Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 723/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100403

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5750

Núm. Roj: SAP V 5750/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000723/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 577
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001788/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Fausto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MARÍAMATILDE HERNÁNDEZ NIETO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROCIÓDE LOS ÁNGELES
GÓMEZ ESCRIHUELA, y de otra como demandados - apelado/s CP CALLE000 Nº NUM000 VALENCIA
y GENERALI SA SEGUROS Y REASEGUROS, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MARÍADEL CARMEN REY
PORTOLES y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 15 de junio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando la excepción de prescripción de la acción invocada por las demandadas la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 NUM000 DE VALENCIA y la aseguradora GENERALI, S.A., frente a la demanda presentada en su contra por D. Fausto , representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Gómez Escrihuela, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de diciembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Fausto contra la sentencia de instancia que, por apreciar la prescripción de la acción del art.1902 del CC desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta en su ejercicio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA y GENERALI S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS enreclamación de los daños y perjuicios por importe de 7.351.60 sufridos en el bajo que tiene arrendado procedentes de las filtraciones por las lluvias acontecidas de las terrazas comunitarias superiores.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas al apreciar tal excepción porque en su virtud y, en contra de lo que resuelve, se ha acreditado tanto la fecha del siniestro de 2-11-2010 como que, desde que acaeció ha dirigido numerosas reclamaciones extrajudiciales que han interrumpido el plazo de un año de prescripción aplicable hasta la presentación de la demanda el 16-12-2016, por lo que entrando en su fondo y adverados los hechos en que se funda aquélla se ha de revocar y ésta estimar.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables en relación con la prescripción pues de confirmarse su acogimiento no cabría entrar en el fondo de la demanda.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos: -El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

- Es doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .

Respecto a la pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

La prueba testifical también se aprecia según ese criterio al decir el art. 376 de la misma L.E.C que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11d.

-La acción ejercitada en la demanda a falta de vínculo contractual entre las partes es la del art.1902 del CC que dice, el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, reparación en la que ha de primar el criterio de la 'restitutio in integrum e in natura ' y que según el art.1.106 del mismo CC incluye la indemnización de daños y perjuicios que comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y según reiterada jurisprudencia haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 cc . en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor del art. 1.103 del C.C . en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

-Ya sobre la prescripción en general, la doctrinadel T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 , 1973 del C.C , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SS.T.S. 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 , entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene tal doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Por su parte ,la STS. de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

Ese día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio 'actio nondum natanonpraescribitur'(la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) y el inicio del plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad 'desde que lo supo el agraviado'como se matiza en el artículo 1968.2 del Código Civil .

Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en contra del perjudicado, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido, regla que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014 ) ( EDJ2015/99074) , 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011 ) ( EDJ2013/187259) , 21 de enero de 2013 (Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010 ) ( EDJ2013/4076) , 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ) ( EDJ2013/7001) , 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009 ) ( EDJ2013/4078) , 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ) ( EDJ2012/305813) , 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010 ) ( EDJ2012/26399) , 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008 ) ( EDJ2011/340848) , 8 de julio de 2011 (Roj: STS 5554/2011, recurso 2043/2007 ).

Es al igual uniforme la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 25 de junio de 1990 EDJ1990/6754, que afirma que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripciónno se inicia ('dies a quo') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980EDJ1980/1031 , 12 de febrero de 1981EDJ1981/1332 , 19 de septiembre de 1986 EDJ1986/5575 ), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección diferentes de los daños duraderos que derivan de una sola acción pero se reproducen en el tiempo.

En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Una reiterada doctrina del TS, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997 ) .

La doctrina refiere que la exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción cobra un especial relieve en la reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un 'acto recepticio' en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al caracter recepticio del acto se refiere, entre otras, la sentencia del TS de 13 de octubre de 1994 .El carácter recepticio de la declaración no significa sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su_destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición y,a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Acreditados tales extremos quedan, cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepción de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella b) Probada la emisión, manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quién se dirigió. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la sentencia del TS de 6 de diciembre de 1968 'la mera manifestación externa de la existencia de un derecho' sino que, como ha venido a corroborarlo la sentencia de 10 de marzo de 1983 , es precisa la exteriorización de 'un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada'.Es necesario, que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. Y así existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-3-1994, nº 233/1994, rec. 756/1991 , Pte: Gullón Ballesteros, Antonio que dice que interrumpida la prescripción por reclamación extrajudicial ( art. 1973 CC EDL1889/1 ), este plazo que se cuenta por años ( art. 1968 CC EDL1889/1 ), y su computo ha de hacerse de la forma que señala el art. 5 del Tít. Preliminar CC, o sea,'de fecha a fecha'.

A este respecto de la interrupción ,si bien por acuerdo en Junta General de la Sala 1º del mismo TS de 27-3-03, se acordó sólo cabía dicho efecto interruptivo en los casos de solidaridad propia, la extiende la impropia por razones de conexidad o dependencia de las que pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado.

En definitiva, hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985 , 4-11-91 , 30-5-94 y 3-12-98 ) en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad (denominada 'impropia') que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo ( SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252 , 7-5-93 EDJ 1993/4304 , 19-7-96 EDJ 1996/5766),se concluye con que, cuando a todos los participes alcanza tal responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios favorece a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil , prescindiendo de la distinción entre solidaridad propia e impropia.

2)Revisando las pruebas y actuaciones se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al efecto y al entender prescrita la acción del art.1902 del CC y única aquí ejercitada y, ello por las siguientes consideraciones: -A efectos de fijar la fecha del siniestro y así el examen de la prescripción de la acción cabe determinar ésta en el 2-11-2010, según el expediente remitido por Mapfre al folio 207 aseguradora del bajo debatido ,el informe pericial unido a la demanda como documento 4 emitido por el Sr. Roman que lo ratificó en juicio el acta de la Junta de Propietarios de 4-11-2011, fecha que obra en su tenor al folio 133 en que se entrega carta en que el apelante la refiere unida como documento 2 de tal demanda, y las testificales del Sr. Samuel y de la Sra. Flora .

Valoradas en conjunto estas pruebas y conforme a la sana critica, son coincidentes en esta fecha sin que se desvirtúen por las aportadas de contrario, parte de siniestro y pericial emitida por el Sr. Severiano también ratificada en juicio, unidas a la contestación a la demanda como documento 2 y 4, en las que obra como fecha del mismo el día 9-10-2010 dado que, son las únicas que contienen este dato, el último perito ignoraba si había previos siniestros, y la citada acta de 4-11- 2011como más relevante se refiere a la carta de 2-11-2010, por lo que son insuficientes para acoger que se ha cumplido con la carga de probar esta fecha que incumbe a quien alega la excepción de interpretación restrictiva examinada todo lo cual lleva a la conclusión de que, sin perjuicio de que en la primera fecha hubiera uno diferente que afectara a este bajo a otro que hay en el mismo edificio como se induce del documento 3 de igual demanda en el que Generali comunica el 11-11-2010 su rechazo, el enjuiciado repetimos aconteció el 2-11-2010.

-Sin embargo y, sobre la premisa de que en esta alzada no se debate que los dañosreclamados en la demanda por importe de 7.351.60 sufridos en el bajo que tiene arrendado el actor procedentes de las filtraciones por las lluvias acontecidas de las terrazas comunitarias superiores, no son continuados, lo que ni alega en su apelación,aún entendiendo que la fecha de las mismas fue el 2-11-2010, la reclamación extrajudicial que cabe considerar como tal en el sentido doctrinal expuesto a efectos de apreciar que aquel,como le incumbe,ha probado la interrupción del plazo de un año que rige para la culpa extracontractual como título por el que acciona, es la que obra en el acta de la citada Junta de la Comunidad codemandada de 4-11-2011 en cuyo Orden del día se dice 'Reclamación de los daños por agua sufridos por los bajos en la madrugada del 1 y 2 de noviembre del 2010', Comunidad que por e-mail de esa fecha y que la refiere celebrada el día anterior pese a la que consta en esa acta, adjunta y comunica a dicho actor el informe desfavorable de su aseguradora a dar cobertura a aquéllos y, en esas fechas sea el 3 o el 4 de noviembre del 2011 desde la primera ya había pasado ese plazo anual.

En efecto, la carta sin fechar realizada con el nombre del actor unida como documento 2 de la demanda dirigida a los vecinos de la comunidad en reclamación de dichos daños no se advera que se entregara el 2-11-2010 pues, aunque en su cuerpo se diga que en esa fecha se produjeron y así lo fue, de un lado en ella misma se hace referencia a fechas posteriores como los días 16 y 19 de noviembre y el testigo Sr. Samuel , empleado de aquel hasta su jubilación en la Academia que se ubicaba en el bajo siniestrado que la admitió como se su autoría material bajo el dictado de aquel, ni aseguró la fecha de las lluvias a que se imputa su causa ni,pese a decir que en la primera por la tarde la metió en los buzones dicho actor,diera explicación de su referencia en la misma de fechas posteriores.

Tampoco de la carta unida también como documento 3 de la demanda de 11-11-2010 en la que la codemandada GENERALI dice a la Comunidad que también lo es que rechaza el siniestro, cabe deducir que se reclamó por el actor antes de los días 3/ 4 anteriores porque, ese siniestro al que alude dicha carta es al de 9- 10-2010 de lo que sí se deduce que, como hemos apuntado antes debió de haber otro ajeno al litigioso y, de ser el mismo abundaría más en la prescripción que concurre lo que hace irrelevante que sí se haya acreditado de modo documental (documentos 7 a 9 de la demanda)que, por burofaxes de 3-9-2012, 2-11-2012 y 18-12-2015 y por demanda de conciliación de 31-10-2013 dirigidos contra las citadas demandadas se interrumpiera el plazo de un año que rige hasta la interposición de la demanda el 16-12-2016, en la medida que ya se hicieron cuando ya había pasado al no haber ninguna, reiteramos entre el 2-11-2010 y el 3/4- 11-2011.



TERCERO.- Dados los anteriores razonamientos se desestima el recurso y las costas se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de DON Fausto , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Valencia , debemos confirmarla íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts.477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinuevede diciembre de dos mil dieciocho.

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