Sentencia CIVIL Nº 577/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1394/2018 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100271

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1031

Núm. Roj: SAP MA 1031:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MARBELLA.

JUICIO DE FORMACION DE INVENTARIO N.º 23/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1394/18

SENTENCIA N.º577/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 21 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de FORMACION DE INVENTARIO N.º 23/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, seguidos a instancia de Don Luis Pedro, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y defendida por el Letrado Don Rafael Andrades Márquez, frente a Doña Zaida, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Chavez Vergara y defendida por el Letrado Don Miguel Domínguez Puertas ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella dictó Sentencia de fecha 2 de julio de 2018, en el Juicio de Formación de Inventario N.º 23/2018, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de Formación de Inventario de Bienes de la sociedad de gananciales formulada a instancia de D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y delendido por el Letrado D. Rafael Andrades Márquez, contra Doña Zaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Luque Infante y defendido por el Letrado D. Miguel Domínguez Puertas, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inventario de la sociedad objeto del presente pleito ha de quedar conformado de la siguiente forma:

ACTIVO.-

Vehículo todoterreno TOYOTA, modelo Landcruise

Motocicleta Scooter Suzuki Burman

Vehículo Volkswagen Polo

Ajuar doméstico consistente en tres muebles tapizados y un equipo de música

PASIVO.-

.- Pagos realizado por el Sr. Luis Pedro a cargo de la sociedad por importe de 1600 euros.

Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la demandada recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, combatiendo la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo en las siguientes partidas que serán analizadas a continuación separadamente.

Respecto de la vivienda sita en URBANIZACION000 se recurre el fallo al no recogerse como activo de la sociedad de gananciales considerando que la Sentencia incurre en falta de motivación y error en la valoración de la prueba al señalar el Juzgador que existe claramente 'una declaración expresa de excepción a dicha presunción legal acreditada con la escritura pública aportada como documento número 5 de la demanda rectora', expresión que la recurrente considera una mera mención ritual a propósito de una adquisición que, en todo caso, sería privativa únicamente con carácter presuntivo, habiendo quedado acreditado en la vista la falta de formación económica de la señora Zaida quien fue llevada al acto de la compra con vicio del consentimiento. Manifiesta el apelante que la operación de compraventa de la vivienda conyugal quedó fijada en 14.000.000 Pts, lo que equivale a 84.141,69 euros y si a dicha cantidad le descontamos 1.000.000 Pts (6.000 €) entregados como primer pago así como los 60.000 € que manifiesta la parte haber destinado a la adquisición quedaría un importe por pagar de 18.141,69 euros y sin embargo, del propio documento nº 5 se refleja que existía una hipoteca que gravaba la finca con un saldo pendiente equivalente a 38.632,84 considerando que la parte demandada ha acreditado que el primer pago para la compra de la vivienda conyugal se realizó mediante la entrega de cheques bancarios nominativos a favor de los vendedores, procediendo los fondos de una cuenta de titularidad ganancial, por lo que entiende acreditado que se pagaron por la vivienda conyugal, 44.632,84 euros por lo que entiende de aplicación los artículos 1.354 y 1.356 del Código Civil. Además, reseña que en la declaración de IRPF del señor Luis Pedro el mismo manifiesta que la vivienda pertenece al 50% a cada cónyuge, extremo que igualmente figura en la oficina virtual del Catastro. La parte apelada se opone al recurso señalando que las partes se encontraban conviviendo en una vivienda propiedad del padre del señor Luis Pedro y que con ocasión de su fallecimiento tuvieron que abandonarla por lo que la señora Zaida era plenamente consciente de la situación no pudiendo aceptarse las alegaciones efectuadas 20 años más tarde sobre que firmó en Notaría engañada, considerando acreditado que la vivienda es privativa del señor Luis Pedro lo cual ha sido valorado con acierto por el Juzgador.

Debemos comenzar el análisis del motivo recurrente abordando la denunciada falta de motivación y error en la valoración de la prueba en que incurriría la Sentencia a juicio de la parte apelante. Respecto de la falta de motivación, esta Sala, tras estudiar detenidamente la Sentencia apelada, está en condiciones de concluir que la referida Resolución no adolece de falta de motivación, ni, por tanto, infringe el artículo 218 de la L.E.C, y ello por las siguientes consideraciones. Es preciso poner de manifiesto como una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 del Texto Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las Resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995,entre otras): a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 C.E), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial ', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE. Pero ha de advertirse a la recurrente, que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.T.C 28/1.994 y 153/1.995). En el presente caso, aplicando las consideraciones expuestas, como anteriormente adelantábamos, debe rechazarse la alegación de falta de motivación que se predica de la Sentencia, por cuanto que la misma, aún con una fundamentación concisa, se acomoda a las previsiones del artículo 218 de la L.E.C, pues resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, ofreciendo respuesta a la misma con una fundamentación más que suficiente como para permitir a las partes, y a este Tribunal de alzada conocer la razón de la decisión reflejada en el Fallo, ello con independencia de que la decisión adoptada pueda ser o no conforme a derecho, y/o al resultado probatorio, cuestiones que más tarde analizaremos, siendo cuestión distinta el que la apelante no comparta los razonamientos, ni la decisión a que los mismos han conducido, lo cual, per se, ciertamente, no determina que la Sentencia esté falta de la debida motivación, que no lo está reiteramos, ni se convierte en un argumento jurídico que por sí solo permita como se pretende por la recurrente, la revocación del Fallo, para, en su lugar, emitir un Fallo de alzada favorable a los intereses de la apelante, cuya Defensa Letrada, en loable pero vano esfuerzo defensivo de los intereses de sus clientes, fuerza un argumento de apelación que en modo alguno cabe estimar por lo que este argumento debe ser rechazado de plano en esta alzada. Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba que se invoca, ha reiterado esta Sala en Sentencias como la nº 368 de 30 de abril de 2019 que '.... si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las distintas documentales aportadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la reglas de la prueba plena en el proceso que para los documentos privados consagra el artículo 326 de la L.E.C , en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, como es el caso, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación valorativa cuando se constate que la apreciación de instancia es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada,....'

Del examen de los autos se desprende lo siguiente:

1º) Los cónyuges contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 1979, matrimonio que fue contraído bajo el régimen legal de sociedad de gananciales tal y como se desprende de la Sentencia de 22 de mayo de 2017 que figura al folio 67 de las actuaciones.

2º) La vivienda familiar estaba ubicada en la URBANIZACION000, Fase NUM000 Casa NUM001, tal y como se acredita con el Certificado del Jefe de Negociado de Población y Estadística expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 12 de marzo de 2018 (folio 171).

3º) Figura al folio 22, Escritura Pública de Partición de Herencia de fecha 19 de julio de 1989 en cuya virtud se atribuye a cada uno de los hijos y herederos del causante, entre los que se encuentra el actor don Luis Pedro, la nuda propiedad de todos los bienes descritos en dicha escritura.

4º) Al folio 175, figura Contrato de Opción de Compra de 30 de noviembre de 1999 celebrado por don Luis Pedro en calidad de comprador, quien actuaba en su propio nombre y derecho plasmándose en la estipulación primera que en dicho acto, los vendedores reciben de don Luis Pedro la suma de 1.000.000 Pts mediante cheques bancarios y conformados del Banco Bilbao Vizcaya números NUM002 y NUM003 por importe de 500.000 Pts cada uno, como precio de la opción de compra que en ese acto se le concede, cuyo plazo finalizará a todos los efectos el 31 de diciembre de 1999. Según la estipulación tercera, el precio de la compraventa se fija en la cantidad de 14.000.000 Pts que se abonaría de la manera siguiente: -la suma de 1.000.000 Pts que es entregada el día de la fecha como precio de la opción y el resto 13.000.000 Pts que se debían abonar antes del 31 de diciembre de 1999, de la que debe descontarse la cantidad pendiente de la hipoteca que se tenga en el momento de la firma del contrato de compraventa (6.427.964 pesetas). Corresponde a cada uno (de los vendedores), 3.286,018 pesetas, efectuándose el pago mediante cheques bancarios.

5º) Figura al folio 179, Cheque Bancarios expedidos por la entidad BBVA por importe de 500.000 Pts cada uno, de fecha 30 de noviembre de 1999 cargados en la cuenta NUM004 (folio 180), cuenta cuyos titulares, a tenor del folio 181, consistente en Certificación de apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de fecha 19 de marzo de 2018 eran doña Zaida y don Luis Pedro y que fue cancelada en fecha 24 de junio de 2008, en la que se cargaban conceptos como las cuotas de Mapfre Mutualidad, Sevillana Electricidad, Canal Satélite Digital o en la que abonaba la devolución de IRPF.

6º) Consta al folio 36, Escritura Pública de Compraventa de 14 de diciembre de 1999 en cuya virtud el actor, junto con su madre y hermanos, enajenan la propiedad sita en CALLE000 número NUM005 de Marbella indicando que el título por el que les pertenece es herencia de su difunto padre y esposo, adquiriendo la esposa el usufructo vitalicio y los hermanos Luis Pedro, la nuda propiedad por partes iguales entre ellos, enajenando cada uno de ellos la participación de la que son dueños, siendo el precio de la compraventa 40.000.000 Pts equivalentes a 240.404,84 euros 'Dicha suma, la recibe en éste acto la parte vendedora de la parte compradora, en la proporción en que venden, por lo que otorga a favor de la parte compradora la más eficaz carta de pago'. Indica el Notario que la procedencia del dinero invertido en esta adquisición se acredita mediante cinco cheques que se le exhiben y de los que se deduce testimonio para unir a esta matriz, cheque ( en lo que añl actor se refiere) que no ha sido incorporado al procedimiento.

7º) Con fecha 20 de diciembre de 1999 ( f 45) comparecen ante el Notario don Manuel Tejuca Pendas, ambos litigantes como parte compradora indicando que los vendedores venden a don Luis Pedro, 'que compra con carácter privativo la finca y participación de finca que han quedado descrita con lo accesorio y dependiente en pleno dominio en la situación expresada' siendo el precio de la compraventa de 14.000.000 Pts equivalentes a 84.141,69 euros que será abonado por el comprador al vendedor de la siguiente forma: a ) 7.572.036 pesetas que confiesa haber recibido antes de este acto, dándole carta de pago el comprador y b) 6.427.964 pesetas, importe del principal asegurado de la hipoteca reseñada en el epígrafe 'cargas', que la retiene en su poder la parte compradora para hacer efectivo en su momento a la entidad acreedora el importe del préstamo reconociéndose deudor de tal cantidad al asumir la obligación personal garantizada con la hipoteca que grava la finca que adquiere. Igualmente en la estipulación sexta se señala ' Don Luis Pedro, declara que el numerario invertido en la adquisición que efectúa por medio de la presente es de procedencia privativo y por lo tanto su carácter de adquisiciones privativo de él, lo que ratifica su esposa compareciente doña Zaida'.

8º) Figura al folio 243 recibo de liberalización de cargas de 20 de diciembre 1999 en cuya virtud don Luis Pedro recibe de los vendedores la cantidad de 273.936 pesetas por conceptos de plusvalía y basura doméstica, obligándose a hacer efectivo las cantidades señaladas según vaya siendo reclamados o puestos al cobro por parte de la Administración por lo que la propiedad se transfiere libre de cargas y gravámenes y al corriente de pago de los Impuestos que les afectan, arbitrios y contribuciones y al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, suministros de agua y electricidad.

9º) Con fecha 18 de enero de 2012 (folio 60) se otorga por la entidad financiera Bankia S.A.U carta de pago y se cancela la hipoteca constituida sobre la vivienda.

Del iter anterior se infiere que los cheques bancarios por importe de 500.000 pesetas cada uno (Un millón de pesetas en total) que fueron entregados como precio de la opción y que luego constituyeron parte del precio total de la compraventa, entregados por el actor en fecha 30 de noviembre de 1999, procedían de fondos gananciales puesto que la adquisición de los fondos privativos procedentes de la enajenación del inmueble percibido en herencia junto al resto de los herederos tuvo lugar con posterioridad a dicho acto de entrega del precio de la opción de compra pues la suma adquirida con la enajenación del piso de herencia en la proporción que el actor le correspondía tuvo lugar en el propio acto de la escritura pública llevado a cabo el 14 de diciembre de 1999 tal y como se infiere de la cláusula segunda de la escritura pública en la que se indica 'Dicha suma, la recibe en éste acto la parte vendedora de la parte compradora, en la proporción en que venden, por lo que otorga a favor de la parte compradora la más eficaz carta de pago' (folio 43). A ello se une que los Cheque Bancarios expedidos por la entidad BBVA por importe de 500.000 Pts cada uno, de fecha 30 de noviembre de 1999 fueron cargados dicho día en la cuenta NUM004 (folio 180), cuyos titulares, a tenor del folio 181, eran doña Zaida y don Luis Pedro.

Asimismo, no podemos olvidar que la propia escritura pública de adquisición de la vivienda familiar en cuyo encabezamiento comparecen ambos litigantes como parte compradora (folio 45), expone que la cantidad de 6.427.964 pesetas, importe principal asegurado con la hipoteca reseñada en el epígrafe 'cargas', 'la retiene en su poder la parte compradora para hacer efectiva en su momento a la entidad acreedora el importe del préstamo, reconociéndose en consecuencia, deudor de dicha cantidad, al asumir la obligación personal garantizada con la hipoteca que grava la finca que adquiere', subrogándose sin novación en la condición de deudor, cantidad reflejada de 6.427.964 pesetas que resultan equivalente a 38.632,84 euros. A este respecto, consta al folio 223 de los autos, Certificado del Director de la oficina número 9775 de Bankia S.A. del cual se desprende que, según consta en los antecedentes de dicha entidad, la cuenta número NUM006 soportaba el pago del préstamo hipotecario según la documentación que se adjunta, en especial el Certificado de movimientos de la cuenta a nombre de Zaida (folio 242), cuenta bancaria cancelada el 13 de octubre de 2011 (folio 222), habiéndose cancelado el préstamo hipotecario en virtud de Escritura Pública de fecha 18 de enero de 2012 ( f 60).

Partiendo de lo anterior, debemos entender acreditado que adquirida la vivienda familiar constante el matrimonio y bajo la vigencia del régimen de sociedad gananciales, el primer desembolso efectuado de 1.000.000 Pts se efectuó con fondos gananciales, pues así resulta acreditado de la documental aportada a los autos por lo que el bien debe arrastrar tal naturaleza ganancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil, naturaleza ganancial que igualmente ha de predicarse de los fondos con los que se sufragó el préstamo hipotecario que grava la vivienda y que según la propia escritura pública, a fecha de su otorgamiento, el saldo ascendía a 6.427.964 pesetas, lo que equivale a 38.632,83 euros, pues no otra cosa se ha probado en el pleito sin que se haya acreditado por parte del actor que dicho préstamo haya sido sufragado con fondos privativos. Ahora bien, llegados a este punto no puede esta Sala dejar de obviar que entre la escritura de enajenación de la vivienda que pertenecía al actor privativamente en virtud de título de herencia junto a los restantes herederos de fecha 14 de diciembre de 1999 y la adquisición de la vivienda familiar en fecha 20 de diciembre de dicho año, resulta claro establecer una concatenación lógica ( art. 386 LEC) que lleva a considerar que parte del dinero obtenido para la compra del inmueble familiar tenía carácter privativo al provenir de la herencia de su padre y siendo que en la escritura de compraventa de la vivienda de 20 de diciembre se declaran recibidos antes de dicho acto la cantidad de 7.572.036 pesetas (folio 53 y 203) de lo que habría que descontar la cantidad de un millón de pesetas otorgado como primer pago de la opción de compra, resulta lógico inferir que el resto del precio abonado con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública debe entenderse que se satisfizo con dinero privativo ( 6.572.036 pesetas ) pues no otra cosa se ha probado en el pleito a lo que se une la interpretación literal de las palabras contenidas en la estipulación sexta de la escritura de compraventa de la vivienda familiar, en las que se hace referencia al numerario invertidoen la adquisición que efectúa por medio de la dicha escritura pública, sin ningún tipo de alusión a la parte que restaba por satisfacer a través del préstamo hipotecario. Se apoya la parte actora en la mención que efectúa la estipulación sexta sobre el carácter privativo del numerario invertido y por tanto, en el carácter de adquisición privativo de él de la vivienda familiar y en la ratificación que de tal declaración efectúa su esposa compareciente. Al respecto debemos señalar que la jurisprudencia tiene dicho reiteradamente que las declaraciones que hagan los contratantes en los documentos públicos (escrituras públicas) tienen un mero valor presuntivo, pudiendo ser desvirtuadas mediante la prueba en contrario, ( SSTS de 13 de Febrero de 1958 , 15 de Marzo de 1969 , 8 de Mayo de 1973 , 10 de Octubre de 1988 y 12 de febrero de 1991 ). Dicha confesión viene regulado en el artículo 1324 del código civil y ha sido analizada en diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se ha analizado si dicha confesión hace prueba plena o es necesaria complementarla con otros medios de prueba, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 que la prevalencia confesoria que establece el artículo 1324 del Código Civil no es absoluta con lo que cabe prueba en contrario, prueba que ha de ser eficaz y contundente como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1999, no bastando el mero reconocimiento por parte del cónyuge del carácter privativo de los bienes en cuestión cuando tal carácter se pone en duda y se presenta prueba en contrario suficiente satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento de la situación de privatividad tal y como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994. A ello debemos añadir que el propio actor en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014, en su modalidad de tributación individual, declaración presentada por don Luis Pedro (folio 209) atribuye a cada uno de los cónyuges, el 50% de la vivienda familiar, razones todas ellas por las que considera esta Sala debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Zaida incluyendo en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda familiar reconociendo en el pasivo de dicha sociedad un crédito a favor de don Luis Pedro por el importe actualizado de la cantidad privativa invertida en la adquisición de la vivienda ( art. 1398.3º CC).

SEGUNDO.-Combate la Sentencia la parte apelante señalando que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales la cuenta corriente del Banco Santander señalada con el número NUM007 considerando igualmente que es un asunto que no ha sido tratado en la Sentencia con lo que está insuficientemente motivada. Indica que los cónyuges compartían el uso de las cuentas corrientes hasta que el día 7 de mayo de 2012 el señor Luis Pedro decide cancelar dicha cuenta en el Banco de Santander acabada en * NUM008 y traspasar los fondos existentes 996,80€ a la cuenta que el señor Luis Pedro mantiene abierta en el mismo Banco Santander, figurando como autorizada la demandada hasta que se interpone por la esposa denuncia por presunto delito de violencia género y éste procede a desautorizar a aquella en las cuentas en las que simplemente figuraba como autorizada por lo que siendo una cuenta en la que se ingresaban las nóminas y rendimientos de trabajo debe incluirse en el activo. Igualmente en el apartado B de la alegación tercera se alza contra la omisión en el inventario de los haberes percibidos por el señor Luis Pedro desde el mes de junio de 2016, fecha en la que empezó a disponer de forma exclusiva de dichos haberes hasta el mes de julio de 2018, fecha en la que se dicta Sentencia de divorcio considerando que en virtud del artículo 1347.1º del Código Civil debía ser incluida como una partida del activo de la sociedad y en caso de no tener tal consideración, se debería reconocer un crédito personal del señor Luis Pedro a favor de la señora Zaida por el 50% de los haberes cobrados. Frente a estas dos alegaciones se opone la parte apelada señalando que son partidas introducidas en la alzada, práctica proscrita por el derecho procesal.

A fin de dar respuestas a las alegaciones formalizadas en el ámbito de esta alzada, hemos de comenzar abordando la consideración apelante sobre la falta de motivación de la sentencia al no haber sido tratada tal partida. Pues bien, en relación con la pretendida inclusión en el Activo de la cuenta corriente en Banco Santander nº NUM007, visionada la grabación por esta Sala, cierto es que el Juzgador de instancia al fijar las partidas que componen el activo y el pasivo del inventario incluye la cuenta acabada en nº * NUM007 y sin embargo ninguna mención al respecto se efectúa en la sentencia, por lo que debemos entender que, en puridad procesal lo que la parte denuncia no es sino una incongruencia omisiva de la que adolecería la sentencia al no haberse pronunciado la sentencia sobre la partida indicada, extremo al que esta Sala ha de dar una respuesta negativa a la pretendida vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, dado que para ello es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, tal motivo, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la entidad recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (sentencia 891/2011, en el recurso 1893/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 31 de diciembre de 2010 en el recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010). A mayor abundamiento, la pretensión apelante no puede tener favorable acogida pues como esta Sala ha declarado en Sentencia nº 642/18 de 11 de julio que 'Para la resolución de esta primera cuestión ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los trámites para la formación de inventariodel régimen económico matrimonial que pretende disolverse son los siguientes: 1) cualquiera de los cónyuges puede solicitar dicha formación debiendo acompañar una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañándose también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta; 2) El Juzgado señalará día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges; 3) Dicho día, el LAJ, con los cónyuges, procederá a formar el inventario de la comunidad matrimonial, distinguiéndose tres supuestos: a) cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido; b) comparecen ambos cónyuges y llegan a un acuerdo; y, c) se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas. En los dos primeros supuestos se consignará en el acta y se dará por concluido el acto, y, en el tercero, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, en el cual no cabe que se introduzcan ex novo pretensiones distintas a las articuladas por cada una de las partes, respectivamente, o en lasolicitudde formación de inventarioo en la comparecencia ante el LAJ, al limitarse las cuestiones que puedan ser objeto del posterior juicio verbal a solo aquellas sobre las que se ha suscitado controversia respecto de su inclusión o exclusión ( art. 809.2 LEC ), y de estas normas se infiere que las partidas que la sentencia pueda incluir o no en el inventario que apruebe son las propuestas en esos anteriores trámites y en el estado en que se encuentren en los mismos, esto es, tal como fueron propuestas. Si bien en dichos preceptos no se establece expresamente que el cónyuge no proponente del inventario tenga también la obligación de proponer, con la debida separación, 'las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil', de la propia finalidad del procedimiento y del acto de la comparecencia prevista en el artículo 809 -en el que se establece que 'procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate'- es patente que dicha obligación procesal también recae en el cónyuge no proponente del inventario, pues una interpretación de la ley contraria a esto infringiría el principio procesal de igualdad, respecto del que el Tribunal Constitucional ha sentado que 'la adquisición de una situación hegemónica en fase probatoria (cuando una de las partes deja de suministrar datos sobre los antecedentes fácticos obrantes exclusivamente en su poder), es contraria al principio procesal de igualdad, que ha de estar presente también en fase probatoria como una de las garantías esenciales del artículo 24.2 CE , pues según el diseño constitucional del proceso, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso, garantizando la igualdad efectiva de posibilidades y cargas del actor y demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio'. ( STC número 227/91, de 28 de noviembre y STS 8 de Noviembre de 2007 ). Llegados a este punto y trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, si atendemos a la acta de formación de inventario de 21 de febrero de 2018 ( f 112) se advierte que la parte demandante se ratifica su solicitud ( en la que nada se alude a dicha cuenta) y la parte demandada muestra su disconformidad con diversas partidas pero en ningún caso propone la inclusión de dicha cuenta en el activo ni alude en modo alguno a la misma. Así, en dicha Acta de inventario se refleja lo siguiente:

'La parte demandada muestra su disconformidad, en cuanto al titular real del bien, en cuanto al momento y la forma de adquisición de la vivienda, en cuanto a las cantidades aportadas por la sociedad de gananciales, en cuando a los datos que se dice que su patrocinada ha hecho de la disposición de fondos, que no lo consideran liberalidad sino gastos necesarios para el mantenimiento de la sociedad de gananciales. Entiende que deben i9cluirse en el inventario en primer lugar 15.000 euros como parte de una indemnización privativa que recibio su representada, que salvo prueba en contrario entienden que fue destinado a la sociedad de gananciales y el resto de dicha indemnización por valor de 25,000 euros aprox. Que fueron ingresados en la cuenta personal del Sr. Luis Pedro y que entendemos que es un crédito a favor de la Sra. Zaida contra el Sr. Luis Pedro. Que no se ha incluido en el inventario un vehículo Volkswagen Polo de su representada, no recuerda la matrícula. Y como último, entiende que se ha dedicado una importantísima cantidad a la construcción de la vivienda conyugal, que deberá acreditarse mediante la pericial correspondiente igualmente entiende que existe un ajuar doméstico y que debe ser incluido en el inventario.'

Pues bien, tal como está regulado este procedimiento en los citados artículos 808 y 809, la propuesta de partidas solo puede tener lugar en la fase previa al juicio verbal, sin que quepa, como se ha hecho, concretarse en el acto del juicio una solicitudde inclusión de partidas concretas, máxime cuando, como se ha consignado, el citado artículo 808 LEC exige que a la solicitudse acompañen los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, remitiendo así este precepto a la regulación contenida en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil, en los que respectivamente se indican los bienes, cantidades y deudas que habrán de comprender el activo y pasivo de la sociedad de gananciales a liquidar, y en el presente caso la propuesta extemporánea de inventario no se ha presentado de acuerdo a las anteriores normas. Esta falta de propuesta en el momento procesal oportuno impide que la sentencia pueda incluir tal partida en el activo, sobre todo porque tal omisión no puede ser suplida en el acto del juicio, porque pudo incluirse esa partidas y aportarse esa documental en la comparecencia ante el LAJ, por lo que no puede ser estimada su solicitud en la alzada puesto que se causaría indefensión al otro cónyuge que se ve sorprendido en el acto del juicio con el dictado de un pronunciamiento sobre una partida omitida en la propuesta y sin la documentación exigida, lo que implica merma en su derecho de defensa. Lo mismo debe concluirse en cuanto a la partida descrita en la alegación tercera de relativa a los Haberes percibidos por el señor Luis Pedro desde junio 2016 a julio del 2018, extremo no incluido en el acta de formación de inventario.

CUARTO.-En cuanto a la disconformidad con la inclusión en el pasivo de un crédito por importe de 1.600€ a favor del señor Luis Pedro indica la parte apelante que en el momento en que el señor Luis Pedro hizo una transferencia de 1.000 € el 1 de junio de 2016 la cuenta tenía un descubierto de -214,14 euros, siendo éste el importe que la sociedad de gananciales debería asumir como deuda, careciendo de lógica que el señor Luis Pedro pretenda obtener un crédito a su favor de 1.600 € porque parte de ellos, 1.000 € el señor Luis Pedro los ha ingresado en una cuenta ganancial de la que desautorizó a la esposa y del mismo modo ha dispuesto de ellos al ser la única persona con acceso a dichos fondos siendo que en el mejor de los supuestos, la sociedad de gananciales debía hacer frente al descubierto existente en la cuenta indicándose, además, que no era necesario la aportación de fondos puesto que la cuenta disponía un saldo favorable en esos momentos por lo que la aportación posterior resultó una liberalidad, razón por la cual, como partida del pasivo, solamente cabría el reconocimiento de -214,14 euros. Tal consideración es rechazada por la parte apelada puesto que la solicitud inicial pretendía la inclusión de un crédito a favor del señor Luis Pedro por la cantidad de 1.600 € contra la sociedad de gananciales al provenir de una cuenta privativa, extremo que el Juez a quo concede y que esta Sala debe ratificar puesto que a la vista del extracto de cuenta que como documento número 13 consta en los autos, cuenta del Banco Santander acabada en * NUM007 cuyo titular es D. Luis Pedro, al folio 86 se desprende que el cargo efectuado el 1 de junio de 2016 por importe de -1.230,55 euros en concepto de liquidación de la tarjeta de crédito NUM009 deja la cuenta bajo un descubierto de- 214,14 euros, lo que determina que el señor Luis Pedro deba hacer una transferencia el propio día 1 de junio por importe de 1.000 € quedando en la cuenta un saldo positivo de 785,86 euros, a lo que sigue una disposición en cajero el propio día 1 de junio de 2016 con la tarjeta nº NUM010 por importe de 400 € ( f 86), tarjeta que a tenor del documento número cuatro presentado en el acto de la vista por la parte apelada (folio 170) de las actuaciones figura a nombre de la señora Zaida con fecha válida hasta julio de 2016, por lo que a tenor del art. 1398 CC, debe ratificarse el pronunciamiento recurrido.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización de Generalli, el Juzgador de instancia rechaza que deba ser incluida en el pasivo como insta la parte actora siendo una cantidad de dinero cobrada por la señora Zaida, sin que se haya justificado que fue ingresada para pagar algún cargo o gasto de la sociedad considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346.6 CC es un bien privativo. Considera la apelante que en un primer momento se solicitó el reconocimiento de dicha deuda por parte del señor Luis Pedro porque era el único titular que aparecía en la cartilla bancaria siendo que de la prueba practicada resulta que la cuenta es de titularidad compartida y por tanto, de la sociedad de gananciales por lo que habiéndose acreditado el ingreso en la cuenta de la sociedad de gananciales es pertinente la inclusión en el pasivo de la sociedad invocándose igualmente error en la valoración de la prueba puesto que el Juzgador no ha valorado los documentos 15 y 16 especialmente este último a cuyo tenor el último pago recibido por la señora Zaida fue ingresado en una cuenta de la sociedad de gananciales, razón por la cual estima debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de la señora Zaida por la cuantía que le indemnizó la aseguradora Generalli y que fue ingresado en la cuenta que la Sociedad de gananciales mantenía con la entidad financiera Banco Sabadell (documento número 16). A ello se opone la parte apelada considerando que no resulta acreditado que el destino de la indemnización fuera sufragar las cargas del matrimonio. Expuestas las posturas procesales, examinada la prueba obrante en las actuaciones, al folio 245 consta Certificación de fecha 10 de abril de 2018 de la entidad Generalli Seguros a cuyo tenor dicha compañía ha indemnizado a la señora Zaida con la suma de 40.000 € derivados de accidente de circulación sufrido el 6 de abril de 2006. La indemnización fue liquidada mediante un primer pago en fecha 13 de julio de 2009 a través de un ingreso en la cuenta de consignación del Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella por importe de 576,01€; Un segundo pago efectuado el 6 de marzo de 2009 mediante ingreso en la cuenta consignación del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Marbella por importe de 13.568,95 € y un tercer pago efectuado a través de cheque bancario emitido el 14 de diciembre de 2009 por importe de 25.855,04 €. Respecto de este último, resulta acreditado a través del documento número 16 (folio 252), que la cuenta en la que se abona es la número NUM011, la cual a tenor de la Certificación emitida por el Banco Sabadell en fecha 15 de marzo de 2018 (folio 149), era de titularidad conjunta de Doña Zaida y don Luis Pedro, acreditándose el ingreso en dicha cuenta con fecha 29 de diciembre de 2009 de la cantidad de 25.855,04€. Resulta claro que el artículo 1.346 del Código Civil establece: ' Son privativos de cada uno de los cónyuges:... 6.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos'. Esta Sala se ha pronunciado en la SAP Málaga nº 1119/18 de 21 de diciembre de 2018 indicando 'Al hilo de lo anterior y en un caso de semejantes características al presente debemos traer a colación lo indicado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección IV, de 4 de junio de 2007, a cuyo tenor: ' Tampoco plantea mayores dudas el carácter privativo de la indemnización percibida por la esposa a raíz de un accidente de tráfico, de acuerdo con lo establecido en el art. 1346.6º del Código civil . Lo que mantiene el recurrente es que a esa indemnización le atribuyó carácter ganancial desde el momento en que la ingresó en la cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges. Es cierto que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 , los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen ( arts. 1323 y 1355 del Código Civil ), y que basta el mutuo acuerdo o la conformidad para provocar que un concreto bien, que pueda ser privativo, se desplace al patrimonio común. Ahora bien, la carga de acreditar que se ha producido ese desplazamiento patrimonial incumbe a quien lo alega, conforme a las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en este caso, nada se ha acreditado acerca de que mediara un acuerdo o negocio jurídico en tal sentido, sino que del sólo hecho de ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta bancaria conjunta quepa llegar a otra conclusión pues es reiterada la jurisprudencia expresiva de que esa cotitularidad bancaria no implica por sí sola la copropiedad de los fondos, sino únicamente incide en la posición de los sujetos frente al Banco' conclusiones estas que son extrapolables al supuesto de autos por cuanto que habiéndose acreditado que el importe de la indemnización por accidente son cantidades privativas, del simple hecho de que la indemnización fuera ingresada en una cuenta común no puede deducirse de manera inequívoca que existiera voluntad por parte del titular de la indemnización de atribuirle el carácter ganancial, ello habida cuenta de que no existen otras pruebas que pongan de manifiesto el acuerdo de los cónyuges en considerar las indemnizaciones bienes de carácter ganancial, debiendo confirmarse en este punto la sentencia, al igual que el pronunciamiento relativo a los intereses contenido en el Fundamento de Derecho 4º al cual se remite esta Sala por sus acertadas consideraciones que no han sido desvirtuadas en el recurso.'.En base a lo anterior y atendiendo en el suplico del recurso de apelación en el que se solicita que se incluya en el pasivo el 'crédito a favor de Doña Zaida, por la cuantía que le indemnizó la aseguradora Generali y que fue ingresada en la cuenta que la sociedad de gananciales mantenía en la entidad financiera Banco Sabadell, documento número 16' (folio 253), es preciso estimar dicha partida e incluir en el pasivo como crédito de la Sra. Zaida la indemnización del aseguradora Generalli ingresada en la cuenta de la entidad financiera Banco Sabadell, circunscrita a la cantidad referida en el documento número 16 por valor de 25.855,04 euros por cuanto que de las restantes partidas que conforman la indemnización no se ha presentado prueba alguna que corrobore que su ingreso se produjo en una cuenta ganancial o que no fueron gastadas por la señora Zaida en su propio beneficio.

SEXTO.-En cuanto al ajuar doméstico que el Juez incluye en el activo consistente en tres muebles tapizados y un equipo de música se alza la apelante indicando que se ha acreditado la existencia de un amplio ajuar doméstico y que debe ser incluido en su totalidad aunque no haya podido probarse su pago no limitándolo a lo que únicamente se ha podido comprobar el pago por lo que se vulnera el principio de ganancialidad del bien debiendo aplicarse la literalidad del artículo 1.361 del Código Civil e incluirse en el activo la totalidad del ajuar doméstico existente en la vivienda reflejado en los documentos probatorios número 23 y 24. A ello se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la resolución recurrida. El Juez de instancia, en relación al ajuar doméstico, se pronuncia en el Fundamento de Derecho Quinto entendiendo que ninguna prueba se ha practicado en el juicio oral sobre tal extremo a excepción de las limitadas preguntas efectuadas a Doña Zaida, entendiendo que correspondía acreditar tal prueba conforme al artículo 217 de la LEC a la parte demandada, partiendo que el denominado ajuar doméstico pertenece a la masa de la sociedad, no existiendo facturas ni albaranes salvo la mera alegación de que tales muebles fueron adquiridos constante el matrimonio por lo que únicamente entendiendo acreditada la existencia de los bienes contenidos en los documentos número 20 a 22, declara como ajuar doméstico incluidos en el activo exclusivamente tres muebles tapizados y un equipo de música, conclusión con la que esta Sala no puede estar de acuerdo puesto que era la parte que niega el carácter ganancial de dichos enseres, la que venía obligada a destruir la presunción de ganancialidad de los mismos, ex artículo 1.361 del Código Civil, y no ha probado que dichos enseres fueran preexistentes, al menos en parte, al matrimonio, ni que se hubieran adquirido con fondos privativos o de terceros, de conformidad con la presunción legal de ganancialidad prevista en el artículo 1.361 del Código Civil, en relación con el artículo 1.347.3 del mismo Texto Legal. Sobre la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, se ha pronunciado el Tribual Supremo en la Sentencia de 24 de febrero de 2000, señalando que es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de dicha presunción, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, con cita de las SSTS de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93), si bien, añade que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 en recurso 298/93). Y la STS de 26 diciembre de 2002 declara que por la presunción de ganancialidad que se haya contenida en el artículo 1361 del Código civil, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Y dicha Sentencia añade que la jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986, 30 de septiembre de 1989; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997; y la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso núm. 2516/92) y 29-9-97 (recurso núm. 2491/93).

En el presente caso, el art. 1361 CC y la presunción que contiene no han sido destruidos por prueba en contrario acreditativa del carácter privativo de los bienes por lo que no cabe sino concluir, que los muebles, enseres y ajuar que figuran en los folios 281 y 282 de las actuaciones (documentos 23 y 24) tienen carácter ganancial y por tanto, que deben incluirse en el Activo de la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.-Estimando parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, en los autos de Formación de Inventario, N.º 23/18, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, incluyendo en el

ACTIVO de la Sociedad:

- Vivienda familiar sita en URBANIZACION000, Fase NUM000 Casa NUM001.

- Ajuar doméstico que figura a los folios 281 y 282 de las actuaciones.

y en el

PASIVO de la sociedad:

- Derecho de crédito a favor del Sr. Luis Pedro por el importe actualizado de la cantidad privativa invertida en la adquisición de la vivienda.

- Derecho de crédito a favor de la Sra. Zaida por el importe actualizado de la cuantía de la indemnización de la aseguradora Generalli ingresada en la cuenta de la entidad financiera Banco Sabadell (25.855,04 euros),

confirmándose la Sentencia en todo lo demás, sin que se efectúe imposición de las costas devengadas en esta alzada consecuencia de su recurso de apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.


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