Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 650/2012 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100624


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 650/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 390/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 577/2013

Ilmas. Sras.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 390/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de Dª. Evangelina representada por la Procuradora Dª. Laura Carrión Rubio, contra Mútua General de Seguros, S.A. representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Estimar en parte la demanda formulada por Doña Evangelina y condenar a Mútua General de Seguros al pago de 23.533'23 euros, con intereses del Art. 20 LC Seguros desde la fecha del siniestro (21 Abril 2008).

2.- No hacer pronunciamiento sobre costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.


Fundamentos

PRIMERO.-El juzgador a quoestima, parcialmente, la demanda instada por la Sra. Evangelina en reclamación del importe, que por lesiones y secuelas sufrió con motivo del accidente de circulación acaecido el día 21 de abril de 2008.

La actora se conforma con el importe de 23.533'23 euros, y apela la parte demandada.

Se narra en la demanda que la defectuosa reparación del vehículo que conducía, llevada a cabo por el taller de reparación, Auto Reparaciones J. Puyals S.L., asegurado a la entidad aseguradora, hoy demandada, provocó que la rueda anterior izquierda saliera despedida.

En el recurso de apelación se incide en que la actora incurrió en negligencia, por lo cual la culpa del accidente es imputable exclusivamente a ésta, al margen de la inadecuada reparación. En su caso, solicita que se aplique la concurrencia de culpas. Incide en la excepción de plus-petición e inaplicación de los intereses moratorios.

SEGUNDO.-No puede prosperar el recurso de apelación, frente a la razonada y correcta valoración de la prueba practicada en autos, por el juzgador de instancia. Pretende, la demandada, hacer valer su criterio subjetivo de los hechos y prueba practicada frente al más objetivo del juzgador a quo.

Revisadas las actuaciones ha de concluirse en línea de lo resuelto por éste en que no cabe imputar negligencia alguna a la conductora del vehículo ni es apreciable la concurrencia de culpas pretendida en esta alzada.

De las manifestaciones hechas por escrito por el Sr. Leonardo y, por tanto, de mayor dificultad interpretativa, (al folio 249), no se puede extraer como se pretende por la apelante, que la actora actuara con imprudencia excediéndose de las reglas que han de adoptarse, para evitar el daño. Antes bien, ante el anómalo ruido del vehículo, decidieron regresar a la base para dejar el mismo. Circularon pocos kilómetros y a escasa velocidad. Por el contrario, es hecho probado (la demandada acepta esta realidad), que la rueda se encontraba mal montada por no haber apretado los tornillos suficientemente, lo que provocó que saltaran tal como se desprende del atestado policial (folios 9 y ss).

En cuanto a la valoración del daño solo se cuestiona en esta alzada la valoración de 6.000 euros frente a la solicitud de la actora de 15.000 euros, por incapacidad permanente parcial. Subsidiariamente entiende que procede la suma de 300 euros.

Al efecto, no es dable confundir la incapacidad desde la perspectiva laboral, con la incapacidad que se contempla en los baremos de indemnización derivada de accidente de circulación.

La incapacidad que se contempla en estos últimos es aquella que supone una limitación para cualquier actividad de la vida cotidiana, sea laboral, o no. En el supuesto de autos queda acreditado que, en atención a la profesión de la actora, es preciso encontrarse en condiciones físicas óptimas, de suerte que el cambio de actividad dentro del marco de sus funciones profesionales constituye per seuna limitación permanente, siendo la suma de 6.000 euros más razonable y/o prudente.

El factor de corrección es aplicable objetivamente para las secuelas, por desempeñar trabajos sin necesidad de aportar el salario que percibe. No se alcanza a conocer cuáles son las razones por las cuales la parte solicita que se aplique un 1 por ciento.

Asiste razón, sin embargo, a la apelante, en la aplicación del factor de corrección a los días de incapacidad laboral, pues para ello es preciso probar los ingresos de la víctima. Es decir, no es aplicable sin más, por el simple hecho de acreditarse hallarse en edad laboral. Es más, la propia actora no solicita el diez por ciento a los días de baja por lo cual ha de ser detraída la suma de 795'13 euros.

Por último los intereses del artículo 20 de la LCS son de aplicación toda vez que no aprecia duda alguna de la obligación de pago de la demandada.

TERCERO.-Al estimarse un motivo de apelación no procede imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mútua General de Seguros, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y, en consecuencia procede confirmar la sentencia apelada por la suma de 22.738'10 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del accidente, sin expresa condena en costas de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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