Sentencia CIVIL Nº 577/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1856/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 577/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100257

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10326

Núm. Roj: SAP M 10326/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019485
Recurso de Apelación 1856/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 119/2018
APELANTE: Dña. Raquel
PROCURADOR Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO
APELADO: D. Camilo
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 577/2020
Magistradas:
Ilmo. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 3 de julio de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Divorcio Contencioso nº 119 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid,
seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante, Dª. Raquel representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena
Natalia González-Páramo Martínez-Murillo.
Y de otra, como apelado-demandado: D. Camilo , en rebeldía procesal.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Raquel frente a D. Camilo , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes en fecha 6 de junio de 2005, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, entre los que se encuentran la suspensión de su vida en común, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro, el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y la disolución del régimen económico matrimonial, y se elevan a definitivas las medidas acordadas provisionalmente en el auto de 24 de septiembre de 2018, cuyo contenido viene contemplado en el antecedente de hecho tercero de esta resolución y que se da aquí por reproducido. Todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales'.

El auto de medidas provisionales de fecha 24 de septiembre de 2018 dispuso lo siguiente: 'Estimando en parte la solicitud de medidas formulada por la representación procesal de Dª. Raquel , acuerdo la adopción de las siguientes medidas provisionales: '1ª. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad, Ernesto y Cesareo , a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad sobre ambos compartida por los dos progenitores.

'2ª. El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con el hijo menor, se determinará libremente entre el padre y la madre en interés del hijo, exhortándose a ambos a que lleguen a acuerdos sobre el particular.

'En caso de controversia este régimen se concretará en: '- martes y jueves desde la salida del colegio o 17:00 hasta las 20 horas, en que serán reintegrados al domicilio materno.

'No constando que el padre tenga posibilidad de tener a sus hijos en su compañía, no se fija régimen de vacaciones.

'3ª. Se fija como pensión de alimentos para el mantenimiento del hijo menor, a satisfacer por el padre, la cantidad de 60 euros mensuales por cada hijo, cantidad que habrá de ser abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designe por la madre; cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.

'Los gastos extraordinarios que puedan originarse para la atención de los hijos menores se abonarán por mitad, previo acuerdo de las partes sobre la procedencia del gasto y previa acreditación de su importe, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Raquel , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Raquel se interpone recurso contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, en lo relativo al pronunciamiento consistente en la pensión de alimentos, entendiendo que la incomparecencia del demandado al acto del juicio debe ser interpretada como suficientemente explicativa de que la pensión solicitada está motivada. Además, considera que la sentencia recurrida ha invertido la carga de la prueba al exigir a la demandante probar cosas que debió acreditar el demandado. Finalmente, considera que se habría producido una infracción del artículo 145 CC al no haberse desarrollado ningún juicio de proporcionalidad por parte del juzgado al no haberse aportado por el demandado ninguna prueba de su real estado económico y laboral actual.

El Ministerio Fiscal argumenta que la sentencia debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Aunque la recurrente se basa en tres motivos, en realidad todos ellos parten de la impugnación del pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión de alimentos de 60 euros para los menores y denegación de una pensión compensatoria, al entender la recurrente que la petición es correcta y que le correspondía al padre probar que no tiene ingresos, siendo, a su juicio, una inversión de la carga de la prueba lo que se habría producido en la sentencia.

Ha de afirmarse, en primer lugar, que la sentencia, pese a no disponer de dato alguno sobre la capacidad económica del demandado, ha fijado una pensión mínima, cuando, en aplicación de la doctrina jurisprudencial más reciente, no sería necesario hacerlo cuando el demandado no acredite ingresos suficientes para el sustento de los hijos. Así, la STS Sala Primera de 16 de diciembre de 2014 ya estableció la doctrina relativa al pago de alimentos en casos de insolvencia absoluta, que ha sido reiterada en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que recoge que 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'. Dicha doctrina se ha reiterado en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014; 15 de julio de 2015, Rc.

1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014.

En vista de tal doctrina, la falta de prueba sobre la situación económica del padre impide el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes más allá de la establecida, con carácter mínimo, en la sentencia recurrida, que cumple con la necesidad de imponer al padre el pago de una pensión que permita sustentar a los hijos. No puede hacerse la ficción que pretende la parte actora de que, ante la incomparecencia del padre, se le tenga por confeso en lo reclamado, porque ello llevaría al absurdo de tener que asumir cualquier petición, por extraña que fuera, sobre la base de la falta de oposición. En cuanto a la pensión compensatoria, le habría correspondido a la demandante probar que es acreedora de la misma, atendiendo a los parámetros tanto de la ley en su artículo 97 CC como de la jurisprudencia que la desarrolla. Ninguna vulneración del principio de proporcionalidad ni de carga de la prueba se ha producido en la sentencia recurrida, puesto que, como se ha dicho, la jurisprudencia de la Sala Primera ya ha reconocido la posibilidad de que se excluya la obligación de pago del progenitor no custodio de una pensión cuando se acredite que el mismo carece de ingresos, lo cual sucede en este caso, donde no ha podido probarse que el demandado, en rebeldía o no, tenga ingresos suficientes y, sin embargo, se le ha impuesto una pensión mínima de alimentos para sus hijos.

Todo ello sin perjuicio de la modificación de medidas que pueda acordarse caso de tomarse conocimiento de que el padre tiene capacidad económica suficiente. Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en su integridad, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La especial naturaleza del procedimiento, lleva a esta Sala a no imponer las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Raquel , frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, dictada en proceso de Divorcio Contencioso nº 119 de 2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, que se confirma en su integridad. No se imponen las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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