Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 255/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 577/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100554

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00577/2013

SENTENCIA Nº 577/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 413/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelantes, Gregoria y Pelayo , representados por el Procurador Sr. Chueca Hernández, y defendidos por el Letrado Sr. Rubio López, y como demandados, y en esta alzada apelados, Pastelería Katy S.C., Peluquería Elena Rosas y Restaurante Mariano, representados por el Procurador Sr. Sánchez Renovales la primera, y el Sr. Cantero Meseguer los otros dos, y defendidos por el Sr. Sánchez Renovales la primera, y el Sr. Navarro Asensio las otras dos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de octubre de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pelayo Y DÑA. Gregoria , contra la mercantil PASTELERIA KATY, S.C., PELUQUIERIA ELENA ROJAS Y RESTAURANTE MARIANO, y, en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 255/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de diciembre de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, defendiendo que las actas de inspección levantados por la policía local acreditan los ruidos que se denuncian, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , debiendo otorgar presunción de certeza a dichas actas, existiendo emisiones de ruidos que llegan a triplicar los límites fijados administrativamente, haciendo, a continuación, una relación de las distintas mediciones efectuadas. Se precisa que se acompañan como prueba documental los escritos remitidos al Ayuntamiento, cinco carteles de diferentes verbenas organizadas por los demandados en fechas diferentes a aquellas en que se levantaron acta por la policía local, precisando que no se trata tan sólo de sábados, aportándose actas de las Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 donde se dice que son muchos los vecinos que se quejan de las molestias ocasionadas por los ruidos en cuestión.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo razonar, no obstante, que las actas levantadas por la policía local son ocho, si bien las mismas se practican en un periodo de un año, datando la primera de 25-7-2009, a las 23 horas (documento nº 12 de la demanda, folio 44), y la última de 22-8-2010 a la 1,20 horas (documento nº 19 de demanda, folio 52), y todas ellas en los meses de julio y agosto de uno y otro año, lo cual permite inferir que las emisiones denunciadas responden a unas concretas fechas veraniegas, no a todo el año, y si observamos la causa de los ruidos, reflejada en tales actas, seis de ellas son por música en directo debido a la celebración de verbenas o actuaciones musicales de algún grupo, infiriéndose de ello que no es una actuación habitual, sino que responde a fechas y días señalados y que es de presumir que cuentan con la correspondiente autorización administrativa, pues de lo contrario la policía local hubiera procedido a realizar las actuaciones pertinentes. Por otro lado, las tres de las inspecciones se verifican alrededor de los veintitrés horas, lo cual ha de valorarse teniendo en cuenta la estación veraniega en que tiene lugar, de modo que tales actas tan sólo vienen a acreditar unas emisiones de ruidos producidas en unas fechas y días muy concretos y por unas actuaciones puntuales, y no que las mismas sean continuas. Es de significar que desde el 22-8-2010, fecha de la última acta de medición aportada, hasta el 14-7-2011, fecha registro de la interposición de la demanda, no se levanta acta alguna de medición, viniendo ello a corroborar que los ruidos denunciados no proceden de las actuaciones propias de los locales demandados (una pastelería, una peluquería y un restaurante), sino de unas verbenas estivales en unos días concretos.

Ciertamente la actora aporta carteles promocionales de fiestas (documentos nº 4 a 8 traídos con la demanda, folios 25 a 33), si bien ello no desvirtúa lo expuesto con anterioridad. En cualquier caso, las mediciones se efectuaron con la ventana 'entreabierta', de manera que difícilmente cabe calcular la parte de emisiones producidas del ruido ambiental o de otros locales y las procedentes de la propia fiesta a que se hace referencia, no constando que dichas mediciones se efectuaran sin contaminación ambiental. Es cierto que en las actas de las juntas de la Comunidad aportadas (documentos nº 1 a 3, folios 9 a 23), en el apartado de preguntas se hace referencia a quejas por ruidos, pero si examinamos cada una de ellas, la primera es un acta de 27 de agosto de 2006, y la queja no es por la música, sino por el ruido que producen los clientes y por el cierre de las terrazas a deshoras, de modo que es en una fecha muy anterior a las de las actas de medición aportadas y no por el hecho de la música, debiendo señalar que si el ruido es de los clientes porque no se cierra el local a la hora administrativamente fijada, ello no es el objeto que se plantea, aparte de que si existe un incumplimiento administrativo, es ésta autoridad la competente para adoptar las medidas necesarias al objeto de que se cumpla el horario de cierre. Por el contrario, en el acta de la comunidad de fecha 4 de julio de 2009, hay un punto del orden del día relativo a la 'autorización, en su caso, de actividades organizadas por locales comerciales', refiriéndose con ello a 'espectáculos de animación tales como actuaciones musicales', aprobándose por quince votos a tres, no constando que fuese impugnada la misma, y en dicha junta no consta que se queje de los ruidos otro vecino que el Sr. Pelayo , y en cuanto al acta de fecha 28-8-2010 (documento nº 3 de la demanda, folio 19) las quejas por ruidos se atribuyen, no a los locales comerciales, sino a los jóvenes que se quedan por allí una vez cerrados éstos.

Los escritos remitidos al Ayuntamiento (documentos nº 20 a 29, folios 52 a 62), son escritos realizados unilateralmente por la actora, no pudiendo otorgárseles a su contenido el valor probatorio pretendido por la misma.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gregoria y Pelayo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en el juicio Ordinario núm. 413/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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