Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 493/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100686
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4377
Núm. Roj: SAP A 4377/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000493/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados -
000282/2018
SENTENCIA Nº 577/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSA 282/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Adoracion representada por la Procuradora SRA.
SÁNCHEZ REYES y asistida por la Letrada Sra. BERENGUER ÑIGUEZ , contra DON Enrique , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. DEVESA PARTERA y asistido por la Letrada Sra. GARCÍA MAÑOGIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 26 de febrero de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda de DOÑA Adoracion representado/a por el/la Procurador/a SRA. SÁNCHEZ REYES contra DON Enrique , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. DEVESA PARTERA y estimando la petición de esta última, acuerdo las siguientes medidas definitivas :
PRIMERO.- '1.- El ejercicio de la patria potestad sobre la menor Antonia será conjunto, quedando bajo la guarda y custodia semanal de cada uno de los progenitores, DOÑA Adoracion y DON Enrique , de lunes a lunes (de 9:00 a 9:00 horas) 2.-La menor, Antonia , quedará bajo la guarda y custodia compartida de ambos progenitores, lo que se llevará a efecto del siguiente modo: A) Durante los periodos ordinarios del año. Se establece una guarda y custodia compartida, por periodos alternos de una semana de lunes a lunes, recogiendo a la menor a la salida del colegio y reintegrándola al lunes siguiente, en el mismo lugar, a las 9:00 horas. En el periodo en el que uno de los progenitores tenga la guarda y custodia el progenitor no custodio estárá con la menor los jueves, recogiéndola a la salida del colegio y reintegrándola en el domicilio del progenitor custodio a las 20:30 horas.
B) Durante las vacaciones de Navidad. Se dividirá en dos periodos, el primero desde las 20:30 horas del último día de colegio hasta las 20:30 horas del día 30 de diciembre y el segundo desde las 20:30 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día 6 de enero. El padre tendrá consigo a la hija común el primer periodo durante los años pares y el segundo durante los años impares y la madre tendrá consigo a la hija común el segundo periodo los años pares y el primer periodo los años impares.
C)Durante las vacaciones de Semana Santa. Se dividirá en dos mitades, estableciéndose, igualmente, dos periodos; el primero desde las 20:30 horas del miércoles santo hasta las 20:30 horas del martes siguiente a lunes de pascua, y el segundo desde ese momento hasta las 20:30 horas del lunes festividad de San Vicente Ferrer. El padre tendrá consigo a la hija común el primer periodo durante los años pares y el segundo durante los años impares y la madre tendrá consigo a la hija común el segundo periodo los años pares y el primer periodo los años impares.
D)Durante las vacaciones de Verano. El periodo de vacaciones de verano se entiende comprendido por los meses de julio y agosto, estableciéndose cuatro periodos quincenales y alternos; el primero, desde las 20:30 horas del 1 de julio hasta las 20:30 horas del 15 de julio, el segundo, desde las 20:30 horas del 15 de julio hasta las 20:30 horas del 31 de julio, el tercero, desde las 20:30 horas del 31 de julio hasta las 20:30 horas del 15 de agosto y el cuarto, desde las 20:30 horas del 15 de agosto hasta las 20:30 horas del 31 de agosto. El padre tendrá consigo a la hija común durante el primer y tercer periodo los años pares y el segundo y cuarto periodo los años impares y la madre tendrá consigo a la hija común durante el segundo y cuarto periodo los años pares y el primer y tercer periodo los años impares.
E) Los menores permanecerán con el padre el día del padre y con la madre el día de la madre, desde las 10:00 horas hasta las 20:30 horas.
F) Celebración del cumpleaños de la menor se estará a lo que acuerden las partes intentando que estén presentes ambos progenitores, y en caso de discrepancia se regirá por el régimen de custodia y régimen de visitas previsto con carácter general, si bien, en caso de no coincidir el día de la celebración con el día en el que la menor cumple los años, este día, el de cumplimiento de años, la menor permanecerá con el progenitor que en ese momento esté ejerciendo la custodia.
G) Otros día especiales; actos académicos, comunión, festividades... si se requiere la presencia de los progenitores acudirán el padre y la madre, en el caso que no sea necesaria la presencia de ambos progenitores y se celebre en un lugar público podrán estar presentes ambos progenitores sin impedimento alguno.
H) Los abuelos paternos y maternos podrán relacionarse con su nieta durante los periodos en los que éstos se encuentren en compañía de sus respectivos progenitores.
I) Ambos progenitores podrán comunicarse con su hija con total libertad y por cualquier medio, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.
J) En el caso de enfermedad de la menor, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, y deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a médicos, tratamientos etc.
K) De común aplicación a todos los periodos: 1El lugar de recogida y entrega durante los periodos vacacionales será el domicilio del progenitor que en ese momento ostente la guardia y custodia de la menor.
-La recogida como el reintegro de la menor lo podrán realizar los progenitores como sus familiares y allegados.
3 .- Pensión de alimentos , cada progenitor abonará los gastos ordinarios de sostenimiento de la menor (alimentación y vestido) durante el tiempo que esté bajo su custodia.
4.- Gastos extraordinarios: 4.1- Los gastos necesarios extraordinarios de educación, formación y salud incluyéndose en los mismos sanidad de la hija ygastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, como artículos de ortopedia, odontología y otros similares, parte de copago en medicamentos financiados por la seguridad social, y en su integridad cuando no lo estén, matriculas, cursos, comedor, libros y material escolar, uniforme, serán de cuenta de ambos progenitores sufragándose por mitad, previa presentación de la factura acreditativa del gasto.
4.2- Otros gastos extraordinarios; la menor realizará aquellas actividades como son excursiones, campamentos, cuota APAs, refuerzo y actividades extraescolares que uno de ellos o los dos consideren necesario o conveniente para la menor. El progenitor que considere necesario o conveniente la actividad o particular debe comunicar al otro progenitor su concepto e importe en cualquier forma que permita acreditar dicha notificación.
En caso de no oposición o silencio en respuesta, en el plazo de siete días, será sufragado por ambos progenitores, por mitad, previa presentación de la factura acreditativa del gasto. En caso de oposición el progenitor que considere necesario o conveniente la actividad o particular la sufragará en su totalidad.
A excepción de la actividad de baile y de las clases de inglés que recibe la menor acordando las partes que se sufragarán por mitad.
SEGUNDO.- Se fija un tiempo de adaptación, durante los meses de marzo, abril, mayo, y junio próximos, en los que la menor convivirá, al menos, una semana al mes con su padre, salvo mejor acuerdo de las partes, y en defecto será la ultima semana de marzo, haciéndolo compatible con los contactos y visitas que se vienen realizando y se fija como día de vigencia o efectivo cumplimiento de las anteriores medidas definitivas a partir de la fecha 1-7-2019 .
TERCERO. No obstante, todo lo anterior, dicho régimen se aprueba como supletorio de lo que lo que, de común acuerdo y en beneficio de su hija, puedan en un futuro modificar o tener por conveniente los progenitores,en particular sobre las medidas relativas al régimen de horarios,comunicaciones, vacaciones.
CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Con fecha 6 de marzo de 2019 se dictó auto aclarando los apellidos de la menor Jacinta .
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado. El MF no ha contestado al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 493/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2019 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia acuerda la guarda y custodia compartida de la hija común de los litigantes Jacinta , nacida el NUM000 de 2012, pronunciamiento que impugna la demandante, denunciando la nulidad de lo actuado por falta de contestación de la demanda por parte del MF,así como por haberse omitido el trámite de conclusiones en la fase de juicio verbal, denunciando en todo caso que se ha producido una errónea valoración de la prueba, reclamando por ello la 'nulidad de actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 227.1 de la LEC, en relación con el artículo 238 de la LOPJ, en los siguientes términos:En primer lugar, que se declare la nulidad por considerar cometida infracción del artículo 749.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haberse producido una indefensión efectiva a la apelante, al haber prescindido el Tribunal, de forma arbitraria, del trámite de contestación a la demanda por parte del Ministerio Público, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al tramite omitido, procediendo tras ello a la continuación del procedimiento en los términos que correspondan.
En segundo lugar, y de manera alternativa a la anterior, que se declare la nulidad por considerar cometida infracción del artículo 753.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 433 apartados 2, 3 y 4 de la misma Ley, al haber prescindido el Tribunal, de forma arbitraria, del trámite de conclusiones finales, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al tramite omitido, procediendo tras ello la jueza al dictado de la resolución correspondiente. En caso de no ser estimados los motivos de nulidad planteados, solicitamos que, estimando el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la referida sentencia dictada con fecha 26-02-2019, se ordene lo necesario para su tramitación, se revoque y, en su lugar, dicte otra por el que se acuerde otorgar la custodia de la menor a la madre, estableciendo un régimen de relaciones con el padre, en los términos interesados en nuestro escrito de demanda'.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida y negando que existan razones que justifiquen la nulidad pretendida.
El MF no ha contestado al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Acerca de la nulidad de actuaciones.
Con carácter previo debemos significar, como ya hemos dicho en otras resoluciones, que el art. 227 de la LEC establece que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
La exigencia de que la situación de indefensión sea efectiva y real la consagra la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que para que pueda declararse la nulidades necesario que el defecto genere indefensión, pero no cualquier clase de indefensión, sino la material, real o efectiva, no la meramente formal, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1997 , 118/1997 , 26/1999 , 53/2003 ).
En el caso enjuiciado se pretende la nulidad por los dos motivos ya indicados.
El primero debe decaer por cuanto no es cierto que el MF no contestara a la demanda, ya que la misma consta al folio 38 de las actuaciones.
En relación con el segundo es cierto que la juzgadora de instancia, al no permitir conclusiones orales, infringió lo dispuesto en el art. 753.2 de la LEC que establece que 'una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433';sin embargo la parte recurrente no explicita en qué consistió la indefensión padecida como consecuencia de dicha omisión,sin que sea suficiente la referencia genérica a la 'ausencia del informe preceptivo del MF', ya que no es cierto que el mismo sea necesario para adoptar la medida de custodia compartida, pues aunque es cierto que el art. 92.9 del CCivil señala que 'el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida ,dicho inciso 'favorable' fue declarado inconstitucional por la sentencia de Pleno del TC de 17 de octubre de 2012.
En definitiva, no se acredita en qué consiste la supuesta indefensión padecida, por lo que el segundo motivo anulatorio también debe se desestimado.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.Inexistencia.
La sentencia de instancia razona para adoptar el sistema de custodia compartida que '... del material probatorio obrante en la causa, especialmente pericial e interrogatorio de las partes por el M. Fiscal, se desprende que ambos progenitores se han implicado en el cuidado y atención de su hija Antonia y pueden satisfacer por igual las necesidades de la misma. Que durante la convivencia, y después de la ruptura de la convivencia, en el domicilio familiar permaneciera la madre con la menor, dedicándole más tiempo es una cuestión impuesta por las propias circunstancias de la separación de la pareja, lo que no justifica que el padre no pueda ejercer la custodia por separado, solo cambia el modo de organización.
Con el régimen de custodia compartida se pretende, precisamente, promover la convivencia en régimen de igualdad con los padres, desde la perspectiva de los menores, lo que se logra, según expone el T.S. en Sentencia de 16-12-2013 , recogiendo la doctrina expuesta en anteriores sentencias y en la línea de otras posteriores (entre otras las de 18-11-2014 , 16-2-2015 y 26-6-2015 ) Que desde la separación haya sido la madre quién haya convivido con la hija no excluye los beneficios de la custodia compartida, toda vez que como indica la jurisprudencia 'la organización y distribución de funciones o de quehaceres diarios en relación a la organización familiar son diferentes en los supuestos de normalidad matrimonial que en los de ruptura, por tanto uno y otro progenitor deberán ir normalizando dicha situación y deberán reorganizar cada uno por separado todas las obligaciones y cuidados que en relación a los hijos puedan producirse.' Está sobradamente acreditado que el padre tiene un fuerte vínculo y muy positivo con su hija, al igual que la madre, y está dotado de habilidades para su manutención, educación etc. con voluntad de implicarse aun más pasando a convivir con la menor, contando también con la aprobación de ésta (aunque velada según refleja el dictamen pericial).Cuenta el padre con todos los factores favorables para satisfacer adecuadamente las necesidades de la niña; el demandado tiene un trabajo estable, desde hace años, siendo dueño de una tienda, donde puede fijar los horarios a su voluntad, igualmente podrá contar en dicho lugar de trabajo, con la presencia y visitas de su entorno, de su hija etc (cosa imposible para un trabajador por cuenta ajena).
Favorable es también que el padre actualmente tenga una pareja, cuya aptitud para la convivencia con la menor queda fuera de toda duda, a la vista de la pericial practicada, y lo mismo puede decirse sobre la inminente llegada (tras enviudar) de la abuela paterna a DIRECCION000 , que anunció el demandado en el juicio, puesto que ayudarán sin problema en la crianza de la niña, en interés de la misma.
Por su parte, la madre tiene parecidas condiciones personales, materiales y laborales a las del padre, también es una persona sana, autosuficiente y con domicilio propio, y al parecer, también tiene pareja estable, aunque sin convivencia.
Los dos progenitores, buscan lo mejor para su hija y por encima de sus puntuales desencuentros, se respetan, y están capacitados para perseguir el bienestar de la menor. Los dos están preparados para cubrir todas sus necesidades en los diversos ámbitos: económico, familiar, educativo, social, etc. existe entre ellos un aceptable nivel de comunicación (aunque se quiera negar) relacionada con su hija, solo así se explica que el padre venga asumiendo el cuidado determinados días y los fines de semana y que esté al tanto de las cuestiones y vida de la menor, incluso que la haya podido continuar visitando en el domicilio familiar, aunque esto haya cesado en la actualidad al igual que la anterior corta experiencia de custodia compartida, por razones injustificadas.
En virtud de lo anterior, y dado que en el presente caso se ha acreditado, sin duda, que las dos partes están capacitadas para el cuidado de su hija, Antonia , nacida el NUM000 -12, y que sus circunstancias son muy parecidas (independientes, cuentan con un entorno estable, domicilios propios en DIRECCION000 , y con similares medios y preparación) mejor defendido estará el derecho de la niña a un desarrollo integral de su personalidad si puede contar con la presencia por igual de los dos, conviviendo y pernoctando de modo permanente en los períodos correspondientes a cada progenitor.
La máxima protección del superior interés de la menor, sólo puede obtenerse de esta forma. Este criterio es el que se ha puesto de manifiesto claramente a la vista de la prueba practicada, es el mismo que adopta el detallado informe psicológico de la Sra. Rebeca , cuyo razonamiento y conclusiones ha explicado y ratificado, con toda lógica, objetividad y credibilidad su autora en el plenario, apreciándose que ni la propia madre es capaz de justificar ante la profesional (pag. 14) ni tampoco en el juicio 'que el padre lo haga mal' aunque responde ante la psicóloga que ella 'puede darle una rutina siempre' cuestión esta nimia, puesto que rutina también adquirirá la menor, más pronto que tarde, en cuanto se ponga en práctica el plan de custodia compartida, tal y cómo ya viene siendo habitual el régimen de visitas actualmente imperante.
Las entrevistas con el Director del Colegio de la niña acreditan también la implicación de ambos progenitores en las tareas escolares; lo mismo fue declarado por la maestra de la menor, Sra. Salvadora , en el plenario, descartándose en tales testimonios cualquier móvil espurio, parcialidad o interés (a pesar del absurdo empeño en demostrar lo contrario que se tuvo en el juicio) .
La idoneidad del régimen propuesto por el demandado, no puede desvirtuarse con la abundante documental aportada por la actora inútil en su mayoría, tratando de enturbiar la sinceridad del actor, queriendo hacer ver diversas 'contradicciones' del mismo (sobre el peso de la menor al nacer, la salud de la misma o la situación laboral del demandado) cuando lo que se evidencia, con claridad meridiana, es la absoluta normalidad en todas las cuestiones.
Sobre los datos de la menor al nacer se aporta hasta la pulsera hospitalaria de recién nacida, cuyo único valor es sentimental; por lo demás, la documental médica revela que la niña tuvo un cuadro febril y dolor de estómago en un momento dado de su vida, que aunque pudiera haber sido grave, con independencia de su nomenclatura,fueron muy puntuales y, afortunadamente, no destacan entre las alteraciones de salud que cualquier otro niño de su edad sufre. La empresa del actor depende en gran parte de su trabajo pero como cualquier PYME puede tener mano de obra ajena, y como se dijo, no solo no le impide la dedicación a su hija sino que la propicia, al ser un negocio de bicicletas, familiar y cuyo ambiente no se considera inadecuado para frecuentar, situado además cerca dela parada del autobús escolar.
Otras objeciones en el juicio planteadas por la actora como 'que no tiene tiempo el padre puesto que no es cierto que haya contratado a trabajadores en el negocio de su propiedad, o que la petición está movida por contar con la ayuda de su actual pareja etc' son igual de inconsistentes. El número de trabajadores no determina por sistema el tiempo o no de ocupación efectiva del empleador, con lo que ninguna certeza hay sobre la falta de tiempo del demandado, como ya se expresó, solo es cuestión de cambiar los hábitos y la organización que viene teniendo ahora con las visitas semanales.
Irrelevantes también son que las gestiones escolares, las haya hecho uno u otro, resultando lógico que fuera la madre, dado que convivíó más tiempo con la niña. En relación a la documental de reclamaciones por impago, se trata de meras manifestaciones e interpretaciones subjetivas de las partes y conversaciones privadas, que nada acreditan, y en cualquier caso, no afectarían al buen ejercicio de la custodia compartida, donde cada uno abonará los gastos de las necesidades básicas; únicamente, añadir, que resulta llamativo, que quien invoca la nulidad del documento 1 de la contestación a la demanda (consistente en un email entre las contrapartes que adjunta un convenio de custodia) no dude en aportar y querer dar un determinante valor probatorio a un documento de iguales características (doc. 36 más documental ). En ningún caso se vulneran derechos fundamentales; son documentos privados que valorados, en conciencia según el art. 741 LECrim , resultan inconcluyentes.' La recurrente, disconforme con dicho razonamiento, denuncia que se ha producido una errónea valoración de la prueba, argumentando que la menor, de seis años, carece de criterio y razón para ser oída como hizo la psicóloga designada judicialmente, afirma además que la menor necesita rutina y estabilidad, habiendo sido la madre la que desde el nacimiento ha asumido su cuidado y tras la separación de hecho, por lo que la custodia compartida le supone un alto coste emocional,siendo el padre un mero visitador, el cual nunca ha participado en cuestiones relativas a la salud de la menor ni tampoco las escolares, no habiendo realizado tampoco una aportación (a los gastos de la menor) proporcional a su capacidad económica, negando que la implicación manifestada por el director del colegio sea imparcial y objetiva.
Por otra parte, rechaza que el padre tenga ahora una mayor disponibilidad horaria para el cuidado de la menor, que además delega en terceras personas, negando que el informe pericial sea válido porque no ha analizado solamente a la unidad familiar, sino también a esos terceros, insistiendo también en la mayor disponibilidad horaria de la progenitora y la menor dedicación y/o disponibilidad del padre.
La Sala, a la vista de la prueba practicada y, en particular, del informe pericial realizado, da por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora a quo y rechaza este motivo de recurso.
Efectivamente, consta a los folios 91 y siguientes de las actuaciones el extenso y documentado informe de la psicóloga judicialmente designada DOÑA Rebeca , la cual, después de estudiar a la unidad familiar y a su entorno, concluye que ''A pesar de las diferencias interparentales, los dos padres tienen buen concepto el uno del otro respecto a la crianza de su hija, y desean lo mejor para ella.Ambos progenitores han querido dar una impresión muy positiva de ellos mismos, junto con la incomprensión de ciertos items, ha dado lugar a distorsionar partes de su perfil, por lo que se ha valorado en conjunto toda la información, donde se da más prioridad a las entrevistas forenses. De todos los datos extraídos de la aplicación de la metodología reseñada, integrando la información obtenida y teniendo en cuenta el motivo del siguiente informe evaluativo, se desprende una base suficientemente razonable para considerar lo siguiente: D. Enrique muestra ajuste psicológico y un nivel adecuado de competencia parental, lo que implica capacidad para satisfacer las necesidades fisico-biologicas, emocionales, sociales y cognitivas de su hija Antonia , de 6 años de edad.
pa Adoracion muestra ajuste psicológico y un nivel adecuado de competencia parental, lo que implica capacidad para satisfacer las necesidades físico biológicas, emocionales, sociales y cognitivas de su hija Antonia , de 6 años de edad. La relación interparental, en el último periodo ha sido más conflictiva y con escasa comunicación, siendo la menor la portadora de la información relevante. - Antonia , de 6 años de edad, ha desarrollado fuerte vinculación afectiva con ambos progenitores; se encuentra adaptada en todas las áreas evaluada. Presenta un conflicto de lealtades. Respecto a la madre, muestra preocupación por no desagradarla si manifiesta deseos de estar más con su padre'.
A continuación recomienda un régimen de convivencia compartida de alternancia semanal y que sea establecido de forma progresiva.
Dicho informe, al contrario de lo que se dice por la recurrente, no solamente es correcto desde el punto de vista del protocolo pericial,p ues estudia tanto a los progenitores como a las dos unidades familiares surgidas tras la separación, sino que además detalla el modelo 'multimétodo' de estudio que se ha seguido, consistente tanto en entrevistas semiestructuradas y test idóneos a la problemática analizada como en la exploración de la menor y conversaciones con terceros relacionados con ella, debiendo rechazar ahora los motivos de oposición expuestos en el recurso, huérfanos de cualquier apoyo fáctico que contradiga el contenido de la pericia,que además tampoco es verdad que haga seguidismo de la voluntad de la hija común como se dice por la apelante, pues sus conclusiones tienen como premisas los métodos de trabajo que se detallan.
En lo demás, pretender que sea el progenitor el que tenga que hacerse cargo durante todo el tiempo de estancia de la menor con él, implica desconocer el derecho que la hija común tiene también a relacionarse con el resto de sus parientes y allegados (art. 160 del CCivil), incluyendo entre estos últimos a las respectivas parejas de los progenitores,las cuales pueden actuar como cuidadores cuando por motivos laborales no puedan hacerlo aquéllos, sin que ello sea por tanto un obstáculo a la coparentalidad establecida.
Finalmente, resulta irrelevante cual haya sido durante la separación de hecho la aportación económica del padre a las necesidades de la menor, pues ello no guarda relación con el sistema de custodia que deba establecerse, siendo lo realmente relevante que el mismo sí tendrá que asumir, como la progenitora,los gastos ordinarios de alimentos, vestido y habitación tal y como también se dice en la sentencia recurrida.
CUARTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre - rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019 recaída en los autos de GUARDA Y CUSTODIA CONTENCIOSA 282/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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