Sentencia CIVIL Nº 577/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2166/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100578

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2228

Núm. Roj: SAP V 2228/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002166/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 577/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
002166/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 419/17, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a
CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR
GUILLEN LARREA, y de otra, como apelados a Marí Trini y Jesús Ángel representado por el Procurador de
los Tribunales don/ña JORGE NUÑEZ SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR
CAJA RURAL, S.C.C..

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA en fecha 29/5/18 , contiene el siguiente FALLO: 'Debo estimar sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Nuñez Sanchis, en nombre y representación de Jesús Ángel Y Marí Trini , contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, S.A debo declarar la nulidad de la cláusulas de límite de interés variable condenando a la demandada al pago de 42.090,28€, más los correspondientes intereses.

Debo declarar la nulidad de la cláusula que impone el prestatario la obligación de pago de la totalidad de los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, debiendo la demandada abonar a los demandantes la cantidad de 448,95€, más intereses Debo declarar la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, devengándose únicamente el interés remuneratorio pactado Condeno en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia, la estipulación incluida en la cláusula 4ª, sobre límite a la variación del tipo de interés aplicable, en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de abril de 2008 formalizada por los demandantes y la entidad Cajamar, así como la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario y de intereses de demora.

La Sentencia, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, estimó la demanda en lo sustancial y declaró la nulidad de las cláusulas de gastos y de intereses moratorios así como -lo relevante a efectos de este recurso- la 'cláusula suelo', condenando a la demandada a devolver la cantidad de 42.090'28 euros, más los correspondientes intereses, y condenó a la demandada al pago de las costas.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada impugnando dos de los pronunciamientos de la sentencia, a saber, en primer lugar, la condena dineraria en la cantidad indicada en el fallo pues sólo debe devolver, dice, 13.971'18 €; y en segundo lugar, el pronunciamiento sobre costas, considerando que no deben imponerse a la parte demandada pues la estimación ha sido parcial.

La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 146y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte actora-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.



SEGUNDO .- En resoluciones anteriores, este Tribunal ha expuesto la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de limitación al tipo de interés variable ('cláusula suelo') en los contratos de préstamos hipotecarios entre profesionales y consumidores, así como la posición de esta Sala, siendo significativas la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 28 de diciembre de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 2247/16 , y la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de enero de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 1722/16 ; evolución que ha culminado con la STJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que declara en su parte dispositiva: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

El propio Tribunal Supremo, en su STS de 24 de enero de 2017 , Pte: Vela Torres, del Pleno, también ha adaptado su jurisprudencia a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo (FJ Quinto), aplicándola en sendas STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 247/17 , STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 248/17 , y STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 249/17 , y en las STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 308/17 , STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 311/17 , STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 314/17 , y STS de 1 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 345/17 , en las que afirma lo siguiente: 'a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE '.



TERCERO .- En el primero de los motivos del recurso se cuestiona no los efectos de la declaración de la nulidad (que se retrotraen al inicio del préstamo) sino la cuantificación o liquidación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios.

En la demanda se afirmaba que los efectos de la nulidad de la cláusula deben ser desde el origen, por lo que procede la devolución íntegra de las cantidades pagadas de más desde el inicio de la hipoteca que ascienden a 42.090'28 €, según con el desglose antes indicado, según informe o cuadro de amortización que acompañaba como doc. 2 de la demanda; y esa fue la petición del suplico. El documento 2 es un cuadro de amortización del préstamo, que distingue según sea con aplicación de la cláusula suelo o sin su aplicación.

En la contestación a la demanda, la entidad demandada manifestó que se allanaba a la petición relativa a la nulidad de la cláusula suelo, sin indicar nada en el suplico de la contestación respecto a las cantidades reclamadas como efecto de la nulidad, de ahí que la sentencia de primera instancia aceptó la liquidación presentada por la demandante porque se ajustaba a la retroacción de los efectos de la nulidad.

En el recurso de apelación, la parte demandada argumenta que los índices de referencia aplicados por la parte actora en su liquidación no son correctos pues de los documentos que acompañó con su escrito de contestación se desprendía que no estaba conforme con la cuantía de la demanda y esos documentos debieron ser valorados por el tribunal.

El motivo del recurso se desestima porque, con su planteamiento, la parte recurrente introduce un motivo de oposición que no alegó al contestar la demanda. En este escrito, pese a conocer ya la liquidación presentada por la parte actora y el cuadro de amortización acompañado, en ningún momento cuestionó la cantidad reclamada. Es en el escrito de contestación donde la parte debe referirse y pronunciarse sobre los hechos que se afirman en la demanda, y no en los documentos que se acompañan con el escrito; en la contestación nada se dijo sobre la cuantía reclamada, por lo que el tribunal de primera instancia pudo entender correctamente que de forma tácita se aceptaba esa cantidad, especialmente porque la demandada se allanaba a la petición de nulidad de la cláusula suelo sin añadir nada más, lo que permitía presumir, tanto al demandante como al juzgador de instancia, que los aceptaba.

La jurisprudencia rechaza la posibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación con fundamento en no vulnerar el derecho de defensa y en los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia (cfr. STS de 20 de marzo de 2013 , Pte: Ferrándiz Gabriel).

Por tanto, este motivo del recurso se desestima.



CUARTO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso de apelación, relativo al pronunciamiento en materia de costas, también se desestima.

El recurso impugna el pronunciamiento sobre costas dando por supuesto que se estima el motivo relativo a la cuantía reclamada como efecto de la nulidad de la cláusula suelo, pero no ha sido así, por lo que este motivo debe desestimarse pues la estimación de la demanda ha sido sustancial.



QUINTO .- Conrelación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Mª del Mar Guillén Larrea, en nombre de CAJAMAR, CAJA RURAL, S.COOP. DE CRÉDITO, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Moncada , en autos de juicio ordinario núm. 419/17; confirmando dicha resolución.

2) Con expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante; y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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