Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 577/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 5688/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 577/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100624

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:4083

Núm. Roj: SAP SE 4083/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5.688/14-B
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Dos Hermanas (Sevilla)
JUICIO Nº
SENTENCIA NÚM. 577
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a Cinco de Diciembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación
interpuesto en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Victorio , que en el recurso es parte apelante,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Boza Fernández contra Dª Paloma , que en el recurso es parte
apelada, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a D. Eladio García de la Borbolla Vallejo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Abril de 2.014 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA IMPUGNACIONES DE LAS OPERACIONES DIVISORIAS interpuestas por los Procuradores Sres. Boza y García de la Borbolla en nombre y representación de Don Victorio y Doña Paloma , respectivamente, sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero. La representación de D. Victorio interpone recurso de apelación contra sentencia íntegramente desestimatoria de los motivos de impugnación formulados por el apelante contra las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales del matrimonio, llevadas a cabo por contador que fue designado en el procedimiento ante el desacuerdo de partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 810.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centrando su impugnación en lo decidido sobre ciertas deudas que habría contraído frente a él su exesposa Dª Paloma desde el momento de la presentación de demanda de divorcio (autos 641/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas), por pago íntegro por él de las cuotas del préstamo que grava lo que fue vivienda familiar, de cuotas comunitarias de dicho inmueble, de un seguro de hogar que tiene el miso por objeto, y de un seguro de vida de Dª Paloma .

En su escrito de oposición a las operaciones divisorias, D. Victorio mostró disconformidad con el hecho de que 'no se ha incluido en el pasivo las cantidades que se adeudan por ambos cónyuges a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Núm. NUM000 ' indicándose a continuación 'Tampoco se han incluido las deudas entre cónyuges', para finalmente señalar 'Entendemos por tanto que el contador no ha establecido el modo en que la Sra. Paloma debe hacerse cargo del pago de la deuda que tiene contraída con el Sr.

Victorio , que bien hubiese podido ser la atribución de un porcentaje mayor en la cuota de propiedad de la vivienda familiar'.

Segundo. El recurrente se muestra disconforme con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida para denegar la oposición a las operaciones divisorias, cual es la obligada sujeción a lo resuelto en precedente procedimiento para formación de inventario, según sentencia del mismo Juzgado de 29 de marzo de 2012 .

Como señala la sentencia de esta Sección Segunda de 14 de enero de 2011 (rollo de apelación 7487/2009 ), ' la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla dos fases completamente diferenciadas la de formación de inventario y la de liquidación que tiene por objeto la valoración y adjudicación de las partidas incluidas en el inventario. En este sentido declaraba la sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 2009 que 'Con relación a la valoraciónde los elementos que integran el inventariode la sociedad de gananciales hemos de tener en consideración que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 contempla nítidamente dosfasesprocesales claramente diferenciadas, una la formación de inventariode los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial y otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventariopreviamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de las partes o ha sido aprobado en virtud de Sentencia' Contrariamente a lo sostenido por parte recurrente, no hay contradicción alguna entre lo decidido en la sentencia de marzo de 2012, que resolvió las cuestiones relativas a formación de inventario de la sociedad de gananciales disuelta, y la ahora recurrida en apelación. El pronunciamiento allí recaído veía basado, correctamente, en la imposibilidad de asignar como pasivo de la sociedad de gananciales unas deudas que la propia parte estaba exponiendo como contraídas por la otra cónyuge no frente a la sociedad de gananciales, sino contra él mismo. En cuanto a la segunda sentencia, al margen, de que por el recurrente se sigue sin deslindar lo que pudieran ser deudas frente a la sociedad de gananciales con las contraídas frente a él mismo tras su disolución por sentencia de divorcio, no es admisible que en la fase liquidatoria se intente la alteración de elementos del activo y pasivo de la sociedad de gananciales disuelta con nuevas peticiones complementarias, pues ello fue objeto de la indicada fase inicial del procedimiento, a la que puso término sentencia del Juzgado, que además fue consentida por la representación de D. Victorio Tercero. Aunque en término distintos, la parte recurrente viene a reproducir en esta alzada la inconcreta petición cursada en el apartado final de su escrito de oposición a la operaciones liquidatorias, al hacer referencia a un no establecimiento en el cuaderno particional del 'modo en que la Sra. Paloma debe hacerse cargo del pago de la deuda que tiene contraída con el Sr. Victorio , que bien hubiese podido ser la atribución de un porcentaje mayor en la cuota de propiedad de la vivienda familiar'. En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita la emisión de un pronunciamiento por el 'se establezca que Doña. Paloma adeuda Don. Victorio la cantidad de 20.562,50 # , y que en el caso de no sean voluntariamente abonados por la misma, debe atribuírsele al recurrente D. Victorio un porcentaje mayor en la cuota de propiedad de los bienes comunes teniendo en cuenta para ese incremento en el porcentaje la cantidad adeudada por Doña.

Paloma ' El pronunciamiento instado no es factible porque la posición de parte no responde a las exigencias establecidas en el artículo del 1405 del Código Civil para el ejercicio de ese derecho facultativo, que permite a un cónyuge acreedor de otro resarcirse, con bienes comunes de lo que le adeude a título personal, ello una vez concluidas las operaciones particionales propiamente dichas, y como paso previo al reparto igualitario del remanente ganancial con definitivas adjudicaciones de bienes de origen ganancial que se convierten ya en privativos.

No puede hablarse de un crédito personal vencido y exigible que pueda quedar satisfecho por medio de adjudicación de un bien consorcial pues, de una parte, la representación de Dª Paloma discute tanto la propia existencia de la deuda que le afectaría personalmente, como la exacta cuantía del débito global que pudiera ser resultante. De otro, el propio D. Victorio ha ido variando el importe de la deuda global que resultaría exigible, en forma tal que, incluso en fase de interposición de recurso de apelación, ha efectuado una última alteración, excluyendo el importe de las cuotas comunitarias. Consecuentemente, si la propia parte es incapaz de definir el porcentaje detraíble que habría de corresponderle en pago de su crédito personal, mal puede sostenerse como motivo de impugnación que no lo haya hecho la sentencia recurrida, ordenado corregir en tal sentido el cuaderno liquidatorio presentado por el contador designado en el procedimiento.

Cuarto. El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse las costas a quien hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones. Procede por ello imponer las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victorio contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2014 en el procedimiento 893/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o extraordinario por infracción procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.

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