Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3688/2015 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100576
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3554
Núm. Roj: STS 3554:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3688/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ezp
Nota:
CASACIÓN núm.: 3688/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 340/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.
Ha comparecido en calidad de parte recurrente el procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, en nombre y representación de D. Teofilo y D. Urbano.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Jose Luis.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con los documentos que le acompañan, se sirva admitirlos, teniéndome por personada y parte en la representación acreditada de D. Jose Luis y, por formulada la demanda sobre retracto de colindantes de finca rústica, acordando que se sustancie por los trámites del juicio ordinario, dictándose en su día, por el juzgado, previa la pertinente tramitación, sentencia que declare haber lugar al retracto ejercitado, condenando a los demandados D. Teofilo y D. Urbano, a que otorguen a favor del demandante referido la correspondiente escritura de venta de la finca rústica NUM000, del polígono NUM001 de la Partida 'Hortal' del término municipal de Gallur, por el precio real satisfecho por la misma, que no será superior a cuatro milnovecientos veintinueve euros con un céntimo de euro (4.929,01 €), y, recibiendo en el acto el importe de los gastos que sean de legítimo abono, todo ello bajo apercibimiento de otorgar la expresada escritura de oficio y a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.»
«[...] dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma con imposición de costas a la actora y declaración de temeridad y mala fe.»
«Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra D. Teofilo y D. Urbano, debo declarar que D. Jose Luis tiene derecho de retracto y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Teofilo y D. Urbano, a que otorguen escritura de compraventa a favor del actor sobre la finca rustica n° NUM000, del polígono NUM001 Partida Hortal del termino municipal de Gallur por el precio de 4.828,01€ , más los gastos, y las costas.»
«Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Teofilo y D. Urbano contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictado por la lima. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 864/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
»Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.»
Primero.- Alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Segundo.- Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo y D. Urbano contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 340/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 864/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
No obstante, se inclina por la interpretación que ofrece sobre el precepto la sentencia de primera instancia, con apoyo en la STS de 18 de junio de 2013 (será un error material y que sea del mes de noviembre)
Aunque no desconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008, sobre la interpretación restrictiva que merece el régimen de los derechos de adquisición preferente, sin embargo acude, al interpretar el art. 27.4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, al lógico y al sistemático de la norma para alcanzar su decisión.
El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.
(i) En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 27 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En concreto en el recurso señala que si bien la sentencia recurrida hace mención a las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, de fecha 26 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de fecha 26 de junio de 2015 y de la Audiencia Provincial de Alava, sección primera, de 27 de enero de 2010 en fundamento de la interpretación que ofrece del artículo 27 de la Ley 19/1995 y conforme a las cuales para que entre en juego el plazo de sesenta días es preciso que la comunicación fehaciente se produzca con anterioridad a la inscripción en el Registro, existen otras sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que establecen el criterio contrario señalando que para que entre en juego el plazo de sesenta días no es preciso que la comunicación fehaciente se produzca con anterioridad a la inscripción en el Registro pudiendo aplicarse cuando esa comunicación fehaciente es posterior a la inscripción en el Registro. A tal fin cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca, sección primera, de 30 de noviembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de fecha 9 de diciembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección segunda, de fecha 11 de septiembre de 2009, de la Audiencia Provincial de Zamora, sección Primera, de fecha 15 de noviembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección Quinta, de fecha 7 de julio de 2006.
Argumenta la parte recurrente que la interpretación correcta es la que establece que para que entre en juego el plazo de sesenta días no es preciso que la comunicación fehaciente se produzca con anterioridad a la inscripción en el Registro pudiendo aplicarse cuando esa comunicación fehaciente es posterior a la inscripción en el Registro, para lo cual cita en apoyo de su pretensión la sentencia de esta sala de fecha 4 de febrero de 2008 que establece que: 'si el ejercicio del retracto según las condiciones impuestas por el Código Civil ya merece un tratamiento restrictivo por las razones señaladas, aun mayor habrá de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trata de un supuesto extraordinario como el especial previsto en dicha Ley (Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias)'. Señala la parte recurrente que del mentado precepto resulta la existencia de dos plazos distintos para el ejercicio de la acción, sesenta días desde la notificación fehaciente y un año desde la inscripción registral pero en ningún caso el precepto establece que la notificación fehaciente haya de ser antes de la inscripción registral para que opere el plazo de sesenta días, ni mucho menos que la notificación fehaciente verificada tras la inscripción sea inocua o irrelevante a efectos de aplicar el plazo de sesenta días.
(ii) Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 33 de la CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de enero de 2008, 15 de octubre de 1991, 12 de junio de 1984 y 20 de septiembre de 1988, las cuales señalan que el precio a abonar en el retracto no es el precio justo o de mercado sino el realmente pagado por el adquirente.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que constando como precio de la venta de la finca la cantidad de 9.444 euros, no cabe fijar como precio del retracto la cantidad de 4.929,01 euros con base en su precio de mercado. El demandante era libre de acudir o no al retracto pero una vez interpuesta la demanda no puede pretender pagar el precio que al margen del fijado en la venta, en su subjetividad considera justo.
Si esta doctrina impone un tratamiento restrictivo de la regulación de este derecho de retracto, se infiere que, ante la tesitura de optar por una u otra posición en la interpretación del precepto, el tribunal debió optar por la más favorable para el comprador del bien.
Por tanto, el recurso plantea una cuestión estrictamente jurídica, con fundamento en doctrina de la sala.
De ahí que su admisibilidad se considere correcta.
Se acude mucho, en apoyo de esta tesis, a la sentencia 724/2013, de 18 de noviembre, porque expresamente así se pronuncia.
Pero se incurre en el error de no tener en cuenta que el retracto sobre la que versa esta sentencia es el de comuneros, y en él el plazo es único y corto (9 días), tanto desde la inscripción registral como desde el cabal conocimiento por el retrayente de la transmisión.
Otro tanto se podría predicar del retracto de colindantes regulado en el Código civil.
Pero en el supuesto que aquí se enjuicia el retracto es el previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995.
Existen, pues, dos retractos de colindantes, el regulado en los arts. 1523 y ss. CC y el establecido en el art. 27 de la Ley 19/1995.
El de la Ley 19/1995 hace referencia a la explotación agraria prioritaria, a diferencia del retracto del Código Civil que se ciñe a cualquier caso de propiedad de fincas rústicas; aquél toma en consideración la unidad mínima de cultivo como requisito, mientras que el del Código Civil se basa en que la finca retraída no exceda de una hectárea. También difieren en el plazo de caducidad de la acción. Son, por todo ello, retractos distintos con una regulación diferente, si bien ambos con una misma finalidad.
La singularidad en cuanto al plazo de caducidad es la siguiente: « el plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación.»
Se aprecia que el retracto de colindantes de la normativa especial, en contra de lo previsto en el del Código Civil, tiene dos plazos, según se esté a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la venta de la finca o a la notificación fehaciente de ésta a los propietarios de las fincas colindantes.
Ello justifica que no quepa extrapolar las interpretaciones de uno y otro tipo de retracto de colindantes, como a continuación se expondrá.
Afirma lo siguiente:
«El retracto legal puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, no supone una subrogación en sentido propio, sino más bien una venta forzosa por parte del comprador al retrayente. Se trata en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007, que cita en igual sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004). En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De ahí que se establezca un breve plazo de caducidad de nueve días para su ejercicio en el artículo 1.524 del Código Civil, transcurridos los cuales ya no puede tener lugar el retracto.
»Si embargo, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, contiene una ampliación extraordinaria de dicho plazo de caducidad que establece en un año (artículo 27) contado desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación. Si el ejercicio del retracto según las condiciones impuestas por el Código Civil ya merece un tratamiento restrictivo por las razones señaladas, aún mayor habrá de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trata de un supuesto extraordinario como el especial previsto en dicha Ley.»
De ella se colige, por las razones que hemos transcrito, que la interpretación que se haga del retracto ha de ser restrictiva, en beneficio del adquirente de la finca; por cuanto el retracto supone una excepción al principio de libertad de contratación, así como que ese tratamiento restrictivo ha de ser aún más riguroso cuando se trata del supuesto especial previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Cuando el plazo es común (9 días) es razonable que si comienza su cómputo tras la inscripción registral, no quepa uno nuevo a causa de una modificación fehaciente posterior, pues ello iría en contra de los intereses del adquirente, al ver ampliado el plazo de caducidad que ya había comenzado a correr tras la fecha de la inscripción registral.
Una interpretación en otro sentido no sería restrictiva en beneficio del adquirente.
Ahora bien, en el art. 27.4 de la Ley 19/1995 el legislador ha distinguido dos plazos.
Uno para cuando el cabal conocimiento de la transmisión es presuntivo, esto es, la inscripción en el Registro de la Propiedad, que da lugar a una presunción del citado conocimiento,
La diferencia, teniendo en cuenta que los plazos son más extensos que los previstos en el retracto del Código civil, obedece a que en un caso el cabal conocimiento tiene su origen en una prueba de presunciones, fruto del principio de publicidad registral, mientras que en el otro tiene su origen en una prueba directa y personal.
Por tanto, en beneficio del adquirente y de acuerdo con la interpretación rectrictiva que merece el tratamiento del retracto, es indiferente que la notificación fehaciente de la transmisión sea anterior o posterior a la fecha de su inscripción, siempre y cuando sea la que más beneficie al adquirente.
Asímismo no se hace expresa condena de las costas del recurso de apelación.
Se condena a la parte actora a las costas de la primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller
Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz
M.ª Angeles Parra Lucan
