Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 577/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 454/2013 de 03 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 577/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00577/2013
Rollo Apelación Civil núm. 454/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a tres de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Medidas Extramatrimoniales, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia, con el núm. 961/12, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Amanda (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, siendo defendida por la Letrada Dña. Carmen del Socorro Oltra Meseguer; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Apolonio (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. María Teresa Cruz Fernández, siendo defendido por el Letrado D. Maximiliano Castillo González, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Amanda contra Apolonio , y en consecuencia, ACORDAR las siguientes medidas:
1.- Atribuir la guarda y custodia del menor a la madre, bajo la patria potestad de ambos progenitores.
2.- Establecer una pensión de alimentos a favor del menor por importe de 1.000 euros, a satisfacer por el padre, mensualmente y por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Esta pensión se actualizará automáticamente cada 1 de enero incrementándose en la variación del IPC del año anterior.
Los gastos extraordinarios del menor (gastos relativos a la educación -matrículas, material escolar, etc.-, gastos médicos que no cubra la Seguridad Social y simular) se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
3.- Se atribuye al Sr. Apolonio el siguiente régimen de visitas a su hijo menor: fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta las 17,00 horas del domingo, así como, la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en Verano, determinadas en aplicación de los siguientes criterios: a) Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos, comprendiendo el primero de ellos desde las 17,00 horas del día 23 de diciembre y hasta las 17,00 horas del día 30 del mismo mes, e iniciándose el segundo en ese momento y finalizando a la misma hora del día 6 de Enero; b) Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán, igualmente, en dos períodos, iniciándose el primero a las 17,00 horas del viernes inicial (Viernes de Dolores) hasta la misma hora del Domingo de Resurrección y comenzando en este momento el segundo de los períodos, que concluirá a las 17,00 horas del domingo siguiente al Entierro de la Sardina. C) Por último, durante las vacaciones de verano el padre podrá tener a su hijo un mes, bien el de Julio, bien el de Agosto. Durante los expresados períodos de vacaciones queda en suspenso el régimen de visitas establecido respecto de los fines de semana y corresponderá al padre la elección del período que mejor le convenga durante los años impares, haciéndolo los años pares la madre.
La recogida y entrega del menor se hará siempre en el domicilio materno.
Todo ello sin que proceda ningún pronunciamiento en materia de costas.'
La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ACUERDO: ESTIMAR la solicitud de complemento efectuada por la representación procesal de la parte demandante, y CORREGIR la SENTENCIA Nº 75/2013 de 30 de Enero de 2013 en el siguiente sentido:
En la PARTE DISPOSITIVA, en el apartado 2, en que se acuerda '2.- Establecer una pensión de alimentos a favor del menor por importe de 1.000 euros, a satisfacer por el padre, mensualmente y por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Esta pensión se actualizará automáticamente cada 1 de enero incrementándose en la variación del IPC del año anterior.
DEBE DECIRSE: '2.- Establecer una pensión de alimentos a favor del menor por importe de 1.000 euros, a satisfacer por el padre, mensualmente y por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Esta pensión se actualizará automáticamente cada 1 de enero incrementándose en la variación del IPC del año anterior. La pensión de alimentos se entiende debida desde el mes de Junio de 2012.
En todo lo demás, ACUERDO MANTENER la SENTENCIA Nº 75/2013 de 30 de Enero de 2013 , en los mismos términos que se dictó'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de D. Apolonio , en el que interesaba la práctica de prueba y señalamiento de vista, siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Antonio Díaz Morales en representación de Dña. Amanda , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 454/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada. Por auto de fecha 3 de junio de 2013, dictado por esta Sala se desestimó la prueba y vista interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de octubre de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio se pretende que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con base en la falta de motivación en cuanto al régimen de visitas establecido, indicándose, en resumen, que se accedió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin embargo no se expusieron las razones por las que se fijó el régimen estándar y que lo mejor para el menor es que se inicie la relación del menor con el padre en un espacio neutro de seguridad. Con carácter subsidiario se solicita que se fije un régimen de visitas, estancias y permanencias a través del Punto de Encuentro Familiar, dejando para ejecución de sentencia el establecimiento de un régimen normalizado.
La sentencia recurrida fija en favor del Sr. Apolonio un régimen de visitas con su hijo menor, los fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta la 17,00 del domingo y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en el Verano. El régimen de visitas señalizado coincide con el solicitado por el Ministerio Fiscal y con el escrito de demanda.
En relación con el régimen de visitas, en el escrito de oposición al recurso se indica que se fijó el régimen solicitado por la actora, que no existen razones que permitan sostener la necesidad de utilizar el Punto de Encuentro Familiar para comenzar a relacionarse el menor con su padre, sobre todo teniendo en cuenta que no existen problemas en la relación personal entre las partes; que la madre está en favor de la intermediación entre el menor y su padre y que no es beneficioso para el menor que tenga que desplazarse a Murcia capital para conocer a su padre.
Que es cierto, que la sentencia de instancia no expresa los motivos por los que establece el régimen de visitas estándar, sin embargo, dicha omisión se puede subsanar en esta alzada, sin necesidad, por tanto, de declarar la nulidad, por lo que carece de fundamento esta petición.
Sentado lo anterior, no hay lugar al régimen de visitas que se postula con carácter subsidiario, ya que no existe prueba alguna que ponga de manifiesto que el régimen señalado en instancia no se podrá llevar a cabo o que el mismo sea perjudicial para el interés del menor, y ello teniendo en consideración el hecho de que dicho régimen de visitas coincide sustancialmente con el solicitado por la actora y que la misma ha mostrado una voluntad positiva en orden a mediar para que se lleve a cabo la comunicación entre la padre y el hijo en los términos acordados, no estando justificada, por consiguiente, la necesidad de que el régimen de visitas se lleve a cabo a través del Punto de Encuentro Familiar.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario se solicita que se revoque en parte la sentencia de instancia, reduciendo la pensión por alimentos a la cantidad de 500 €. Se indica, en síntesis, que no se ha practicado prueba tendente a poner de manifiesto cuáles son las necesidades del menor; se alega error en la valoración de la prueba en relación con lo afirmado en instancia, pues el sueldo de Doña Soledad se abona en la misma cuenta que el del apelante; que es erróneo que no exista dificultad en el pago de las hipotecas que gravan las fincas; que no cabe confundir entre sociedad y socio; que el apelante y su esposa tienen un nivel de vida medio y, finalmente, se citan diversas sentencias en relación con el importe fijado por pensión de alimentos.
La sentencia de instancia establece en favor del hijo menor una pensión de alimentos por importe de 1.000 €, que debe satisfacer el padre, D. Apolonio . Se indica que el demandado es administrador único y titular del 30% de la mercantil Export-Import Diali, S.L., que se dedica a la exportación e importación de productos agrícolas; que consta abonado al demandado una nómina de 2.000 €, sin embargo se considera que esta cantidad no son sus ingresos, ya que los gastos que resultan de las cuentas aportadas son superiores a los 2.000 €; se reconoce que posee tres fincas, de la que es titular el demandado, están gravadas con hipotecas, sin embargo se indica que de los extractos bancarios no se desprende que exista dificultad en el pago de las mismas; que la mercantil referida es titular de siete vehículos, conduciendo el demandado un vehículo Mercedes CL 500, y que el demandado ha creado un importante entorno profesional y empresarial que le permite obtener ingresos muy considerables, si bien en el momento actual se pueden haber reducido por la situación de crisis.
En relación con la pensión por alimentos, cuyo importe se cuestiona en el anterior motivo, resulta conveniente referir los siguiente: A) La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 del CC , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad; B) La sentencia de ésta Sala de fecha 26 de febrero de 2009 declara 'que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales, no los declarados fiscalmente, y que determinar quien tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los artículos 770.1.1 º y 217 de la LEC '. Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los artículos 217.1 y 307 de la LEC y finalmente, C) de acuerdo con el criterio de esta Audiencia Provincial, plasmado entre otras en las Sentencias, de su Sección Primera de 28 de Julio de 2003, 16 de Junio de 2010 y 2 de diciembre de 2010, de esta Sección Cuarta, en determinados casos, en los que los ingresos económicos de quien viene obligado a la prestación de alimentos, derivan del ejercicio de profesionales liberales, participación en sociedades o percepción de comisiones complementarias del salario fijo, como acontece en este caso, se impone sin duda una mayor exigencia probatoria al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de quién es perceptor de tales ingresos.
Hecha la anterior consideración, procede estimar en parte la pretensión, reduciendo la pensión por alimentos a la cantidad de 700 € mensuales, pues se estima que esta cantidad se ajusta mejor al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 146 del Código Civil , ya que, por un lado, se considera que el demandado y apelante tiene capacidad económica para hacer efectiva la misma sin dificultad, pues resulta evidente que sus ingresos son superiores a los declarados en nómina, ya que es razonable sostener que percibirá también beneficios procedentes de la explotación de la mercantil Export-Import Diali, S.L., de la que es socio en un porcentaje del 30%, con volumen de negocios neto elevado, ya que en la declaración del Impuesto de Sociedades declaró las cifras aquélla de 5.185.283,08 € y 6.165.210,76 €, en los ejercicios 2010 y 2011, respectivamente. La conclusión en orden a que los ingresos que percibe el demandado no son los declarados en nómina, se desprende de los elevados gastos que resultan de los extractos de movimiento de las cuentas aportadas, especialmente la cuenta NUM002 y de los bienes inmuebles de los que es titular, seis, propiedad del demandado y Doña Soledad , y otro en copropiedad. Se considera, pues, que los ingresos del demandado y apelante son elevados, ya que en las declaraciones del IRPF constan retribuciones dinerarias por importes de 35.403,10 €, 31.219,23 € y 38.362,09 €, sin embargo no se estima que la capacidad económica del demandado sea tan elevada para suponer que pueda hace efectiva la señalada en instancia sin ningún tipo de dificultad, ya que el demandado tiene otra familia e hijos, sólo tiene un porcentaje en la mercantil referida de un 30% y se considera acreditado que el demandado y Doña Soledad tienen diversas deudas pendientes, algunas que gravan los bienes inmuebles, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 100 y ss.
Por otra parte, la fijación del importe de los alimentos no depende exclusivamente de la capacidad económica del alimentante, sino también de las necesidades del alimentista, considerándose que en el presente caso las necesidades de hijo son las ordinarias y habituales, ya que no se han acreditado necesidades específicas ni concretado el importe de las mismas, considerándose que la cantidad de 700 € mensuales es adecuada para satisfacer las necesidades derivadas del derecho de alimentos del menor, con la extensión que se definen estos en el artículo 142 del Código Civil , y ello teniendo en consideración el nivel económico y social del progenitor y obligado al pago de la pensión alimenticia.
Procede, pues, estimar en parte la pretensión formulada en el recurso, no aceptándose, en este particular, lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Amanda .
TERCERO.-En cuanto a los gastos extraordinarios se solicita que se revoque la sentencia de instancia, estableciéndose la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios al cincuenta por ciento. Se alega error de derecho, pues se indica que los gastos relativos a matrícula, material escolar, etc., no tienen la naturaleza de gastos extraordinarios.
La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva que los gastos extraordinarios (gastos relativos a la educación - matrícula, material escolar, etc.- gastos médicos que no cubra la Seguridad Social y similares) se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
En relación con el concepto de gastos extraordinarios, la sentencia de 30 de mayo de 2001, de la Sección 1ª, de esta Audiencia Provincial, establece: 'Que se ha apuntado la conveniencia de delimitar la cobertura ordinaria de la pensión alimenticia de aquellos otros gastos, comúnmente denominados como extraordinarios, que quedan fuera, que constituyen un plus y que han de ser abonados diferenciadamente. La primera de las contribuciones cubre exclusivamente las necesidades básicas, ordinarias y normales de los hijos señaladas en el artículo 142 en relación con el artículo 154 del Código Civil , esto es, todo aquello que se precisa para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral del alimentista, todo ello entendido conforme al status familiar. Por ello, no precisan del consenso previo de los progenitores ni autorización judicial para su devengo sino que el acreedor a cuyo cargo se encuentran los beneficiarios puede disponer de la pensión discrecionalmente en ejercicio de la administración doméstica.
Por el contrario, los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que, por ello, no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeadas por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarias (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorias (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarias (viajes de estudios, clases particulares, etc.).
Consecuente con lo anterior, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Sólo si se cumplen estas condiciones es factible que uno pueda exigir del otro su respectiva contribución. Con ello se evita tanto que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo. 1.256 Código Civil , como que, de hecho, se impida al cotitular del ejercicio de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, y, en definitiva, todas aquéllas fundamentales para el desarrollo de la personalidad de sus hijos. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquéllos, lo que contraviene el artículo 158 Código Civil y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño para éstos, pueden ser autorizados judicialmente 'a posteriori'si concurriese discordia entre los obligados.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 Abril 2010 , considera que son gastos extraordinarios 'aquellos que no tienen periodicidad prefijada en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que han de cubrirse, económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista'y de manera similar se expresa la sentencia de 22 de julio de 2002 , cuando indica que es gasto extraordinario el que 'tiene lugar como consecuencia de circunstancias especiales en la vida del menor, en el aspecto físico, material, personal o de asistencia médica y clínica, o por razón de la necesidad puntual y excepcional derivada de su propia formación escolar y académica, y sin perjuicio de valorar aquellos supuestos en los que el gasto venga cubierto por cualquier institución, de manera que en cada momento, y para cada caso concreto, se resolverá la cuestión, en el supuesto en el que las partes no lleguen a un acuerdo, mediando entonces la intervención judicial'.
La sentencia de la AP de Tenerife de 22 de mayo de 2002, indica que son los que ostentan las notas 'de no poderse prever como futuros normales'. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2001, de la Audiencia Provincial de Zaragoza , reputa como tales 'los distintos de los ordinarios, habituales y previsibles, no comprendidos, por tanto, en la pensión fijada para alimentos'.
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, ha reformado el art. 776 LEC , donde se añade un apartado 4º que contempla por primera vez, aunque de manera incompleta, el tema debatido. El citado precepto establece: 'Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse, previamente al despacho de ejecución, la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gastos extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto'.
Conforme al citado precepto, antes de iniciar propiamente la vía ejecutiva se abre un específico incidente declarativo para determinar si el gasto, no previsto en la medida adoptada en el procedimiento de familia, tiene o no carácter extraordinario. Se trata de una norma procesal, que no define qué deba entenderse por tal gasto, pero que fija el trámite que se ha de seguir para su reclamación y exigencia, en el que, lo definitivo, será acreditar su imprevisibilidad y su necesidad, aparte del carácter alimentario.
Que procede estimar el anterior motivo, ya que no ha sido objeto de la presente litis el determinar qué concretos gastos tienen la consideración de extraordinarios, según el concepto ante apuntado, de ahí de que en el caso de que surja controversia entre las partes sobre dicho particular, deberá dilucidare en el trámite contemplado en el artículo 776.4 LEC .
CUARTO.-Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de D. Apolonio , debemos revocar y revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Sra. Jueza, sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia en fecha 30 de enero de 2013 y el Auto aclaratorio de fecha 26 de febrero de 2013, dictadas ambas resoluciones en los autos de Medidas Extramatrimoniales seguidos ante el mismo con el número 961/12, en cuanto por la presente se acuerda fijar la pensión por alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 700 € mensuales, que deberá satisfacer D. Apolonio , con efectos esta reducción desde la fecha de la presente, manteniéndose la actualización acordada en instancia, y en cuanto a los gastos extraordinarios sólo procede acordar que los mismos serán satisfechos al 50 % entre las partes litigantes. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
