Sentencia CIVIL Nº 577/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1087/2016 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 577/2017

Núm. Cendoj: 28079370242017100240

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11441

Núm. Roj: SAP M 11441/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2015/0003189
Recurso de Apelación 1087/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Divorcio Contencioso 356/2015
APELANTE-DEMANDANTE: Dña. Berta
PROCURADOR D. LUIS IGNACIO IBAÑEZ RON
APELANTE-DEMANDADO: D. Mauricio
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 577
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 5 de Julio de 2017
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 356/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 .
De una, como apelante-demandante, Dª Berta , representada por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez
Ron.
Y de otra, como apelante-demandado, D. Mauricio , representado por el Procuradora D. Ludovico
Moreno Martín-Rico
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Con estimación parcial de la demanda de divorcio promovida por el Procurador de Tribunales sr. Ignacio Ibáñez Ron obrando en nombre y representación de doña Berta contra don Mauricio procede declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraido entre ambos siendo fijadas con carácter definitivo las siguientes medidas; 1ª Se atribuye a los hijos en cualquier caso y durante los periodos de convivencia con la madre, así como a la misma, doña Berta , el uso y disfrute de la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 NUM001 y en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.

2ª Queda establecido el siguiente régimen de estancias, comunicación y visitas de ambos progenitores para con sus hijos, Abilio y Rosana , y así 1.- Cada uno de los progenitores ejercerá la guarda de los menores una semana, de forma alterna, desde el viernes a la entrada en la escuela hasta el siguiente viernes en que serán acompañados el Centro por quien ostente la guarda en cada momento. Comenzará ostentando la primera semana de guarda bajo este régimen la madre.

2.- Los días festivos e intersemanales o puentes le corresponderán al progenitor que tenga la guarda en dicho momento.

3.- Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos; Primer periodo: desde la salida del colegio de último día lectivo hasta las 17`00 horas del día 30 de diciembre.

Segundo periodo: desde el día 30 de diciembre a las 17`00 horas, hasta el día primero que empiece de nuevo las clases.

El primer periodo de dichas vacaciones corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

Los menores serán recogidos al comienzo del periodo vacacional en la escuela y acompañado a la misma, una vez reanudada la actividad escolar, por el progenitor correspondiente según el periodo de disfrute.

4.- Vacaciones de Semana Santa; serán disfrutadas íntegramente por cada uno de los progenitores correspondiendo al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

El progenitor al que le corresponda tener a los hijos, disfrutará de su compañía desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio, de donde lo recogerá hasta el primer día lectivo a la entrada al colegio, al cual lo acompañará.

5.- Vacaciones de verano, se dividen en dos periodos; Primer periodo Desde el primer día de vacaciones escolares a las 10#00 horas de la mañana, hasta el día 30 de junio a las 20#00 horas.

Desde el día 16 de julio a las 10^00 horas, hasta el día 31 de julio a las 20#00 horas.

Desde el día 16 de agosto a las 10#00 horas, hasta el día 31 de agosto a las 20#00 horas.

Segundo periodo Desde el día 30 de junio a las 20#00 horas, hasta el día 16 de julio a las 10#00 horas.

Desde el día 31 de julio a las 20#00 horas hasta el día 16 de agosto a las 10#00 horas.

Desde el día 31 de agosto a las 20#00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar donde asistan los menores.

En los años pares corresponderá al padre el primer periodo de las indicadas vacaciones y en los impares a la madre.

Las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el centro escolar al que asistan, y en los periodos de vacaciones, aquel de los progenitores que tenga a los hijos será el encargado de acompañarlos al domicilio del otro progenitor al término de disfrute de su respectivo periodo vacacional. En estos periodos cada uno de los progenitores informará al otro del lugar en el que se encuentre con los menores.

El derecho de comunicación con los hijos no quedará limitado en favor de cada progenitor en los periodos en los que el otro ostente la guarda si bien se respetará el horario y régimen de vida de los menores.

Resultará de acuerdo entre ambos progenitores consensuar la comunicación y visitas en días especiales cono cumpleaños, festividad de la madre o del padre y cumpleaños de familiares y allegados.

Los domicilios en los que se desarrollará el régimen de visitas establecido, según los respectivos periodos fijados será; El domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , siendo en el que actualmente vive la madre, y El domicilio sito en la CALLE001 NUM002 NUM003 de la misma localidad, en el que actualmente reside el padre.

3ª Cada progenitor asumirá los gastos que genere la manutención de los menores en los periodos que asuman su guarda si bien con las siguientes especificaciones; - procede reconocer en favor de los hijos y a fin de garantizar su adecuada asistencia, la aportación de 200 euros mensuales a cargo del padre dada la menor capacidad económica de la madre. Dicha contribución se mantendrá hasta que la esposa vea incrementados sus ingresos en cuantía de 1000 euros por mejora de su situación laboral, siendo además que ha de reconocerse en su favor, una pensión compensatoria de 200 euros en los mismos términos. Dichas cantidades habrán de ser ingresadas en el número de cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

4º Los gastos extraordinarios de los menores serán asumidos por mitad de ambos progenitores si bien el esposo se compromete a asumir el pago al 50 % de las clases extraescolares de inglés de ambos hijos, de esgrima de Abilio y de baile de la hija Rosana . Las restantes cargas familiares se abonarán por mitad con anticipo del importe de la hipoteca y gastos de la segunda vivienda por el esposo en tanto no se liquide la sociedad de gananciales repercutiendo lo adelantado posteriormente en reparto. Ha de reconocerse según se pretende el uso y disfrute de de la segunda vivienda familiar por uno u otro esposo previo acuerdo y uso y difrute de cada una de las plazas de garaje con asunción de gastos por cada uno de los esposos.

5º Las litis expensas generadas por la esposa deben ser gestos costeados por el caudal común, habrán de repercutirse en la liquidación de la sociedad de gananciales y pueden deducirse de la cantidad que a la parte que los genera le corresponda en la misma.

Una vez haya ganado firmeza la presente resolución, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial. Quedan revocados cuantos consentimientos y poderes hubiera otorgado cualquiera de los cónyuges en favor del otro.

No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.' En fecha 17 de marzo de 2016, por este juzgado, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, seguidamente, debiendo constar como medida 3ª en su fallo lo siguiente: '3ª Cada progenitor asumirá los gastos que genere la manutención de los menores en los periodos que asuman su guarda si bien con las siguientes especificaciones: - procede reconocer en favor de los hijos y a fin de garantizar su adecuada asistencia, la aportación de 200 euros mensuales, importe global para ambos hijos, a cargo del padre dada la menor capacidad económica de la madre. Dicha contribución se mantendrá hasta que la esposa vea incrementados sus ingresos en cuantía de 1.000 euros por mejora de su situación laboral, siendo además que ha de reconocerse en su favor, una pensión compensatoria de 200 euros en los mismos términos. Dichas cantidades habrán de ser ingresadas en el número de cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2016, se señaló el día 4 de Julio de 2017 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes; las medidas discutidas en esta alzada son: - guarda y custodia de los menores. En la sentencia de instancia se establece una guarda y custodia compartida por ambos progenitores, con respecto a los hijos comunes habidos en el matrimonio; esta medida es recurrida por la madre sobre la base de que fue ella la que asumió durante el matrimonio y con posterioridad, el cuidado y educación de los hijos, por haberlo asi convenido voluntariamente la pareja durante la convivencia; además, señala la apelante que por razones del horario laboral del padre, éste no podrá ocuparse de la crianza y educación de los menores y problemas de salud de uno de los hijos que requiere especiales cuidados alimentarios.

El recurso no puede prosperar. En efecto, la madre ha sido la principal cuidadora de los menores durante la convivencia conyugal, pero esto no es óbice para que, en el momento actual, y dada la ruptura de esta convivencia, el padre pueda llevar a cabo tal cometido, cuando, en casos como el presente, en que no existen datos que objetivamente impidan el ejercicio de esta guarda y custodia en términos similares por ambos padres. En este sentidos, es preciso tener en cuenta la evolución del Alto Tribunal que, en su Sentencia de 29 de abril de 2013 , señaló que la redacción del art. 92 C.C . «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, doctrina que se ha venido acentuando. Asi, la Sentencia 96/2015, de 16 de febrero , entiende que las divergencias entre los padres, por sí solas, no impiden un ejercicio compartido de la custodia compartida «que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor», destacándose por su contundencia la recogida en STS 194/2016 de 29 de marzo , en la que se destaca la importancia de que las Audiencias respeten su doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante «un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares».

En consecuencia, dado que ambos progenitores están plenamente capacitados para asumir responsablemente el cuidado de los dos hijos, procede, de conformidad con lo acordado por el juzgado 'a quo', mantener la custodia comapartida.

- En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, establecida para los dos hijos en 200 € a cargo del padre, se impugna por la representación de este, en base a que entiende que en los casos de custodia compartida no procede imponer a cargo de uno de los progenitores pensión de alimentos y que la madre puede incrementar sus ingresos, que actualmente están limitados a unos 476 euros.

Por su parte, la representación procesal de la madre alega que está cantidad es insuficiente y que debe tenerse en cuenta que los ingresos del padre son de aproximadamente 2.800 euros mensuales. Ciertamente que el padre contribuye con el domicilio familiar, pero la cantidad establecida por el juzgado 'a quo' se estima insuficiente para atender a los gastos de escolarización, libros, transportes, vestido, etc., que ha de valorarse de acuerdo con un criterio distributivo de proporcionalidad a la capacidad económica de los litigantes y, en este sentido, debe incrementarse la cuantía a la suma de 300 euros por los dos hijos.

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).

- Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, entendemos que debe confirmarse el pronunciamiento del juzgado, estableciendo en favor de Dª Berta la suma de 200 €, si bien estableciendo un limite temporal de 2 años, tiempo que se considera suficiente para que consolide su situación laboral con plena incorporación al mismo y en jornada completa.

El derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

El art. 97 CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» A tal efecto, debe tenerse en cuenta que este derecho es de carácter relativo y circunstancial.



SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO: Aclarar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica, seguidamente, debiendo constar como medida 3ª en su fallo lo siguiente: '3ª Cada progenitor asumirá los gastos que genere la manutención de los menores en los periodos que asuman su guarda si bien con las siguientes especificaciones: - procede reconocer en favor de los hijos y a fin de garantizar su adecuada asistencia, la aportación de 200 euros mensuales, importe global para ambos hijos, a cargo del padre dada la menor capacidad económica de la madre. Dicha contribución se mantendrá hasta que la esposa vea incrementados sus ingresos en cuantía de 1.000 euros por mejora de su situación laboral, siendo además que ha de reconocerse en su favor, una pensión compensatoria de 200 euros en los mismos términos. Dichas cantidades habrán de ser ingresadas en el número de cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán conforme a las variaciones que experimente anualmente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, al que se opuso la contraria y el Ministerio Fiscal, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2016, se señaló el día 4 de Julio de 2017 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes litigantes; las medidas discutidas en esta alzada son: - guarda y custodia de los menores. En la sentencia de instancia se establece una guarda y custodia compartida por ambos progenitores, con respecto a los hijos comunes habidos en el matrimonio; esta medida es recurrida por la madre sobre la base de que fue ella la que asumió durante el matrimonio y con posterioridad, el cuidado y educación de los hijos, por haberlo asi convenido voluntariamente la pareja durante la convivencia; además, señala la apelante que por razones del horario laboral del padre, éste no podrá ocuparse de la crianza y educación de los menores y problemas de salud de uno de los hijos que requiere especiales cuidados alimentarios.

El recurso no puede prosperar. En efecto, la madre ha sido la principal cuidadora de los menores durante la convivencia conyugal, pero esto no es óbice para que, en el momento actual, y dada la ruptura de esta convivencia, el padre pueda llevar a cabo tal cometido, cuando, en casos como el presente, en que no existen datos que objetivamente impidan el ejercicio de esta guarda y custodia en términos similares por ambos padres. En este sentidos, es preciso tener en cuenta la evolución del Alto Tribunal que, en su Sentencia de 29 de abril de 2013 , señaló que la redacción del art. 92 C.C . «no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, doctrina que se ha venido acentuando. Asi, la Sentencia 96/2015, de 16 de febrero , entiende que las divergencias entre los padres, por sí solas, no impiden un ejercicio compartido de la custodia compartida «que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor», destacándose por su contundencia la recogida en STS 194/2016 de 29 de marzo , en la que se destaca la importancia de que las Audiencias respeten su doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante «un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares».

En consecuencia, dado que ambos progenitores están plenamente capacitados para asumir responsablemente el cuidado de los dos hijos, procede, de conformidad con lo acordado por el juzgado 'a quo', mantener la custodia comapartida.

- En cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, establecida para los dos hijos en 200 € a cargo del padre, se impugna por la representación de este, en base a que entiende que en los casos de custodia compartida no procede imponer a cargo de uno de los progenitores pensión de alimentos y que la madre puede incrementar sus ingresos, que actualmente están limitados a unos 476 euros.

Por su parte, la representación procesal de la madre alega que está cantidad es insuficiente y que debe tenerse en cuenta que los ingresos del padre son de aproximadamente 2.800 euros mensuales. Ciertamente que el padre contribuye con el domicilio familiar, pero la cantidad establecida por el juzgado 'a quo' se estima insuficiente para atender a los gastos de escolarización, libros, transportes, vestido, etc., que ha de valorarse de acuerdo con un criterio distributivo de proporcionalidad a la capacidad económica de los litigantes y, en este sentido, debe incrementarse la cuantía a la suma de 300 euros por los dos hijos.

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).

- Finalmente, en cuanto a la pensión compensatoria, entendemos que debe confirmarse el pronunciamiento del juzgado, estableciendo en favor de Dª Berta la suma de 200 €, si bien estableciendo un limite temporal de 2 años, tiempo que se considera suficiente para que consolide su situación laboral con plena incorporación al mismo y en jornada completa.

El derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

El art. 97 CC (LEG 188927) dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:» A tal efecto, debe tenerse en cuenta que este derecho es de carácter relativo y circunstancial.



SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Berta , representada por el Procurador D. Luis Ignacio Ibáñez Ron y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D.

Mauricio , representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, frente a la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio, con el nº 356/15, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y, en su virtud, se acuerda establecer la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre, en la suma de 300 € mensuales y respecto a la pensión compensatoria, se confirma en su cuantía, si bien esta se establece con un límite temporal de dos años; se confirman los restantes pronunciamientos y no se hace particular condena en costas en esta alzada.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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