Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 441/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100073
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2557
Núm. Roj: SAP GC 2557/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000441/2018
NIG: 3502341120170000889
Resolución:Sentencia 000577/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000239/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Mariana ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Jose Luis Nuñez Sosa
Apelante: Justino ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de febrero de 2018
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Justino
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante,
en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de febrero
de 2018, seguidos a instancia de D. /Dña. Justino representados por el Procurador D. /Dña. CARMELO PEDRO
ORTIZ PEREZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JUAN LEON ESPEZ CHAIN ARMAS, contra D. /Dña. Mariana
representados por el Procurador D. /Dña. JOSE LUIS NUÑEZ SOSA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MANUEL
PEREZ TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Se desestima la demanda interpuesta por la demndante D.
Justino contra la demandada Dña. MARÍA Mariana , imponiendo a aquélla las costas procesales.
Dicha resolución fue rectificada por Auto de fecha 9 de abril de 2.018 en el siguiente sentido: Se rectifica el error advertido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia dictada en este procedimiento, en el sentido de que donde se dice 'La desestimación de la demanda comporta que las costas deban ser asumidas por la demandada ex art. 394 LEC', debe decir 'La desestimación d ela demanda comporta que las costas deban ser asumidas por la demandante ex art. 394 LEC', permaneciendo invariable el resto de la resolución ahora rectificada.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2.019..
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la desestimación de la acción rescisoria por lesión del art. 1074 CC, y la subsidiaria de complemento de partición con valores omitidos, del art. 1079 del CC. Considera el apelante que al no haber figurado valoración alguna del único activo de la sociedad de gananciales, huelga hablar de inexistencia de error en la valoración del bien, que de acuerdo con la sentencia apelada es presupuesto de la acción de rescisión por lesión del art. 1074 CC, por lo que la acción tiene que ser estimada, o en su defecto, por aplicación de la acción de complemento de valores omitidos -entendiendo como valor omitido el propio valor de la vivienda que era el activo ganancial- procedería estimar la acción subsidiaria de complemento de la partición del art. 1079 CC.
SEGUNDO: El recurso ha de ser rechazado. Como bien expone la sentencia apelada, si bien la acción de rescisión por lesión presupone un pacto rescisorio válido, y por tanto en el que no ha existido un vicio del consentimiento en el negocio particional mismo -en este caso en la firma del convenio regulador del divorcio donde se pactó la liquidación de los gananciales-, lo que sí presupone es un error en la valoración de los bienes y pasivo objeto de la liquidación ( SSTS 19/2/2014 y 14/3/2014). Pues, de no haber existido error en dicha valoración, asumiendo voluntariamente la parte que ejerce la acción rescisoria unos valores que no eran los reales a la hora de realizar la adjudicación a cada parte, la parte carece de posibilidad de impugnación por una lesión que aceptó voluntariamente.
Nos hallamos en este caso en un supuesto donde lo que se cuestiona no es ya la existencia o no de la lesión, sino la imposibilidad de rescindir por lesión un pacto desequilibrado voluntariamente, es decir, de naturaleza transaccional. O, si se quiere, que engloba una renuncia tácita a la acción rescisoria y, desde otro punto de vista, que impide la acción rescisoria como contraria a los propios actos y a la buena fe ( art. 7 del C.C.).
Así pues, quien voluntariamente ha aceptado un reparto de los derechos y deudas gananciales no basada en el real equilibrio de los lotes, carece de legitimación para interponer posteriormente la acción de rescisión por lesión. En este sentido, además de las sentencias citadas por la resolución apelada, por ejemplo SAP de León 'En definitiva, existen datos suficientes para considerar que los pactos liquidatorios van más allá de un reparto de activo y pasivo y entran de lleno en el ámbito de pactos transaccionales o, si se prefiere, pactos atípicos que tienen como finalidad una solución consensuada ajena a una liquidación valorada, que constituye el presupuesto de la acción de rescisión por lesión.. La acción rescisoria es ajena a los posibles vicios del consentimiento, como el error, y se funda en el hecho mismo del desequilibrio económico en las adjudicaciones. Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre la acción rescisoria se ha de determinar si la demandante está legitimada para ejercitarla, y, para ello, es preciso calificar los pactos liquidatorios, porque si existió una voluntad deliberada y consciente de efectuar el reparto, al margen de la valoración de activo y pasivo, y con expreso conocimiento de causa, ninguna de las partes estaría legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria. No cabe duda de que esta no se vincula a cuestiones de índole subjetiva, como lo pueda ser el error, pero tampoco cabe duda de que solo puede ejercitarla quien es consciente del valor de las adjudicaciones y, no obstante, las acepta. En definitiva, la apelante sabía o podía saber con total rigor el valor de los activos y del pasivo, reconoce que cada parte tiene asignado idéntico valor y, sin embargo, ejercita acción para rescindir por lesión unas operaciones liquidatorios que, de manera consciente, aceptó como equilibradas'.
Y continúa señalando esta sentencia también el caso de que no exista una valoración de los bienes en el propio pacto, ya que en tal caso también existiría una renuncia tácita a la acción rescisoria: 'Algunos tribunales de apelación han excluido la legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria cuando la liquidación no se plantea con valoraciones concretas. Así, por ejemplo, la sentencia 103/2013, de la Sección 3ª de la AP de Jaén, de 12 de abril , dice: 'Pues bien, con base a esta doctrina puede derivarse, en el supuesto del presente recurso, que dados los términos del convenio, la falta de valoración de las adjudicaciones, se ha de entender como una renuncia, al menos tácita, a ejercitar la acción de rescisión por lesión, por cuanto como señala la sentencia AP Córdoba Sección 3ª 4 de abril de 2003, recurso 95/2003 'En conclusión, si por las razones que fueren, las partes no quisieron asignar un valor convencional a los bienes y deudas que formaban el patrimonio común, de forma que sólo procedieron a su precisa e individualizada designación y atribución, el efecto, por lo que aquí respecta y deriva del sentido racional de todo ello, no es otro que el de considerar que dicho acuerdo liquidatorio contenía una implícita renuncia a la acción de rescisión por lesión aquí deducida. Así y para un caso relativamente similar lo tiene declarado el TS en S 22 Feb. 1994, de forma que las renuncias no deben ser sólo válidas cuando se emiten con palabras prácticamente sacramentales, sino que es posible inferirlas o deducirlas de hechos, actos o conductas que han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncias' [...]'.
Así pues, es claro que la parte carece de legitimación si conociendo el valor de los bienes, acepta un reparto desequilibrado expresamente. E incluso, de acuerdo con cierta jurisprudencia, podría extenderse a este caso el supuesto de que no se haga constar ni conozca la parte el valor exacto de los bienes.
Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado, es claro que el apelante conocía el valor del inmueble y de la carga hipotecaria pendiente de amortización. Y ello porque no ha negado el apelante que se produjo una novación del seguro de hogar figurando como tomador, a partir de la liquidación de los gananciales, la esposa. Pues bien, en la póliza aportada por ella figura como valor del continente un valor prácticamente igual al de la valoración que aporta el actor ahora en su demanda. Y por supuesto conocía el importe pendiente de la amortización de la hipoteca, ya que la vivienda era de su dominio privativo hasta que fue aportada al patrimonio ganancial por escritura de 15 de enero de 2013, según consta en el convenio regulador.
Por ello, incluso sin partir de la doctrina de la renuncia tácita a la acción cuando se desconoce el valor de los bienes partidos, es claro que el actor conocía el valor del activo y del pasivo, y pese a ello aceptó expresamente en el convenio regulador que su esposa se adjudicara el inmueble, repartiéndose entre ambos el pasivo.
Desde luego que con este pacto resultaba una distribución desigual en perjuicio del actor, pero fue libremente aceptada sin error alguno.
Por último, tampoco cabe estimar la acción de complemento de partición del art. 1079 CC ya que a pesar de la confusa redacción del precepto, la exégesis correcta de la norma es que la expresión 'omisión de bienes o valores' se refiere no a la omisión del valor de algún bien, sino a la omisión de 'valores' en el sentido de bienes no físicos, como créditos, títulos valores, etc. Por lo demás, como acabamos de exponer, aunque aceptáremos la tesis -minoritaria en la doctrina- de que el término 'valores' se refiere a valores de los bienes, en este caso sólo hay una omisión meramente formal, pues las partes eran conocedoras del valor del activo y del pasivo de los bienes a liquidar, en este caso de la vivienda hipotecada que constituía el único bien de la sociedad ganancial.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante vencido.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Justino , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico

