Sentencia CIVIL Nº 577/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 115/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100528

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1159

Núm. Roj: SAP GR 1159/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 415/2017
MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 577
En Granada a 16 de julio de 2019.
La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 115/2019, en los autos de
juicio verbal nº 415/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, en
virtud de demanda de Estrella Receivables LTD, representado por el procurador don Antonio García Valdecasas
Luque y defendido por el letrado don Alejandro Moreno Moreno; contra doña Virginia , representada por el
procurador don José Alberto Carreón Ramón y defendido por el letrado don José R. Salmerón Sabador.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar totalmente la demanda formulada en nombre y representación de la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD, y por ende condenar al demandado Doña Virginia a que pague al actor la suma de 5127,1 euros más el interés legal de esta suma desde la fecha de inicio del procedimiento monitorio. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de febrero 2019 se señaló fallo el día 15 de julio 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y condena a doña Virginia a pagar a Estrella Recivables LTD, la cantidad de 5.127,10 euros, como consecuencia de la falta de pago del crédito resultante por la utilización de la tarjeta de crédito solicitada y concedida en su día; y frente a dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia infringe la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, el Tratado constitutivo de la Unión Europa, la Constitución y la LGCU, esta última en relación con el art. 1.288 del CC.



SEGUNDO: Las alegaciones del recurso sobre la calificación de usurarios de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito no pueden prosperar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 (rec. 2341/2013), que si bien llega a la conclusión que un interés remuneratorio TAE del 24,6% en un contrato de crédito celebrado con un consumidor es usurario, ello fue debido a que la sentencia dictada en la instancia fijó como hecho probado que ese interés superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato y el TS considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue celebrado el contrato, permite considerar el interés estipulado como ' notablemente superior al normal del dinero'.

Como explica la sentencia del TS para valorar si el tipo de interés pactado es o no usurario no hay que compararlo con el interés legal del dinero sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' y para establecer lo que se considera ' interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) y como sigue explicando la sentencia ' Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada'.

En el caso analizado, de las estadísticas sobre tipos de interés que publica el Banco de España se puede comprobar, tal y como indica la parte apelada, que el TAE pactado en el contrato objeto de este procedimiento fijado en el Anexo 24% estaría dentro del tipo normal aplicado por otras entidades, de hecho, la parte apelante pretende compararlo no con el tipo medido que se aplica a las tarjetas de crédito, sino a los préstamos al consumo de 1 a 5 años, operaciones a plazo a más de cinco años, a los préstamos hipotecarios o al interés legal del dinero.

Al no estar acreditado que el interés aplicado sea superior al normal del dinero en operaciones similares, carga de la prueba que corresponde a la demandada que es quien plantea el motivo de oposición ( art. 217 LEC), no pueden considerarse usurarios los intereses remuneratorios.



TERCERO: En el segundo motivo del recurso se alega nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, pues en el contrato no se indica qué tipo de interés remuneratorio debía aplicarse al crédito ni se menciona el TAE, por lo que no superaría la cláusula ni el control de incorporación ni el de transparencia.

Este motivo en que se fundamenta el recurso entraría en evidente contradicción con el anterior donde se admite conocer el tipo de interés aplicado que se considera por su importe usurario y, por otro lado, pretende desconocer la doctrina constante y reiterada del TS que establece que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984, 25 de septiembre de 1999, 27 de septiembre 30 de noviembre de 2000).

En el caso aquí analizado, el oponerse la Sra. Virginia a la reclamación formulada de contrario únicamente hizo referencia al carácter usurario de los intereses remuneratorios, sin discutir ni plantear el posible carácter abusivo por su falta de incorporación al contrato del tipo de interés remuneratorio que, en todo caso, aparece recogido al final del apartado A) Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/Mastercar, dentro del Anexo donde se resumen las condiciones financieras a aplicar al contrato.



CUARTO: En cuanto a las costas del recurso, será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por doña Virginia y confirmo la sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, en el juicio verbal nº 415/2017, condenando al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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