Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 973/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100537

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1021

Núm. Roj: SAP NA 1021/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000577/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 973/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 586/2016 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz;
siendo parte apelante, los demandados Dña. Ramona ., D. Torcuato , Dª Valle Y VILLAR TONI CARLOS S.C,
representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por la Letrada Dª Clara Mª García Iricibar;
parte apelada, los demandantes, D. Vidal y Dª María Dolores , representados por la Procuradora Dª Alicia
Castellano Álvarez y asistidos por el Letrado D. Miguel María Martínez Monreal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 31 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/ Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 586/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castellano, en nombre y representación de DON Vidal y DOÑA María Dolores contra Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL y en consecuencia, . Declaro que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de Ochagavía, propiedad de la demandada, no es titular o beneficiaria del derecho de servidumbre o carga de ningún tipo en el que el predio sirviente sea la parcela NUM002 del mismo polígono y catastro.

. Condeno a Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL a estar y pasar por dicha declaración.

. Condeno a Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL a eliminar a su costa y en su integridad, las ventanas y los salientes de las referidas ventanas identificadas en el informe pericial emitido por el perito Sr. Anselmo y que se acompaña como documento nº6 de la demanda como huecos C) y D).

. Condeno a Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL a colocar sobre el lindero sureste del murete que cierra la terraza construida por los demandados en el viento suroeste de su edificación, cerramiento que impida el paso, proyección y vistas desde la referida terraza.

Condeno a Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL a dotar al hueco denominado en el informe pericial emitido por el perito Sr. Anselmo y que se acompaña como documento nº6 de la demanda, con la letra B), de reja o red y barrotes remetidos.

. Condeno a Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL a cerrar el sobradero existente en el viento sureste de la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , del catastro de Ochagavía y cerrar el hueco que quede en dicho lugar. Todo ello con imposición de costas a la parte demandad. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dña. Ramona ., D. Torcuato Valle . Y VILLAR TONI CARLOS S.C.



CUARTO.- La parte apelada, D. Vidal y Dª María Dolores , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 973/2017, habiéndose señalado el día 10 de octubre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que constituyó objeto de la demanda se describe en la sentencia apelada, sin que haya sido puesto en cuestión, del modo siguiente: ' Con fundamento en su condición de propietarios de la parcela catastral NUM002 del polígono NUM001 del Ochagavía, pretende la parte actora que se declare la libertad de cargas y gravámenes de su fundo, condenando a la sociedad civil demandada a eliminar determinados elementos cara al restablecimiento de su dominio, en el entendimiento de que el nuevo edificio construido por la demandada en la parcela colindante (Parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Ochagavía) tiene unas ventanas, unos huecos, una terraza y unos desagües que conculcan su derecho dominical. Se refiere, en demanda que ambas parcelas, las catastrales NUM000 y NUM002 , eran en origen, una sola finca, propiedad de los demandantes, que segregaron una porción (constituyendo la catastral NUM000 ) para su venta a la parte demandada '.

La sentencia apelada para resolver la cuestión que le fue sometida partió de los hechos siguientes: ' Reconoce la demandada que el Hostal Rural que ha construido tiene, en su fachada sureste -que es la que afronta con la parcela de los actores-, una serie de huecos y ventanas -que son los detallados en la pericial del Sr. Anselmo , perito de la parte actora- y que dicha fachada está a unos cincuenta centímetros del fundo de los actores, así como que ha construido una terraza entre dicha fachada y la catastral NUM002 que está cerrado con un murete bajo, pero considera que no puede prosperar la acción negatoria ejercitada por cuanto entre ambas parcelas se pactó, en el momento de la venta, que existiría una belena o etxekoarte con una anchura de 50 cms en cada una de las parcelas. Por último se muestran conformes los demandados en eliminar el denominado sobradero, añadiendo la Sra. Ramona , en su confesoria (sic), que está conforme en elevar el murete de la terraza'.

La resolución impugnada consideró que, en suma, se trata de una parcela en la que no existe edificación alguna, la de los demandantes, y otra, colindante, en la que el edificio construido es de muy reciente construcción, la de los demandados, 'de manera que sólo podría existir un espacio de pertenencia común entre ambas, una belena o etxekoarte, si se hubiese otorgado negocio jurídico en tal sentido no siendo posible la adquisición de la copropiedad por el transcurso del tiempo'; y como quiera que tras el examen de la prueba practicada no se acreditó la existencia de pacto o negocio jurídico otorgado entre los litigantes constitutivo de la comunidad indicada, concluyó estimando la demanda en su integridad en los términos a los que acabamos de hacer mención. Siendo reseñable, en razón de lo planteado en el recurso, que la condena a los demandados en cuanto a la eliminación de las ventanas identificadas en el informe pericial como huecos C) y D) se refirió a la eliminación ' a su costa y en su integridad, las ventanas y los salientes de las referidas ventanas'.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el que pidió que se declarase la existencia de belena de un metro entre las propiedades colindantes tal y cual se hizo constar en la memoria remitida a la Confederación Hidrográfica del Ebro para la parcelación de la finca y en orden a su mejor venta, e invocó la Ley 17 FN así como haber actuado de buena fe. Así mismo pidió, en relación a los salientes de las ventanas, que en el caso de que no exista belena entre ambas fincas, los salientes de las ventanas se encontrarían dentro de los 50 cm que la demandada retranqueó su edificación, por lo tanto se encontrarían dentro de su propio terreno.

La actora apelada se opuso al referido recurso.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, los cuales damos por reproducidos, procediendo la desestimación de la alzada.

Tal y como consideró la sentencia apelada no hay prueba alguna acreditativa de la existencia de un espacio común entre las fincas de los litigantes que tenga como finalidad servir a ambas, basta para entenderlo así que no existe actualmente más que un edificio construido en una finca que linda con el resto de la que se segregó. El hecho de que la parte demandada retranquease su edificio en modo alguno implica la constitución de dicho espacio común conocido como belena. Tampoco existe negocio jurídico alguno en cuya virtud pudiera considerarse la constitución de un espacio común para servicio del edificio de la demandada y del futuro que pudiera construirse en la finca de la actora. Y buena prueba de ello es que el proyecto inicial no contemplaba la apertura de ventanas ni huecos sino que dotaba a las habitaciones del edificio de los demandados de luz cenital. Que en la documentación presentada a la Confederación Hidrográfica el arquitecto que intervino en la presentación de la memoria consignase la existencia futura de belenas entre edificios en modo alguno supone la existencia de concierto de voluntades para la creación de la misma. De hecho la prueba demuestra que, según declararon los intervinientes durante el acto del juicio, hubiese sido posible la instalación de una verja justo en el lindero de ambas fincas en la parte correspondiente a la finca de los actores, lo que claramente indica la inexistencia de vano común. Que los recurrentes retranquearan su edificio 50 cm fiados en la memoria presentada ante la institución referida en modo alguno supone que los propietarios de la finca colindante aceptasen la constitución del vano espacio común a las fincas, en todo caso hubieran debido dirigirse a los hoy demandantes al objeto de obtener el correspondiente acuerdo, lo que no consta que tuviese lugar. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) en su Sentencia núm. 4/2004 de 17 febrero.

RJ 20042794 indica que ' el presupuesto desencadenante de la existencia de la comunidad especial a que se refiere el párrafo segundo de la Ley 376 del Fuero Nuevo de Navarra es la existencia de un vano común entre las edificaciones...', y tal y como hemos señalado no existe tal vano ni, tampoco, negocio constitutivo del mismo siquiera fuese para el futuro. Por todo ello debe desestimarse el recurso en este particular.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar el recurso desde la perspectiva de la buena fe que la parte apelante invoca. Efectivamente, la Sentencia núm. 17/2011 de 4 octubre. RJ 20124789 del TSJNA contiene al respecto la doctrina siguiente: 'Como esta Sala tiene declarado con reiteración, entre otras muchas, en sus sentencias de 28 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 8277), 28 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 9744), 27 de enero (RJ 2004, 2668) y 28 de septiembre de 2004 (RJ 2005, 1175), entre las limitaciones a que la ley 17 del Fuero Nuevo sujeta el libre ejercicio de los derechos figuran en lugar destacado de la relación legal las 'exigidas... por la buena fe'. A la hora de determinar el significado y alcance de este límite, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando ' se va contra la resultancia de los propios actos' y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta ( ss. 12 febrero 1998 y 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689) , de este Tribunal Superior de Justicia y 21 septiembre 1987 , 2 febrero 1996 y 9 mayo 2000 , por todas, del Tribunal Supremo). Pero para su eficacia vinculante la doctrina jurisprudencial exige que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso 'claros', 'concluyentes e indubitados' o 'de significación inequívoca' ( ss. 17 marzo 1997 y 27 enero 2004 (RJ 2004, 2668) , de este Tribunal Superior de Justicia y 12 noviembre 1996 , 23 julio 1997 y 22 octubre 2002 , del Tribunal Supremo), en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación y situación jurídica afectante a su autor ( ss. 28 octubre 1999 (RJ 1999, 9744) y 17 octubre 2003, de este Tribunal Superior de Justicia y 20 febrero 1990, 13 junio 2000 , 24 abril 2001 y 20 junio 2002 , del Tribunal Supremo), definiendo de forma inequívoca la intención y situación de quien lo realiza ( ss. 17 marzo 1997 y 12 febrero 1998 (RJ 1998, 1713), de este Tribunal Superior). Debe no obstante tenerse presente que la buena fe, y por derivación la lealtad y coherencia con la conducta anterior que su observancia exige, tiene -como esta misma Sala recordó en sentencia de 6 de octubre de 2003 - un carácter relacional, en cuanto, a diferencia de la naturaleza del derecho o las rectas costumbres a que asimismo se remite la ley 17, sólo es predicable de la conducta observada por una persona frente a otra con la que se halla en relación ( ss. 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689) , de Tribunal Superior de Justicia y 11 mayo 1988 y 22 febrero 1996 , del Tribunal Supremo)'.

Es evidente que no existe acto alguno por parte de los actores que justifique la aplicación de la doctrina de los actos propios fundada en el deber de buena fe. Es claro que la mención en la tan repetida memoria de la Confederación a la hipotética existencia de vanos comunes a las edificaciones futuras es cuestión que, según reveló la prueba practicada, no obedeció a instrucciones de los actores sino que fue realizada por el arquitecto por su cuenta y riesgo. Es claro, por lo tanto, que no existió acto alguno imputable a la parte actora con arreglo al cual fundamentar la existencia de un acto propio que le vinculara para la constitución del vano común o belena entre las edificaciones futuras; pero es que, en cualquier caso, la referida mención distaría de poseer la entidad jurídica suficiente para ella fundamentar la existencia de acto propio. Por lo tanto también en este particular el recurso debe ser rechazado.



CUARTO.- Los saledizos o alféizares de los huecos o ventanas abiertas son elementos propios de las ventanas, susceptibles, por consiguiente, de constituir signo a efectos de una posible servidumbre de luces y vistas, por eso el hecho de que tales saledizos se encuentren dentro de la finca de los demandados no enerva la obligación de eliminarlos en su integridad como elementos que son accesorios de las ventanas o huecos abiertos. No se trata aquí de si tales elementos están situados o no dentro del predio de los demandados, también lo están las ventanas y los huecos que deben eliminarse, sino de su configuración como elementos propios y accesorios de la existencia de ventanas en la pared. La eliminación de estas no se acuerda porque no se hallen dentro de la finca de los demandados sino por la capacidad de generar servidumbre de luces y vistas sobre el fundo vecino, pues bien, lo propio sucedería en el caso de mantener los saledizos. Por ello tampoco en este particular el recurso puede prosperar.



QUINTO.- La desestimación del recurso determina que debamos imponer a la parte apelante las costas de la alzada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC. Y que por igual razón debamos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Úriz Otano en nombre y representación de Ramona ., Torcuato , Valle . Y VILLAR TONI CARLOS SOCIEDAD CIVIL defendidos por la Letrado señora García Iricibar, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 por la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Aoiz, en los autos de juicio ordinario número 586/2016 en los que ha sido parte apelada DON Vidal y DOÑA María Dolores representados por la Procuradora señora Castellano Vizcay y dirigidos por el Letrado señor Martínez Monreal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada y acordando, asimismo, la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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