Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 540/2016 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 577/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100362
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10178
Núm. Roj: SAP B 10178/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120148134802
Recurso de apelación 540/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 472/2014
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a:
Parte recurrida: Alfredo
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 577/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 7 de septiembre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 472/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Covadonga contra Sentencia - 16/02/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de Alfredo .Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurdor de los Tribunales, Sr. Larios Roura, en nombre y representación de Alfredo contra Covadonga , y en su virtud CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000,00 €), más el interés legal en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero.
No se efectúa condena en costas' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/09/2017.
Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Covadonga interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sant Boi de Llobregat por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Alfredo contra Covadonga y se condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.000 euros.
La parte actora se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia.
La sentencia recurrida declara que la demandada asumió el alquiler de un bar; que el actor obtuvo un préstamo personal con Banesto por importe de 24.000 euros el 28 de febrero de 2007 y que el coste del mismo ascendió a 31.989'97 euros; que se ha probado que el actor prestó a la demandada la cantidad de 9.000 euros pero no la totalidad del importe del préstamo.
La parte demandada recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba porque ni la testifical propuesta a instancia de la parte actora, ni la existencia de una reclamación previa permiten tener por probada la deuda de la demandada.
La parte actora se opuso al recurso de apelación por cuanto no resulta procedente en apelación una nueva valoración de la prueba, siendo un hecho probado que la demandada reconoció que el actor le entregó 9.000 euros sin que sea cierto que lo hiciese con ánimo de liberalidad; y que el testigo propuesto por el actor escuchó una conversación en la que la demandada reconocía adeudar dinero al actor.
La parte actora impugnó la sentencia por considerar que mediante la prueba testifical se probó que la demandada reconoció adeudar la cantidad de 24.000 euros al actor, debiendo sumar a dicho importe las comisiones e intereses devengados a consecuencia del préstamo obtenido por el actor cuyo importe fue entregado a la demandada.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si mediante la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandada debe la cantidad reclamada por el actor, o en su caso la cantidad de 9.000 euros reconocida en la sentencia, o si no ha quedado probado que deba cantidad alguna.
TERCERO.- En relación con la reclamación del importe total del préstamo de 24.000 euros solicitado por el actor debe decirse que la parte actora sostenía en su demanda que en febrero de 2007 la demandada quiso adquirir el traspaso de un bar y que para ello pidió al actor que solicitase un préstamo porque a su nombre no se lo concedían, y que el actor solicitó dicho préstamo por importe de 24.000 euros el 28 de febrero de 2007. Asimismo se afirmaba que el importe total que el actor hubo de abonar ascendió a 31.989'97 euros; y que la demandada se obligó a abonar todas las cuotas y gastos del préstamo pero sólo abonó las cuotas hasta agosto de 2007. La parte actora aportó un informe de un detective privado que escuchó a la demandada reconocer que debía dinero al actor pero que no quería abonar la cantidad adeudada.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda afirmó que hacía el mes de febrero de 2007 estaba interesada en alquilar un bar y que el actor le entregó 9.000 euros en un acto de liberalidad, por lo que no estaba obligada a devolver dicha cantidad. La demandada negó que hubiese pactado con el actor que este solicitase un préstamo para que ella pudiese adquirir el negocio, así como negó haber abonado cuotas del préstamo hasta agosto de 2007. Finalmente, oponía que el CD aportado por la parte actora en el que supuestamente se había grabado la conversación con la demandada reconociendo deber dinero al actor era inaudible, y que dicha prueba se había obtenido vulnerando la legalidad.
De la prueba practicada resulta que la documental aportada por el actor acredita la certeza del préstamo concedido al actor el 28 de febrero de 2007 por importe de 24.000 euros, así como que el coste del mismo ascendió a 31.989'97 euros y que fue totalmente cancelado. Asimismo se ha probado que el mismo día de la concesión del préstamo el actor dispuso en efectivo de 2.635 euros y de 21.000 euros.
El informe del detective contratado por la parte actora dice que el actor y la demandada se citaron en un bar y que él fue testigo de la conversación en la que la demandada declaró deber un suma de dinero 'que estaría en torno a los 24.000 euros, sin especificar la suma concreta' y que en esa conversación la demandada manifestó que no quería hacerse cargo de esa suma de dinero que debía al actor pese a que reconoció que la debía. La grabación de la conversación fue inadmitida como prueba por considerarse prueba ilícita.
En relación con la validez probatoria del informe del detective contratado por la parte actora debe recordarse que el art. 265 LEC dispone que 'A toda demanda o contestación habrá que acompañarse: 5º ) Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueran reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.' Por tanto, la ley permite que la parte que intente hacer valer sus derechos se ampare de un informe elaborado por un profesional de la investigación privada siempre que el mismo se encuentre legalmente habilitado, lo que no ha sido cuestionado en el presente procedimiento.
En el acto de la vista la demandada dijo que ella y el actor eran compañeros de trabajo y que tenía una gran amistad con ella y su familia; que ella adquirió un bar de alquiler y que puso 9.000 euros de fondo pero que no hizo reformas; que los 9.000 euros se los regaló el demandado; que el alquiler del bar debió ser en 2007; y que no era cierto que asumiese un préstamo con el actor.
El actor manifestó que pidió un préstamo y que le entregó a la demandada la cantidad de 24.000 euros en un sobre; que acordó con la demandada que ella cada mes le daría una mensualidad de 530 euros, que el dinero se lo entregaba en efectivo y pagó hasta agosto de 2007; que la demandada también se obligó a asumir los gastos e intereses del préstamo; que él tardó mucho en reclamar ya que sabía que sería difícil probarlo al no tener nada firmado; que él pidió el préstamo porque a la demandada no se lo otorgaban, y que no firmaron documentos porque él se fio.
El empleado de la entidad en la que se concertó el préstamo manifestó que el préstamo se concedió para adquisición de vivienda, aunque no sabía si se destinó a tal adquisición, y que él no recordaba haber visto a la demandada.
La ex mujer del actor dijo que sabía lo que él le había explicado, esto es, que le dejó a la demandada unos 24.000 euros para montar un negocio y que para ello solicitó un préstamo; y que la demandada le pagó cuatro o cinco letras y luego dejó de pagarle.
El investigador contratado por el actor declaró que él estuvo presente en la conversación que tuvieron las partes, que el actor le dijo a la demandada que le debía 24.000 euros y ella lo reconoció pero manifestó que no quería hacerse cargo de su pago. El investigador afirmó que el encargo que recibió fue escuchar una conversación en la que se hablaría sobre el dinero que se le debía al actor.
En relación con el hecho controvertido de si el importe del préstamo solicitado por el actor fue íntegramente entregado a la demandada y si esta asumió la obligación de abonar las cuotas del préstamo, así como cualquier otro gasto derivado del mismo de la valoración de la prueba practicada resultan los siguientes extremos.
Si bien es cierto que el actor solicitó un préstamo por importe de 24.000 euros en febrero de 2007 y que aproximadamente en esa fecha la demandada alquiló o adquirió el traspaso de un bar, ello no constituye prueba suficiente para considerar que el importe del préstamo fue entregado a la demandada y que esta asumió la obligación de devolverlo. Asimismo, el hecho de que el día de la concesión del préstamo el actor sacase un elevado importe en efectivo del dinero de dicho préstamo no permite considerar probado que ese dinero fuese entregado a la demandada. El actor no ha probado tampoco que la demandada desde febrero a agosto de 2007 le entregase mensualmente la cantidad de 530 euros para abonar las cuotas del préstamo, puesto que la mera afirmación de que el dinero se lo daba en efectivo no permite considerar acreditada la certeza de dicha entrega.
La testifical de la ex mujer del actor carece de eficacia probatoria por cuanto se ha limitado a reproducir lo que le dijo el actor, pero se desconoce en qué momento le comentó lo del préstamo puesto que a efectos de prueba podría tener alguna relevancia si lo supo desde el inicio pero no si se lo comentó antes de interponer la demanda.
La testifical del empleado de la entidad bancaria no ha aportado ningún elemento relevante en orden a determinar si el importe del préstamo fue entregado a la demandada.
Finalmente, el investigador privado manifestó haber escuchado una conversación entre actor y demandada en la que esta reconocía deber la cantidad de 24.000 euros, pero que dijo que no los iba a abonar. La grabación realizada por el investigador fue inadmitida como prueba y la parte recurrente no la ha propuesto como prueba en esta segunda instancia a los efectos de que en su caso pudiese valorarse la procedencia de su admisión. Por tanto, desconociéndose el contenido de la grabación no cabe tener por probado que la demandada reconoció la deuda con el actor, siendo insuficiente a los efectos de dicha prueba la versión ofrecida por el investigador privado puesto que no se sustenta en elementos objetivos indubitados que permitan concluir que efectivamente se reconoció la deuda y el impago de la misma.
Asimismo resulta que la parte actora no ha probado que la demandada hubiese efectivamente adquirido el derecho de traspaso del bar por importe de 24.000 euros, no habiéndose propuesto prueba testifical del propietario del bar a los efectos de que aclarase si se trató de un traspaso o de un alquiler y las condiciones económicas del mismo.
Por lo expuesto, debe concluirse que las versiones contradictorias entre las partes y la ausencia de prueba de que efectivamente se entregó la cantidad de 24.000 euros a la demandada, prueba que en virtud del art. 217 LEC correspondía al actor, impiden considerar acreditado que el actor contrató el préstamo de 24.000 euros con la finalidad de entregar su importe a la demandada, y que esta asumiese la obligación de restituir dicha cantidad más los intereses y gastos generados por el préstamo.
Por ello, procede desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora.
CUARTO.- Respecto a la alegación de la recurrente demandada de que la cantidad de 9.000 euros entregada por el actor lo fue con ánimo de liberalidad debe recordarse que la donación se caracteriza, según dispone el art. 617 CC , por ser un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.
En el presente supuesto las partes no formalizaron contrato escrito respecto al dinero entregado a la demandada pero ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha declarado que existe presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial siendo la liberalidad la excepción correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega, lo que motiva que la presunción favorece la onerosidad del negocio. Por ello, quien dice ser donatario debe acreditarlo debidamente asumiendo la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC .
Además el hecho de que las partes tuviesen una relación de amistad no puede ser considerado como un elemento del que resulte que haya de presumirse que el dinero se entregó por liberalidad, sino que en su caso a los efectos del art. 386 LEC podría presumirse que dicha relación de amistad fue lo que motivó que las condiciones de la entrega de dinero no se documentasen, por cuanto cabe considerar que, atendida la confianza existente entre las partes y la buena fe con que se suponía que actuaban, adoptaron un acuerdo verbal que consideraron innecesario plasmar por escrito. La parte demandada no ha practicado prueba alguna de la que resulte que el dinero entregado por el actor lo fue a título gratuito, y por ello debe confirmarse la sentencia de instancia respecto a que el dinero se entregó a título de préstamo y debía ser devuelto al actor.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.1 LEC , la imposición de costas a la parte recurrente.
La desestimación de la impugnación motiva asimismo la imposición de costas a la parte que formuló la impugnación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de Covadonga y la impugnación formulada por la representación de Alfredo contra la sentencia de 16 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Sant Boi de Llobregat, y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente y a la parte impugnante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
