Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 290/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100464
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3312
Núm. Roj: SAP V 3312/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000290/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 577/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a dos de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001299/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Victoria representada por la
Procuradora Dª. ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y defendida por el Letrado D. JAVIER MORENO MOYA
y de otra como demandado, D. Doroteo , representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA MATEO y
defendido por la Letrada Dª MARIA JESUS ROMERO BELLA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 23 de enero de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Acuerdo DESESTIMAR la demanda de Modificación de Medidas instada por Dª Victoria contra D. Doroteo manteniendose las medidas convenidas y recogidas en Sentencia de 25/01/2016 .Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas, interpone recurso de apelación la representación procesal de Victoria alegando haber quedado acreditado que sus ingresos netos mensuales ascienden a 421'53 Euros de los que habría que descontar el importe de los gastos necesarios para subsistir, lo que determina la imposibilidad de pagar 150 Euros de pensión por alimentos a favor de la hija. El salario que percibe hace que su situación sea de peor cualidad y condición a la que tenía cuando percibía una prestación por desempleo, a lo que se ha de añadir que la hija del matrimonio trabaja. Termina solicitando resolución por la que se acuerde modificar el importe de la pensión por alimentos rebajándola a 53 Euros mensuales.
La representación procesal de Doroteo solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, sin perjuicio de lo cual cabe realizar las consideraciones que siguen.
1ª) La sentencia de modificación de medidas de fecha 25 de enero de 2016 aprobaba el Convenio al que habían llegado las partes, y que derivaba del hecho de que la hija del matrimonio, Elvira , quien hasta entonces vivía con la madre, había pasado a vivir con el padre. En dicha resolución se establecía una pensión por alimentos con cargo a la Sra. Victoria por importe de 100 Euros al mes, aunque si ésta accedía al mercado laboral el importe de la pensión pasaría a ser el 20% de la retribución neta que percibiese, con un mínimo de 150 Euros. Expresamente se indicaba que en el momento del acuerdo la progenitora estaba percibiendo una prestación por desempleo.
2ª) El importe de la pensión por alimentos para el caso de que la recurrente accediera al mercado laboral no se hacía depender de la cantidad a la que ascendieran sus ingresos por razón del contrato de trabajo, para el caso de obtenerlo. Resulta de la documentación aportada a los autos que la Sra. Victoria de la Venga está actualmente contratada por la Procuradora Pérez Samper como auxiliar administrativa, percibiendo un salario neto de 421'53 Euros.
3ª) Tiene indicado este Tribunal indicando este Tribunal (por todas, Sentencia de 13/02/2017 ), 'A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad', y en atención a tales consideraciones se viene fijando el llamado 'mínimo vital' en la suma de 150-180 € mensuales por hijo.
Esta cuantía mínima se viene estableciendo incluso para aquellas situaciones en las que el obligado al pago percibe tan solo una prestación por desempleo, por lo que la previsión al respecto contenida en el acuerdo que aprobó la sentencia de 25 de enero de 2016 , para el supuesto en que la Sra. Victoria obtuviera un contrato de trabajo, resulta plenamente ajustada al criterio que en materia de pensión por alimentos, y en lo que se refiere a su cuantía, mantiene este Tribunal.
4ª) La hija del matrimonio, Elvira , está cursando estudios universitarios con buenos resultados, sin que de momento pueda considerarse que haya accedido al mundo laboral. Es cierto que la misma consiguió un contrato de trabajo, si bien tenía carácter temporal (del 14/09/2017 al 13/03/2018) y a tiempo parcial (tan solo 18 horas a la semana), lo que impide considerar que Elvira sea independiente económicamente.
5ª) El artículo 91 del Código Civil permite la modificación de las medidas que se hubieran acordado en sentencia de separación cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y a este respecto tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2016 lo siguiente: 'La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . .../...lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir'.
De ello resulta una especial exigencia de prueba respecto de aquél que pretende la modificación de las medidas acordadas en sentencia, no pudiendo aceptar este Tribunal que dicha carga probatoria haya sido cumplimentada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC , en atención a las circunstancias que han quedado expuestas.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, y atendiendo al criterio que mantiene este Tribunal en los procesos de familia en atención a la naturaleza de las pretensiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 24 de Valencia en autos de Modificación de Medidas nº 1299/17, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

