Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 426/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100737

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:739

Núm. Roj: SAP AV 739:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M : 577/19

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a cinco del mes de diciembre del año 2.019

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL registrados con el número 275/2.018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 426/2.019, entre partes, de una como recurrente la sociedad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U. representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MEDINA y dirigida por la Letrada Dª. CARLA BELÓN BORDES y de otra como recurridos D. Fructuoso y Dª. Rosaura representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigidos por el Letrado D. CARLOS DEL ARCO HERRERO

Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila se dictó sentencia con fecha de veintitrés del mes de mayo del año 2.019, cuyo fallo o parte dispositiva dice: 'Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sra. López Medina, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U. frente a D. Fructuoso y Dª. Rosaura que actuaron representados por el Procurador Sra. Araujo Herranz, debo absolver y absuelvo a los demandados de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la sociedad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. contra la sentencia de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento o juicio verbal civil sobre acción de desahucio por precario por la que se desestimaba tal pretensión de la parte actora ya citada frente a la parte demandada D. Fructuoso y Dª. Rosaura respecto de la vivienda sita en el inmueble número NUM000 de la URBANIZACION000 ( CALLE000 esquina con la CALLE001) de la localidad de Las Navas del Marqués (Ávila).

Las causas o motivos de oposición de la parte demandada D. Fructuoso y Dª. Rosaura frente a la pretensión o acción de desahucio por precario ejercitada por la parte actora la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. son las siguientes:

a.- Falta de legitimación activa de la parte actora al haber procedido a la venta del inmueble objeto del litigio a la sociedad mercantil Coral Homes S.L.U. con fecha de dieciséis del mes de noviembre del año 2.018 y por tanto después de presentada la demanda y antes de la celebración del juicio.

b.- Improcedencia de la acción de desahucio por precario al ser la parte codemandada D. Fructuoso propietario del cincuenta por ciento del inmueble en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el día veinte del mes de abril del año 2.010 ante la notaria con residencia en Madrid Dª. Julia Sanz López con el número 449 de su protocola siendo parte vendedora D. Simón.

c.- Prescripción de la acción de desahucio por precario ejercida por la parte actora la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. por el transcurso del plazo de un año conforme al artículo 675.2 de la ley de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer sobre las cuestiones objeto de debate en el presente recurso de apelación, conviene recordar, tal y como realiza muy acertadamente la juez de primera instancia, que, a pesar de que el instituto jurídico del precario no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento, sí, en cambio, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que con amplio criterio establece que existe el precario, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otra la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando existe una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y asimismo cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente, es decir, que, en definitiva, el precario se configura como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y, por tanto, es esencial la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda o, por último, también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de octubre del año 1.986).

Además se debe señalar que conforme a reiterada jurisprudencia el desahucio por precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor (sentencia del tribunal supremo de veintiséis del mes de abril del año 1.963), de tal forma que se reserva el ejercicio de la acción de desahucio para decidir, por lo que aquí interesa, a través del procedimiento a ella aplicable, los supuestos en los que se discuta el reintegro del inmueble ocupado sin pagar renta, merced ni mediar otra razón en derecho que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.

Por ello el juicio por precario tiene un ámbito que se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora para la tutela jurídica de su derecho a poseer, es decir, su legitimación activa y al de la situación jurídica del demandado como poseedor, esto es, si tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, o si lo es 'gratia faciendi causa', por mera tolerancia (y a tal situación se equipararán los casos de evidente nulidad o caducidad del título invocado como supuestos semejantes a la ausencia del mismo) sin que, en cambio, sea posible en este tipo de juicio entrar a conocer acerca de las relaciones entre las partes, la validez o persistencia del título, cuál sea la renta, etc., materias complejas que, si no están claras, tienen eficacia enervadora del juicio de tal clase y han de ser debatidas en el declarativo correspondiente, principio que se ha de compaginar con la necesidad, puesta de manifiesto por la doctrina, de que, para negar el precario, es precisa la existencia de ciertas relaciones o situaciones jurídicas que no sólo han de ser justificadas, aunque no sea de forma plena, sino que han de guardar, además, un enlace evidente con la debatida, siendo a los juzgadores a los que incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas, o que no tienen conexión con la litis, que serán rechazadas de plano, y aquellas otras que, fundándose en títulos aparentemente legítimos y suficientes, plantean realmente cuestiones que requieren, para ser resueltas, la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite.

Como señala la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de cuatro del mes de junio del año 1.999, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de veintiséis del mes de septiembre del año 1.998 de la sección primera de la audiencia provincial de Las Palmas, para sintetizar la doctrina de los tribunales, podemos fijar como concepto del precario a todos los efectos civiles la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque, habiéndolo tenido, se pierda, debiendo evitarse que el juicio de desahucio por precario se convierta en el medio de invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes, y sin que sirva de argumento eficaz en su contra el de que, con dicha postura, se permitiría a cualquier precarista el prolongar indefinidamente una ocupación indebida, pues al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para hacer, no aparezcan como un medio ideado artificiosamente para prolongar ocupaciones abusivas y planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero, cuando existan otros vínculos o sean de tal naturaleza o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio (sentencia del tribunal supremo de nueve del mes de diciembre del año 1.947), o cuando medien cuestiones sobre el dominio (sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de mayo del año 1.911), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho (sentencia del tribunal supremo de uno del mes de diciembre del año 1.931), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos y de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrece en los juicios declarativos. La acción sólo podrá tener éxito cuando el que la ejercite tenga la posesión real de la finca por cualquiera de los títulos indicados en el artículo 250 apartado primero párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil ('el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'), siempre que el demandado disfrute o tenga en precario la finca sin pagar merced, siendo de destacar, como complemento de lo expuesto, que conforme a lo establecido en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil es al demandado a quien corresponderá, en su caso, acreditar la existencia de título suficiente que, legitimando su posesión y disfrute, implique exclusión del precario (sentencias del tribunal supremo de doce del mes de junio y veintinueve del mes de septiembre del año 1.967), puesto que, siendo la esencia del precario la carencia de título y el no pagar merced (hecho negativo), corresponde su prueba a quien alegue el pretendido título (por todas, sentencias del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 1.956, seis del mes de febrero del año 1.958 y ocho del mes de marzo del año 1.968).

Por su parte, la sentencia de la audiencia provincial de Teruel de veinticinco del mes de junio del año 1.999 señaló que el éxito de acción de desahucio por precario conlleva la prueba por parte del demandante de dos extremos: la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario u otro que le dé derecho a disfrutarla, y el hecho de que el demandado la disfrute o tenga en precario, esto es, sin título alguno que legitime su posesión o cuando éste haya devenido nulo o hubiera perdido su validez. El ámbito del juicio de desahucio queda, pues, circunscrito al examen de ambas cuestiones, sin que puedan dilucidarse en el mismo lo que la doctrina y la jurisprudencia han venido denominando cuestiones complejas que en la mayoría de los supuestos afectan a la mayor o menor virtualidad del título esgrimido por el demandado para justificar la posesión de la finca litigiosa, y que no pueden ser resueltas en los estrechos cauces de este juicio. No cabe duda que, con arreglo al artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil y al principio de que la propiedad se presume libre mientras no se acredite otra limitación, es el demandado quien debe acreditar la existencia del título que legitime su posesión, pero este principio ha venido siendo matizado por la doctrina de las audiencias provinciales en dos sentidos: en primer lugar, entendiendo que al demandado en juicio de desahucio por precario le basta para enervar la acción deducida por el propietario con una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia de la relación arrendaticia excluyente del precario; en segundo lugar perfilando una presunción de onerosidad contraria al precario, cuando la ocupación de la finca arrendada se prolongue en el tiempo y no existan lazos afectivos de parentesco, amistad o agradecimiento determinantes de la liberalidad del propietario.

Por otro lado, según señala la sentencia de la audiencia provincial de Toledo de diez del mes de diciembre del año 1.999, la jurisprudencia es constante en el sentido de declarar que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que esa entrega ha de ser a título de renta y aceptada, expresa o tácitamente por tal concepto, no constituyendo renta los gastos, o pagos, que fueren realizados por el ocupante para su propia utilidad (agua, luz, calefacción, etc.), si no consta que fueron aceptados como contraprestación por el arrendamiento constituido. Tampoco debe considerarse renta o merced la realización de obras de acondicionamiento, mejora, o mantenimiento del inmueble, aun cuando fueran ejecutadas con el consentimiento del propietario, si no resulta acreditado que constituyeron una contraprestación por la cesión del uso o goce de la propia finca (sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de octubre del año 1.987).

TERCERO.Sentado todo lo anterior sobre el concepto de precario, anticipa la sala que, antes de que pudiera entrarse a dilucidar las cuestiones controvertidas de orden fáctico y jurídico que se suscitan en el recurso de apelación que nos ocupa y entre ellas la falta de legitimación activa de la parte actora la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. por la cual se desestima la demanda por el juzgado de primera instancia, es necesario que se examine previamente si el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario que se ha seguido, ex artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil, es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.

Así las cosas, es preciso sentar al respecto una serie de consideraciones preliminares. De principio, es sabido que la tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales puede obtenerse por variados cauces procedimentales, en razón de que la norma procesal regula diferentes clases de juicios, cuya procedencia se determinará en cada supuesto concreto en atención a una serie de circunstancias o datos objetivos, imperativos e inderogables, cuales, fundamentalmente, son la naturaleza de la pretensión y el interés económico que se ventila en el proceso o 'cuantía de la demanda'.

Para dar respuesta a ello, es de reconocer que hasta la promulgación y entrada en vigor de la ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente, así como que, después de dicha entrada en vigor, el juicio de desahucio por precario ya no es sumario, y siendo un juicio plenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada. En definitiva, que el proceso por precario ha perdido la nota de sumariedad, desenvolviéndose pleno de alegaciones y prueba y la sentencia lo resuelve con la eficacia propia de la cosa juzgada ( apartado XII de la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil y sus artículos 443, 444, 445 y 447).

Ahora bien, una cosa es que la materia se haya visto sustancialmente alterada con la nueva y vigente ley de enjuiciamiento civil, pues, sin duda, el proceso, para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2 de dicha ley ya no es considerado como sumario, lo que da lugar a la admisibilidad, en su seno, de alegaciones que antes quedaban al margen de este proceso, y otra distinta que el contenido de los artículos 250.2 y 447 de la misma ley de enjuiciamiento civil no propicien un nuevo enfoque de la cuestión compleja, en el sentido de que en el ámbito de este procedimiento puedan analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, pero, siempre, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, de tal manera que los derechos definitivos sobre el objeto de la posesión, de los que las partes pretendan ser titulares, habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo, cuyo objeto no sea la posesión, sino la legitimidad de tales derechos definitivos (así, sentencia de la audiencia provincial de Murcia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007).

Quiere decirse que no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario, que ahora le reconoce la ley de enjuiciamiento civil, autorice a eliminar el régimen procesal sobre el procedimiento adecuado de orden público ( artículo 254 de la ley de enjuiciamiento civil) y permita llevar al juicio verbal materias que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario, existiendo un importante consenso en la jurisprudencia menor (por ejemplo, sentencias de las audiencias provinciales de Valencia de dos del mes de octubre del año 2.010, de Madrid de diecisiete del mes de octubre del año 2.012 y de A Coruña de diecisiete del mes de enero del año 2.013), respecto a que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso, sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil), ni la reconvención ( art.438.1 de la ley de enjuiciamiento civil), y ello por convenirse en que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, al venir referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que 'prima facie' legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.

Desde esta perspectiva, en realidad, sobre el ámbito del procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado el régimen tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil de siete del mes de enero del año 2.000, porque, aunque la naturaleza declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la naturaleza y eficacia del título justificativo de la posesión del demandado, al mismo tiempo su carácter de juicio verbal por razón de la materia y el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, de conformidad con el citado artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil constriñe la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación, frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal, como son aquellas, por poner algún ejemplo, en las que se discuta la resolución del título invocado por el poseedor de la finca o el desahucio por causas distintas a la del precario, las cuales, dada además la imposibilidad de acumulación objetiva de acciones ( artículo 438.3 de la ley de enjuiciamiento civil), habrán de ser decididas en otro juicio, con independencia de su común carácter declarativo.

Tras la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil se suscitó la controversia sobre si, conforme a la nueva redacción del artículo 250.1.2, el ámbito del juicio de desahucio en precario debe circunscribirse al concepto estricto de precario antes indicado, y así frente a una corriente doctrinal y jurisprudencial que considera posible un debate en el mismo en sentido amplio sobre cualesquiera cuestiones suscitadas en relación al título del actor, la identidad del bien poseído y la situación jurídica del demandado, con la correspondiente decisión con autoridad de cosa juzgada, existe otra posición más restringida, que considera que el ámbito de tal clase de procesos no puede exceder de la determinación de la situación posesoria del demandado, no pudiendo alcanzar su conocimiento a la controversia y resolución de otro tipo de cuestiones, como, por ejemplo, la relativa a la propiedad del inmueble objeto de precario.

La propia sala primera del tribunal supremo tiene declarado que es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil, la de que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, no pueden vincular, con efectos de cosa juzgada, al órgano judicial que pueda conocer del declarativo posterior en que, por ejemplo, pueda ventilarse el dominio, siendo razón para ello que, mientras que en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho; y que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de junio del año 2.008).

Y, en conclusión, para esta sala la nueva ley de enjuiciamiento civil, al regular en el artículo 250.1.2 el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, a diferencia de la regulación anterior, acoge un concepto de precario mucho más reducido, al señalar que el procedimiento será el utilizado por los que pretenden la plena recuperación de una finca 'cedida en precario'; por tanto, más bien entendido éste como mera concesión del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente; consiguientemente, el actual procedimiento verbal para recuperar la posesión, aun sin restricción de medios de prueba y no incluido en el artículo 447 de la ley de enjuiciamiento civil, viene referido a los casos de precario en el sentido restringido expuesto, o sea, para resolver las cuestiones meramente posesorias.

CUARTO.-Independientemente de la falta de legitimación activa de la parte actora la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. al haber procedido a la transmisión de inmueble objeto del presente juicio a la sociedad mercantil Coral Homes S.L.U. en fecha de dieciséis del mes de noviembre del año 2.018 e independientemente de la posible aplicación de la institución de la perpetuación de la jurisdicción alegada por tal parte actora en su escrito de interposición del presente recurso de apelación al haberse presentado la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila con fecha de seis del mes de junio del año 2.018 y por tanto con anterioridad a la transmisión del objeto litigioso, en todo caso la parte demandada D. Fructuoso y Dª. Rosaura aportan al presente juicio de desahucio por precario un título que indiciaria o inicialmente legitima su posesión.

En efecto la parte codemandada D. Fructuoso indiciaria o inicialmente pudiera ser propietaria del cincuenta por ciento del inmueble objeto del presente juicio de desahucio por precario ya que:

A.- Con fecha de veinte del mes de abril de año 2.010 adquirió el cincuenta por ciento del inmueble mediante escritura pública de compraventa otorgada ante la notaria con residencia en Madrid Dª. Julia Sanz López con el número 49 de su protocolo siendo parte vendedora D. Simón.

B.- Conforme a las dos notas que constan en la propia escritura pública el mismo día del otorgamiento de la escritura pública la notaría remitió copia electrónica al registro de la propiedad donde consta inscrita la finca y al día siguiente hábil se recibió de tal registro de la propiedad donde consta inscrita la finca confirmación vía telemática remitida por tal registro competente indicando que se habría practicado el asiento, sin indicarse en tal nota por la notaría qué tipo de asiento registral es el que se había practicado por el registro de la propiedad (si de presentación, si de inscripción, etc).

C.- La parte codemandada D. Fructuoso presentó solicitud de fraccionamiento para el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ante el servicio territorial de hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León y tal solicitud fue aceptada por dicho servicio territorial de hacienda en virtud de resolución de fecha diecinueve del mes de mayo del año 2.010.

D.- En virtud de decreto de fecha veinticinco del mes de marzo del año 2.013 dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de hipoteca registrado con el número 49/2.010 se adjudicó el inmueble litigioso a la sociedad mercantil aquí demandante y apelante Buildingcenter S.A.U; tal procedimiento de ejecución de titulo no judicial sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de hipoteca conforme al mencionado decreto se siguió contra D. Simón y contra Dª. Irene; este tribunal desconoce los motivos o las causas por las cuales no se siguió el procedimiento de ejecución mencionado contra D. Fructuoso o si en su caso se dio intervención en tal procedimiento de ejecución de titulo no judicial al varias veces mencionado D. Fructuoso.

En definitiva la parte codemandada D. Fructuoso tiene un título de propiedad del cincuenta por ciento del inmueble, tal título de propiedad indiciariamente es legítimo ya que no se ha declarado su nulidad, tal título de propiedad se presentó el mismo día de su otorgamiento en el registro de la propiedad donde constaba inscrita la finca, se practicó un asiento no determinado en el citado registro de propiedad respecto de tal título y además de ello el título de propiedad fue presentado ante el servicio territorial de hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León para el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sin que por causas no acreditadas ante este tribunal posteriormente haya sido parte, o al menos haya tenido cualquier tipo de intervención, en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial sobre bienes inmuebles objeto de derecho real de hipoteca seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Ávila con el número 49/2.012 por lo que estamos ante un título de propiedad suficiente para amparar la posesión de la parte demandada ante la pretensión de desahucio por precario ejercitada por la parte actora la cual, en su caso, podrá o deberá ejercitar las acciones que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento civil ordinario que corresponda.

QUINTO.-En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U..

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Buildingcenter S.A.U. contra la sentencia de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil verbal sobre acción de desahucio por precario registrado con el número 275/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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