Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 148/2013 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100573

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2896


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 577/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 148/2013

AUTOS Nº 193/2011

En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Calixto , Tania , Desiderio y María Cristina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dña. ROCIO ROSA LOPEZ PAGES y defendido por el Letrado Dña. FRANCISCO MONTORO GARCIA. Es parte recurrida Felipe , Gervasio , Humberto y Candelaria que está representado por el Procurador Dña. JOSE SANCHEZ ORTEGA y defendido por el Letrado Don DANIEL CASTILLA ZUMAQUERO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tania , Doña María Cristina , Don Desiderio , Don Calixto contra Doña Candelaria , Don Gervasio , Don Felipe y Don Humberto .

2.- Se condena a Doña Tania , Doña María Cristina , Don Desiderio , Don Calixto al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de octubre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Tania , doña María Cristina , don Desiderio y don Calixto , unaacciónde carácter personal, dirigida a la declaración de la nulidad de un negocio jurídico, contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública de fecha 2 de marzo de 2009 autorizada por el Notario de Málaga don Vicente Piñero Valverde, y la cancelación de la inscripción registral de la mencionada escritura pública. Pretensión que encuentra fundamento legal en el art. 1.261 del Código Civil , que establece los elementos esenciales de todo contrato, y en el art. 1.455 CC , que expresa estos mismos elementos esenciales referidos al contrato de compraventa. En el caso que nos ocupa se basa la demanda en la nulidad del negocio jurídico de compraventa, por tratarse de un negocio simulado, por falta de precio, entendiéndose que el consignado en la escritura es irrisorio o vil, e inexistencia de causa, encubriéndose la intención fraudulenta de los contratantes de transmitir la mitad indivisa de la finca objeto de la compraventa, propiedad del incapaz don Rubén a los hijos del codemandado don Humberto , interviniente en el otorgamiento de la escritura de compraventa en calidad de tutor del incapaz.

Lasentencia de primera instanciaha desestimado la demanda, absolviendo a los demandados, condenando en costas a las demandantes.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presenterecurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 6.4, en relación con los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil .

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Por la parte apelante se denunciaerrónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, que ha llevado a excluir la existencia de la simulación contractual denunciada como fundamento de la pretensión anulatoria deducida en la demanda, al concluirse con la falta de certeza de los hechos constitutivos de dicha pretensión, así comoinfracción del art. 6.4, en relación con los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil , al no haberse apreciado la actuación de los demandados en claro fraude de ley. Mantiene la parte apelante que una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso habrían llevado a la prueba de la realidad de los indicios simulatorios alegados en la demanda, cuales la inexistencia de un precio real de la compraventa y la falta de causa de dicho negocio jurídico, al tiempo que habría llevado al Juzgador a determinar el carácter fraudulento de la actuación llevada a cabo por los demandados, materializada en el otorgamiento de la escritura de compraventa.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-Es definidala simulacióncomo la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulandi). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación ( art. 1.255CC ) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; mas ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( STS 18 febrero 1991 ).

Resalta el TS la dificultad que entraña laprueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987 , 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991 ), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SSTS 31 enero 1991 y 24 febrero 1993 ). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, lacausa simulandio motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de lacausa simulandia partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; habiendo destacado la jurisprudencia, junto a la causa, y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SSTS 7 abril 1960 , 22 febrero 1963 y 26 junio 1979 ).

Por la parte demandante se invoca la nulidad del negocio jurídico de compraventa de inmueble, que ya ha quedado reseñado, por simulación absoluta, subyaciendo bajo él la realidad de una actuación en fraude de ley, encaminada a la transmisión de la propiedad inmobiliaria del incapaz don Rubén a favor de los demandados doña Candelaria , don Gervasio y don Felipe , hijos del codemandado don Humberto , tutor del incapaz e interviniente en el otorgamiento de la escritura de compraventa en tal calidad.

2.-De conformidad con lasnormas sobre carga de la pruebaestablecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de lalibre valoración de la pruebapor el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

3.-En el caso enjuiciado, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la falta de realidad del precio de la compraventa, y la ausencia de causa de la misma, así como la existencia de una donación disimulada.

Tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala comparte laactuación valorativa de la prueba realizada por el Jueza quo,adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, el Juzgador de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a los medios de prueba documental, pericial y testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la parte actora no ha acreditado la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión; motivándose la decisión judicial mediante unas consideraciones jurídicas que son plenamente compartidas por este Tribunal colegiado.

Efectivamente, del material probatorio del proceso se extrae la certeza de unos determinados hechos, considerados relevantes para la decisión de la litis, cuales son: a) que la venta se realizó previa obtención por el tutor codemandado de la preceptiva autorización judicial de enajenación, cuyos requisitos fueron valorados en su momento por el Juzgado competente; b) que el precio fue establecido, con carácter de mínimo, en la resolución judicial dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre enajenación de bienes de incapacitados, valorado conforme el valor catastral, con el informe favorable del Ministerio Fiscal; y c) que consta en el proceso el traspaso del importe del precio de la compraventa por parte de los compradores a la cuenta del incapaz, habiéndose certificado por la entidad bancaria que la cuenta del incapaz presenta un saldo por un importe coincidente con el de la venta.

Sentada la realidad del precio de la compraventa, por la parte demandada ahora apelante se mantiene que, no obstante, aquél difiere sustancialmente del verdadero valor de la propiedad perteneciente a su hermano incapaz y vendida a los codemandados, ascendente a 86.729,68 euros, justificando dicha afirmación en el contenido del informe pericial de tasación realizado por el perito de designación judicial don Juan Pedro , a instancia de la parte actora, ratificado por su autor en el acto de juicio. Dicha tasación difiere notablemente del precio de la compraventa.

Este Tribunal comparte plenamente las razonadas consideraciones del Juzgadora quoen el sentido de que el precio de venta fue fijado, con carácter de precio mínimo, en virtud de la resolución judicial (auto de fecha 15 de enero de 2009) recaída en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre solicitud de autorización judicial para la enajenación de bienes del incapaz don Rubén promovido por don Humberto , tutor del incapaz, al amparo del art. 271 del CC , y sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda bajo el número 386/2006 , en el que se acordó conceder autorización al tutor del incapaz para proceder a la enajenación de la propiedad del mismo, sin necesidad de pública subasta y sin que el precio de la venta pudiese ser inferior a la cantidad de 7.384,50 euros.

La Sala participa del criterio del Juzgadora quosobre que la concesión de la autorización judicial al tutor para la enajenación de la propiedad del incapaz en determinadas condiciones determina que, habiéndose cumplido éstas, no pueda cuestionarse la legitimidad del precio de la compraventa, lo que excluye que dicha circunstancia (importe del precio) pueda se invocada como indicio simulatorio, a los efectos de obtener la declaración de la nulidad del negocio jurídico.

Lo expuesto nos lleva también, en sintonía con el Juzgadora quo, a rechazar las alegaciones de la parte actora apelante sobre el carácter fraudulento de la actuación de los demandados el otorgar la escritura de compraventa, al no haberse dado cumplimiento a la finalidad perseguida mediante la concesión de la autorización judicial para la enajenación de la de la propiedad del menor, cual el destino del importe obtenido mediante dicha enajenación al cuidado y atención del incapaz. Lo que hace referencia a la efectividad de las obligaciones atribuidas al tutor con relación al tutelado, en orden velar por el mismo, procurarle alimentos y educación, así como promover la adquisición o recuperación de su capacidad ( art. 269 CC ), sin que en ningún caso sea relevante para sustentar una pretensión de declaración de nulidad, por simulación, de la enajenación de la propiedad del incapaz.

Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración probatoria y la infracción de normas jurídicas denunciadas por la parte apelante como soporte del recurso de apelación.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Tania , doña María Cristina , don Desiderio y don Calixto , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda en los autos de Juicio Ordinario nº 193/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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