Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 577/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 457/2016 de 19 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 577/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100401

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2009

Núm. Roj: SAP BI 2009/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/007927
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0007927
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 457/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Proceso europeo de escasa cuantía 216/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carmelo
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: CARLOS MANUEL SALVADOR MUÑOZ
Recurrido/a / Errekurritua: RYANAIR LTD
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 577/2016
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Proceso europeo de escasa
cuantía 216/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Carmelo apelante -
demandante, defendido por el Letrado Sr. CARLOS MANUEL SALVADOR MUÑOZ, contra RYANAIR LTD
apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por
el Letrado Sr. JAIME FERNANDEZ CORTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 25 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: ' FALLO 1.- SE TIENE POR ALLANADA a la entidad RYANAIR ; frente a la demanda planteada por D. Carmelo , con estimación íntegra de la demanda.

2.- Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 457/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso europeo de escasa cuantía (juicio verbal regulado por el Reglamento 861/2007), seguido por D. Carmelo , en reclamación de la cantidad de 250 euros por indemnización por retraso del vuelo de Bari a Milan, contra Ryanair, se interpone recurso de apelación contra la no imposición a la demandada de las costas procesales causadas, porque pese al allanamiento a la pretensión ejercitada antes de contestar a la demanda, hubo dos reclamaciones extrajudiciales los días 9 y 21 de julio de 2015, que no fueron atendidas por la demandada , con infracción de lo dispuesto en el art. 395.1.2 de la LEC .



SEGUNDO.- Ahora bien, en primer lugar y con carácter previo a las razones de fondo vertidas por el apelante D. Carmelo procede analizar si es susceptible o no de recurso de apelación la sentencia dictada en la instancia.

Y este Tribunal entiende que carece de recurso, por cuanto estamos ante un proceso europeo de escasa cuantía, tramitado por juicio verbal regulado en el Reglamento 861/2007, de 11 de julio del Parlamento Europeo, cuyo art. 17 dispone que 'Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía y sobre el plazo en el que debe interponerse el recurso', y el art. 25 'A más tardar el 1 de enero de 2008, los Estados miembros comunicaran a la Comisión- c) si su derecho procesal prevé la posibilidad de recurso de conformidad con el art. 17 y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse...'. Y únicamente consta que se ha comunicado que 'Solo se admite la revisión según el art. 501 y ss de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ', referidos a la 'rescisión de sentencia firme'.

Lo cual es acorde con que en el derecho procesal civil español los procedimientos por razón de cuantía inferior a 3.000 euros se deciden por los tramites de juicio verbal del art. 250.1 de la LEC , sin que tenga encuadre en un proceso civil especial por la materia en los supuestos especiales contemplados en el art.

250.1 de la LEC .

El art. 24 CE reconoce el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos de los que es o se considera titular. Derecho del que forma parte integrante el acceso a los recursos y a las diversas instancias judiciales previstas en las Leyes, si bien, per se, sólo existe tal derecho en materia penal, por virtud de lo dispuesto en el art.14 nº 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966, integrándose dentro del mismo, en los demás órdenes jurisdiccionales, cuando el legislador establece la posibilidad de recurso contra una resolución judicial (T.C 29 de Enero de 1996, de 19 de Diciembre de 1994, de 4 de Julio de 1995 y 20 de Julio de 1993, entre otras).

Sin embargo, el ordenamiento jurídico procesal cuyas normas, con carácter general, ostentan la condición de normas de orden público, correspondiendo el control de su respeto a los órganos judiciales de oficio o a instancia de parte, pueden establecer determinados supuestos en los que el acceso al recurso esté vedado, o condicionado al cumplimiento de diversos requisitos, por lo que si se inadmite en tales supuestos el recurso planteado en vulneración de tales normas, y ello se halla perfectamente fundado, como reiteradamente ha reconocido el Tribunal Constitucional, no se da lesión del derecho a la tutela judicial. Inadmisión que puede darse en la instancia, permitiendo a la parte que no esté conforme formular el recurso de queja que establece el art. 494 y ss LEC , o bien en la alzada, cuando el órgano ad quem, en este caso la Audiencia, de oficio o a instancia de parte examina la procedencia o no de la admisión del recurso realizada por el Juzgador a quo, bien entendido que nada impide a la Sala o al Tribunal de apelación inadmitir un recurso indebidamente admitido, pues no debe olvidarse al respecto la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ( Ss. 4 de Julio de 1992 , 13 de Marzo de 1993 y 21 y 22 de Setiembre de 1995 , entre otras ), que establece que 'los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlos, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados'.

El art. 445.1 LEC ., en su redacción vigente al momento de dictarse sentencia establece: '(Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente) 1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros'.

Dicha redacción proviene de la modificación operada en la LEC. por la Ley 37/2011 de 10 de octubre (de medidas de agilización procesal) en su artículo cuatro apartado diez que entró en vigor, conforme a su disposición final tercera, a los veinte días de su publicación en el BOE (lo que tuvo lugar el 11 de octubre: BOE nº 245/2011), esto es el 31 de octubre de 2011, siendo la misma aplicable de conformidad con su Disposición Transitoria Única a las sentencias dictadas a partir de entonces, pues en ella se dice 'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley , continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior', esto es tras su dictado los procesos se adaptan al nuevo texto normativo.

Esta interpretación viene avalada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo quien en Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, aplicado en sus resoluciones posteriores, como en su auto de 31 de enero de 2012.

Partiendo de estas premisas, es evidente que habiéndose dictado la sentencia de instancia tras la entrada en vigor de la reforma de la LEC, como consecuencia de la Ley 37/ 2011 de octubre, aunque el procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad a su vigencia, lo que no es el caso de autos, y estando ante un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros, en concreto, 250 euros, contra la misma no cabe recurso de apelación y por ello no debió ser admitido, de suerte que, como ya se ha razonado en esta fase de la tramitación los motivos de inadmisión se convierten en causa de su desestimación ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 30 y 11 de noviembre , 27 y 20 de junio , 19 de mayo y 8 de abril de 2011 , 22 , 10 y 7 de diciembre de 2010 , entre otras), de ahí que proceda confirmar la resolución recurrida, sin necesidad de analizar los motivos de fondo aducidos como causas de su discrepancia por la parte apelante.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .



CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carmelo contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Juicio Europeo Escasa Cuantía (Verbal) nº 216/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0457 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de octubre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.