la vivienda y otro para el pago de un vehículo de motor, de los que podría perfectamente prescindir para hacer frente al pago de los alimentos.

El ministerio fiscal se opuso a la demanda y también al presente recurso de apelación.

Pues bien, como es sabido, los requisitos que deberán cumplirse para que la admisión de la modificación de las medidas definitivas, conforme a las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales son los siguientes:

a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial .

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 CC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.

De esta suerte, no podrá utilizarse el procedimiento de modificación de medidas para pretender una nueva valoración sobre hechos preexistentes, lo cual constituye una técnica bastante frecuente, consistente en presentar una demanda de modificación, sin alegar ningún evento nuevo que haya alterado en forma sustancial las circunstancias existentes, pretendiendo únicamente volver a examinar y valorar las pruebas de los hechos ya enjuiciados con el fin provocar un nueva sentencia sobre los mismos. De admitirse esta práctica, estaríamos en presencia de una especie de recurso de revisión de la sentencia firme, de la que conocería un juzgado de 1ª Instancia, circunstancia, revisión no contemplada por el momento en nuestro ordenamiento procesal . El examen de los motivos aducidos por las partes y su incidencia sobre los efectos adoptados en la sentencia precedente no pueden ser objeto de un nuevo e injustificado estudio, sino se quiere incidir en vulneración del principio de seguridad jurídica o en incongruencia cuando se volviera sobre los anteriores pronunciamientos sin una razón nueva y fundamental, exigiendo tanto el art. 90 del CC, como el 91 del mismo cuerpo legal para la alteración de las medidas acordadas la "sustancialidad" de las circunstancias en su día tenidas en cuenta".

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con que, como se desprende del documento unido al folio 10, y nadie ha discutido en los autos, el actor se halla en situación de paro, cobrando por ello la cantidad de 421 € mensuales. Asimismo, en la nómina aportada por dicho demandante a los autos, al folio 65, consta como total y líquido a percibir 621 €. Ahora bien, en la propia nómina se hace constar el concepto de reducción nomina 180 €, que se refiere sin duda a cantidades recibidas anteriormente. Por lo tanto, la nómina en realidad era de 801 €. Lo que supone que en la actualidad al hallarse el actor en el paro sus ingresos se han visto reducidos en prácticamente el 50%. Nos hallamos, pues, conforme a la doctrina antes transcrita, ante una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos, como lo es sin duda pasar de la situación de alta laboral a una situación de baja y cobrar simplemente el paro. Sin embargo, no considera esta sala que deba llevarse a cabo una reducción tan drástica en más de las dos terceras partes de la cuantía de alimentos como la solicitada por la parte demandante, sino que basta con una reducción del 30%, al tener en cuenta que algunos préstamos a los que hacer frente el demandante, fundamentalmente el préstamo para el pago del coche, puede perfectamente ser evitado ante el pago de una partida mucho más relevante y obligatoria para el demandante, como es el pago de la pensión de alimentos que según el artículo 142 del código civil tiene por objeto el pago de, nada menos, que de todo lo indispensable para el sustento , habitación, vestido y asistencia médica del hijo de dicho demandante, finalidades sin duda mucho más importantes que el pago de un vehículo de motor, que puede ser perfectamente sustituido en sus utilización por los servicios públicos de transporte.

Todo ello quede dicho sin olvidar, por lo demás, que a la actitud no favorable al pago del alimentante, según la LEC debe hacerse frente a través de los procesos de ejecución, de suerte que incluso la propia ley en el artículo 776.3 señala que sin perjuicio de hacerse efectiva las cantidades que se deban sobre el patrimonio del obligado a prestarlas, al progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de la cantidad que le corresponde podrá imponérsele por el secretario judicial multas coercitivas. Sin que la ley permita, pues, que la consecuencia de esa actitud de impago de las pensiones alimenticias sea la negación de la posibilidad de modificar la pensión de alimentos cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su determinación.

Modificación que, por el contrario, en modo alguno procede respecto al periodo de vacaciones durante el que la hija esté con su padre, puesto que las pensiones de elementos se fijan en cómputo mensual-anual, para que la persona con la que convive normalmente el alimentado pueda hacer unos cálculos y gestión de gastos adecuados y conformes a las necesidades del acreedor de los alimentos que, sin duda alguna, no desaparecen por el hecho de que durante los días en que viva con el otro progenitor, gastos como los de vestido, asistencia médica etc. que desde luego no desaparecen durante esos breves días de vacaciones en que la menor está con su padre.

Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles López Medina en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca con fecha 21 de Noviembre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, y en consecuencia, modificamos en el sentido de rebajar en un 30% la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, que por ello queda fijada en la cantidad de 145 € al mes. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las parte.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.