Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 767/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100552
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9826
Núm. Roj: SAP B 9826/2018
Resumen:
Materia: Precario
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148035475
Recurso de apelación 767/2017 -2
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 281/2014
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: Juan Pagan Valera
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE
SABADELL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.*, Jesús Ángel
Procurador/a: Joanna Lagunowicz , Josep Gubern Vives
Abogado/a: JOSE MARIA * ESPAÑOL MOREDA, David Parcerisas Hinojosa
SENTENCIA Nº 577/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 281/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 22.3.17 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joanna Lagunowicz en nombre y representación de Jesús Ángel , así como el Procurador JOSEP GOBERN VIVES en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 DE SABADELL.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Gubern, en representació de l'entitat Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, i condemno els Srs. Jesús Ángel , Carlota i ignorats ocupants a deixar lliure a disposició de l'actora l'habitatge situat a Sabadell, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 .
NUM002 ., amb apercibiment de llançament si no ho fan i amb imposició de les costes causades en aquest plet a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el BBVA SA, como propietaria de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, se insta el desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la misma (ampliándose posteriormente frente a D. Jesús Ángel y Dª Carlota ), por hacerlo sin título ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación ni autorización de la referida propietaria. A dicha pretensión se opusieron los Sres Jesús Ángel Carlota , alegando falta de legitimación activa.
La sentencia de instancia estima la demandada, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza los referidos ocupantes comparecidos, reiterando la falta de legitimación activa, al no constar inscrita la propiedad a nombre de la actora así como la infracción de la Ley 4/2016 al tratarse de personas con riesgo de exclusión social (tienen un hijo, no trabaja a pesar de estar inscrito en el SOC, y no percibe ninguna prestación por desempleo) e infracción del derecho a una vivienda digna ex art. 47 CE. Con ello, prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se parte del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la entidad actora es la propietaria actual de la referida vivienda (f. 6 y ss) 2) la misma se halla ocupada por terceras personas, entre ellas D. Jesús Ángel y Dª Carlota ... , haciéndolo sin título (así se admite en el interrogatorio) ni pago de contraprestación alguna por dicha ocupación ni autorización de la referida propietaria.
TERCERO.- El artículo 250.1.2º establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', es decir, la posesión real de la finca; se prescinde de la sumariedad y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe limite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas 'cuestiones complejas'. En este sentido, no puede olvidar que constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia; dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del artículo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, y no cabe, en principio, entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado a poseer, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías. En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes).
Y así, son presupuestos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario: (1) la condición de poseedora real de la actora, (2) la carencia de título de ocupación por parte de los demandados o la falta de pago o merced alguna en contraprestación a la ocupación del inmueble y (3) la identificación de la finca (prácticamente coincidentes con los de la acción reivindicatoria). Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso. La legitimación de la entidad actora para interponer el desahucio por precario, es asimismo manifiesta, derivando de la documental acompañada con la demanda (singularmente la absorción por el BBVA de UNNIM BANC SA SAU), de la que, en todo caso, deriva, al menos la posesión real de la finca.
La Ley 4/2016 es aplicable a ejecuciones hipotecarias y desahucio por falta de pago, no al precario.
CUARTO.- Consecuencia de la declaración del art. 47 CE, el Estado ha de crear las condiciones para que los mecanismos de acceso a la vivienda que se puedan desarrollar en el ámbito privado, respondan adecuadamente, a la configuración de un mercado inmobiliario de viviendas seguro y equilibrado, que trascienda de los estrechos límites del sinalagma contractual (el desarrollo del Estado Social reclama la necesidad de ordenar normativamente determinadas relaciones jurídicas entre particulares), convirtiéndose en un objetivo social de primer orden, máxime cuando la vivienda supone un objeto de particular relevancia en las relaciones de consumo (y en tal sentido la LGDCU, la L. de Garantías en la venta de bienes de Consumo, o el RD sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en compraventa y arrendamiento).
Tras ese punto de partida, se alega por el apelante, el derecho a una vivienda digna, y difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE). Cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los Poderes Públicos para hacer efectivo el derecho (con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda) y con la finalidad que se expone, detectándose como obstáculo a la efectividad del derecho, el fenómeno especulativo a la vez que 'impone' interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin; pero lo que no parece nítido es el 'real contenido' de ese derecho que la norma afirma, máxime cuando - a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE, con la doble protección del art. 53.2 CE - no tiene la protección constitucional, directa e inmediata, del art. 53.2 CE (es decir no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa - art. 53.3 CE - de desarrollo legislativo), partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ej. promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad, es decir, 'supedita' la invocación directa, al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda, y no parece existir instrumento alguno a través del cual quepa exigir a los respectivos Parlamentos, estatal o autonómicos, que se haga realidad ese desarrollo legislativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 9.1 CE), conjunto de prestaciones ajenas a la actividad jurisdiccional (sin perjuicio de que aquel mandato a los Poderes públicos así como aquella imposición de interpretación, 'permiten' someter al control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado).
En fin, tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la 'propiedad privada', delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC, Ley del Suelo, etc..., recordemos el paralelismo entre los presupuestos de la acción reivindicatoria y los del precario - y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, aunque eleva a nivel constitucional la 'función social' como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial (la alteración de éste es presupuesto de la expropiación del 53.3 CE, y por ello, la 'función social' nunca puede suprimir el 'contenido esencial', y éste es el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el 33 ha de ponerse en relación con el 33.1, 38 y 128 CE).
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Carlota , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

