Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8526/2011 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE SEVILLA.

ROLLO DE APELACION: 8526/11-S

AUTOS Nº : 1º482/09

En Sevilla, a 19 de noviembre de 2012.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Sevilla, promovidos por Dª. Eufrasia , representada por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruíz, contra D. Cristobal y Dª. Montserrat , representados por la Procuradora Dª. Carmen Pérez Abasacl Aguilar, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de julio de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por el Procurador Sr. Quiroga Ruiz, en nombre y representación de DÑA Eufrasia contra D. Cristobal Y DÑA Montserrat debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Que ESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Sra. Pérez-Abascal Aguilar, en nombre y representación de D. Cristobal Y DÑA Montserrat contra DÑA Eufrasia , debo declarar y declaro que la finca de D. Cristobal y Dña Montserrat no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la finca de Dña Eufrasia , y debo condenar y condeno a la demandada a que tapie y cierre, a su costa, las ventanas que tiene abiertas en la vivienda de su propiedad, y que inciden en el patio privativo de la finca de aquellos, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el derecho de los dueños con el uso de servidumbres que no existen, con condena en costas a la demandada de la reconvención.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 19 de noviembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el escrito rector de estas actuaciones la demandante, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, ejercitó una acción contra los propietarios de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 , colindante a la de su propiedad, los cuales han construido una ampliación por remonte de una planta sobre la baja existente, techando en la planta baja la superficie destinada a patio de luces incorporando dicha superficie a la vivienda de los demandados, patio de luces sobre el que se encuentran dos ventanas de una habitación de la vivienda de la actora, ante las cuales han colocado unas cortinas de plástico impidiendo la entrada de luz y aire. Solicitaba en la demanda la condena de los demandados a derribar la obra realizada y a reponer la realidad física alterada a su estado anterior.

Los demandados D. Cristobal y Dª Montserrat , se opusieron a la pretensión alegando que conforme consta en la descripción registral de la finca de su propiedad, el patio de luces es propiedad de los demandados, figurando el mismo como parte integrante de su finca urbana, por lo que no existen elementos comunes entre las dos viviendas colindantes, no constando ni en la nota simple registral ni en ningún otro documento de la demanda la existencia de las ventanas de la vivienda de la actora. Reconocen la realización de la obra para la que pidieron Licencia el 16 de octubre de 2008, que les fue concedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo el 7 de octubre de 2009 para la reforma y ampliación por remonte resultando una edificación de dos plantas, según el Proyecto redactado bajo la dirección técnica del Arquitecto D. Millán . Al mismo tiempo formularon los demandados una demanda reconvencional en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, alegando que la reconvenida tiene abiertas dos ventanas en pared propia que reciben luces y proyectan vistas sobre el patio que es propiedad privativa de los reconvenientes, y que la apertura de tales ventanas perturba su derecho de propiedad al tener las ventanas vistas directas, no estando gravada su finca con una servidumbre de luces y vistas. Por ello solicitaban en la reconvención la condena de la reconvenida a que tapie y cierre a su costa las ventanas que tiene abiertas en la vivienda de su propiedad y que inciden en el patio privativo de los demandados reconvenientes.

La reconvenida se opuso a la reconvención, alegando falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

El Juzgado dictó Sentencia que desestima la demanda y estima la reconvención. Contra esta Resolución se alza la demandante, que funda su recurso en la errónea apreciación de la prueba, y en la prescripción de la acción ejercitada por los reconvenientes al haber adquirido la actora-reconvenida la servidumbre por usucapión.

SEGUNDO.- La espléndida Sentencia apelada resuelve la cuestión planteada con claridad expositiva, precisión jurídica y total acierto tanto en la apreciación de los hechos como en su valoración jurídica, mereciendo íntegra confirmación. Frente a ella el recurso de apelación carece de argumentos mínimamente sostenibles que puedan desvirtuar la sólida fundamentación de la Resolución que se combate.

En efecto, la situación fáctica y realidad física de las fincas ha sido acertadamente apreciada por la Sentencia, exponiendo en el fundamento jurídico segundo los hechos de los que debe partirse para resolver la controversia, hechos que resultan de la prueba practicada, fundamentalmente la documental (certificaciones del Registro de la Propiedad sobre las dos fincas urbanas propiedad de las partes litigantes), y que no cabe sino dar aquí por reproducidos.

Como la pretensión que deduce la parte actora se sustenta, aunque no se exprese en la demanda, en la existencia de una servidumbre de luces y vistas a su favor, que es lo que impediría a los demandados construir una planta en el patio de luces del que son propietarios exclusivos que cerrase las ventanas que la vivienda de la actora tiene abiertas sobre ese patio de luces, ventanas que no aparecen reflejadas en ningún documento de los que obran en autos en los que consta una descripción de la finca de la actora, la resolución de la controversia requiere, ante todo, decidir si existe una servidumbre de luces y vistas constituida a favor de la finca de la demandante reconvenida.

Y esta cuestión se resuelve con acierto en la Sentencia recurrida, que tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, constata la falta de título constitutivo de la servidumbre, y a continuación analiza si la actora la adquirió por prescripción, llegando a la muy acertada conclusión de que no ha transcurrido el plazo para su adquisición por usucapión.

La apelante que en esta alzada no insiste en las excepciones de falta de legitimación que erróneamente formuló en la contestación a la reconvención, sin embargo vuelve a pretender que se declare la existencia de la servidumbre de luces y vistas a su favor adquirida por prescripción. Lo que ha de rechazarse por los propios y acertados razonamientos que contiene la Resolución recurrida.

En efecto, nos hallamos ante dos fincas urbanas colindantes pero absolutamente independientes la una de la otra, sin que existe ningún elemento común entre ellas. El patio de luces es propiedad exclusiva de los demandados reconvenientes, como resulta de la certificación registral de la finca (documental, folio 82). La vivienda de la actora tiene abiertas dos ventanas de 90 x 90 centímetros para luces y vistas, en pared propia de dicha vivienda sobre el citado patio contiguo a la finca propiedad de la actora reconvenida. No existe título constitutivo de esa servidumbre.

El artículo 581 del Código Civil sólo permite al dueño de pared no medianera, contigua a finca ajena abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

La servidumbre de luces y vistas es una servidumbre continua y aparente. Y puede ser positiva o negativa, según la pared sea medianera o no. Si lo es, no puede constituirse sin el consentimiento del medianero, con lo que es positiva. Y si no lo es, por ser la pared exclusiva propiedad de quien abre en ella la ventana, tiene el carácter de negativa, porque sólo prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le estaría permitido si no hubiese servidumbre ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1957 , 2 de octubre de 1964 , 21 de diciembre de 1970 , 21 marzo de 1975 , 30 de septiembre de 1982 , 21 de noviembre de 1997 , entre otras muchas).

La servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años ( art. 537 Código Civil ). Y el art. 538 CC establece que en las servidumbres negativas el tiempo de la posesión se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Como ha declarado reiterada y conocida jurisprudencia, el acto formal prohibitorio al que alude el art. 538 CC será aquel que de manera directa obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de unas facultades dominicales incompatibles con el invocado derecho real en cosa ajena, por lo cual el termino prescriptivo tendrá lugar en ese díacontradictionis, en el que acontece la conducta impeditiva del ejercicio por el otro elemento subjetivo de la relación de la plenitud de su señorío sobre el fundo, cual ocurre cuando se tiende a privar al dueño de la finca de la facultad de edificar o se entable demanda a fin de que se abstenga de edificar quitando al dominante la luz ( STS 30 de septiembre de 1982 , 14 de abril de 1992 , entre otras). El plazo prescriptivo de veinte años comienza a correr desde el acto obstativo, y si éste no existe no puede iniciarse el cómputo.

En virtud de lo expuesto, en el presente caso la actora reconvenida no tiene derecho de servidumbre de luces y vistas por cuanto no ha transcurrido el plazo prescriptivo, ya que el primer acto obstativo al ejercicio por parte de los demandados de su facultad de edificar en su propia finca, lo constituye la formulación de la demanda inicial de etas actuaciones.

Por tanto, la construcción de una nueva planta efectuada por los demandados en el patrio de luces de su propiedad es plenamente legítima, se ha realizado en el ejercicio de sus facultades dominicales, no existiendo ninguna limitación a su derecho de edificar en su propio suelo, por lo que la demanda debe ser desestimada. Y la reconvención estimada, en razón a la inexistencia de derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la actora reconvenida.

En definitiva, la Sentencia ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Quiroga Ruiz en nombre y representación de la demandante Dª Eufrasia , contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1482/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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