Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 453/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 577/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100435
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:513
Núm. Roj: SAP NA 513/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000577/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 453/2018, derivado de los autos
de Procedimiento Ordinario nº 59/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y
asistida por el Letrado D. Camilo Cid Murcia; parte apelada, Dª. Nuria , representada por el Procurador D.
Miguel González Oteiza y asistida por la Letrada Dª. Maider Ariz Monreal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 59/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lagunowicz en nombre y representación de la fundación AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA, frente a Dª Nuria , y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública entre Dª Nuria y Dª Sagrario en fecha 20/10/2014 mediante escritura ante el notario de Pamplona, D. Javier Cilveti Bayona, con número de protocolo 714, debiendo restituir la demandada la vivienda al patrimonio relicto de la difunta y, en su caso, a quien resulte heredero, restituyendo el precio que se demuestre haber entregado por la compradora.
DECLARO la validez del testamento notarial de carácter abierto, otorgado en Estella, por Dª Sagrario , en fecha 7 de julio de 2014.
Todo ello sin expresa imposición de costas.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 19 de febrero del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución dictada en las presentes actuaciones, en el modo que consta en el antecedente de hecho de esta resolución. (En el encabezamiento y fallo de la sentencia constan como procurador de la parte actora el que suscribó la demanda en su inicio Sra. Lagunowicz sin que se haya hecho constar que remitidas las actuaciones a este Juzgado el procurador representante de la actora paso a ser D. Jaime Goñi Alegre.)'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Nuria , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 453/2018, habiéndose señalado el día 23 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) Dña. Sagrario , nacida el NUM000 de 1925 y que tenía dos carreras universitarias, perteneció a una Orden Religiosa, dedicándose como misionera a la enseñanza y divulgación de la religión católica, con destino durante años en Santo Domingo, hasta que renunció a sus votos en la década de los 80.
Al volver a España fundó en la ciudad de Badalona la Hermandad del Santísimo Cristo Redentor y Nuestra Señora de la Soledad, que en el año 1993 obtuvo reconocimiento canónico como ente religioso perteneciente al Arzobispado de Barcelona (documentos núm. 6 a 10 demanda).
Era propietaria de una vivienda, donde vivía, situada a escasos metros de la Hermandad y dos locales, cuyo uso había cedido para constituir la sede social y el lugar de culto de la misma.
El día 1 de junio de 2010 otorgó un testamento por el cual declaraba heredera universal de su patrimonio a la Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada y legaba a la Hermandad los dos locales donde se desarrollaba su actividad (documento núm. 3 demanda).
b) Su estado físico había empezado a deteriorarse por problemas de insuficiencia renal, cardiaca y respiratoria e hipertensión, además de problemas de visión.
Según certificado de 'poblemes de salut per CIP' emitido por el Instituyo Catalán de Salud el día 2 de julio de 2014, entre los 'problemes de salut actius' de la Sra. Sagrario se encontraba la 'demencia' (mes de noviembre de 2013) y entre los 'problemas de salut pasius' un 'deteriorament cognitiu lleu' (29 de abril a 17 de junio del mismo año), aunque no se dispone de ningún informe ni se conocen las pruebas realizadas para la obtención de esos diagnósticos (documento núm. 11 demanda).
El día 18 de junio la Sra. Sagrario , que necesitaba estar conectada casi permanentemente a una máquina de oxígeno, fue ingresada de urgencias en el Hospital Trias i Pujol de Badalona por una crisis de disnea progresiva a mínimos esfuerzos de tres meses de evolución (documento núm. 12 demanda), siendo trasladada al día siguiente al Centro socio sanitario 'El Carme', donde estuvo hasta el día 4 de julio.
En el informe de asistencia, apartado relativo a la 'situación basal previa', se indica que 'no consta historia de deterioro cognitivo previo aunque se constata un deterioro cognitivo leve-moderado (a filiar) y probablemente de perfil mixto' (documento núm. 9 contestación a la demanda).
Al ingreso se le hicieron los test de la Cruz Roja (resultado 2) y Pfeiffer (3 errores).
Durante este ingreso hospitalario acudió a visitarla Doña Nuria , sobrina que vivía en Pamplona, quien trasladó a su tía a Pamplona el mismo día que fue dada de alta (4 de julio), habiéndose realizado de nuevo el test de la Cruz Roja (resultado 2).
A los tres días, 7 de julio, la Sra. Sagrario otorgó testamento en una notaría de Estella, revocando sus anteriores disposiciones testamentarias y nombrando heredera universal a su sobrina (documento núm. 5 demanda).
c) Habiéndose incoado un procedimiento por presunta incapacidad a instancias de la Fiscalía de la Comunidad de Navarra, la Sra. Sagrario fue reconocida por el médico forense el día 9 de septiembre, el cual concluyó en su informe de 18 de septiembre que padecía 'deterioro cognitivo y discapacidad física asociados a edad senil' de carácter 'permanente e irreversible', teniendo 'alteradas las habilidades necesarias para ejercer un gobierno globalmente adecuado de sí misma en sus esferas personal y patrimonial', por lo que 'necesita residir en medio protegido con capacidad de provisión de cuidados permanentes y básicos para su persona', señalando en el apartado 'valoración médico-forense-habilidades funcionales', por un lado, que necesitaba 'supervisión para una realización adecuada de las actividades básicas de la vida diaria' y 'ayuda en la realización adecuada de las actividades instrumentales de la vida diaria', por otro, que desconocía 'su situación económica' y tenía afectadas, entre otras, 'la capacidad de tomar decisiones de contenido económico', la 'capacidad de otorgar poderes a favor de terceros', 'la capacidad de realizar disposiciones testamentarias' y 'la capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo' (documento núm. 15 demanda).
En el informe de salud (solicitud de valoración de dependencia) de 11 de septiembre, la Dra. Joaquina , médico de cabecera del Centro de Salud de Echavacoiz (documento núm. 11 contestación a la demanda), señala que la Sra. Sagrario no presenta 'Deficiencia en las Funciones Mentales (Trastorno Cognitivo, Retraso Mental, Enfermedad Mental)'.
Por escritura pública de 20 de octubre la Sra. Sagrario vendió la vivienda de Badalona a su sobrina, por precio de 50.000 euros a pagar en plazos mensuales de 1.000 euros, sin que conste que hubiera abonado ninguno de los plazos (documento núm. 4 contestación a la demanda).
El día 12 de noviembre la Dra. Joaquina emitió un informe en el que alude a 'mujer de 89 años sin deterioro de la memoria ni de su capacidad de juicio', que puede 'tener algún despiste temporoespacial en relación con su edad' y no precisa de 'medicaciones de la esfera mental' (documento núm. 13 contestación a la demanda), informe que reprodujo el día 31 de marzo de 2015 (documento núm. 16 contestación a la demanda).
Habiéndose incoado el juicio Verbal sobre capacidad por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Pamplona, procedimiento 1150/2014, el día 15 de abril fue reconocida la Sra. Sagrario por el médico forense que emitió nuevo informe el día 21 de abril en el que ratifica sus conclusiones, haciendo hincapié en que el 'déficit de memoria es muy severo' (documento núm. 20 demanda), se practicó el examen judicial de la presunta incapaz (documento núm. 21 demanda) y fue declarada su incapacidad para realizar, entre otros, actos de disposición de su patrimonio por sentencia de 19 de junio (documento núm. 24 demanda), falleciendo la Sra. Sagrario el día 27 de marzo de 2016 (documento núm. 4 demanda).
Durante el tiempo que vivió en Pamplona, a partir del año 2015, la Sra. Sagrario escribió en un Diario (documento núm. 6 contestación a la demanda), aunque no consta que hubiera redactado todo su texto ni de forma espontánea.
d) La Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada presentó demanda contra la Sra. Nuria solicitando fuera declarada la nulidad de las escrituras públicas de 7 de julio y 20 de octubre de 2014.
Para fundamentar esta pretensión, en base a un informe emitido por el Dr. Sixto , especialista en neurología y neurofisiología clínica (documento núm. 25 demanda), alegaba, en síntesis, que la enfermedad que padecía la Sra. Sagrario , demencia tipo Alzheimer (diagnóstico clínico) con patología concomitante (vascular metabólica), por lo que puede clasificarse como mixta, destacando como datos neuropsiquiátricos típicos la anosognosia (falta de conciencia de enfermedad) y un delirio de perjuicio, 'hace científicamente totalmente inverosímil y antinatural, y sin margen racional de duda', que dos meses antes (7 de julio de 2014) de la evaluación del forense (18 de septiembre de 2014) presentara la capacidad legal para testar, al no existir en esta enfermedad 'episodios lúcidos' que pudieran justificar que 'de repente' recuperara las funciones cognitivas y funcionales, tratándose de una enfermedad crónica, progresiva e incurable.
e) En el escrito de contestación a la demanda se alegó, en síntesis, que si bien la Sra. Sagrario había tenido una relación con la 'Hermandad del Santísimo Cristo Redentor y Nuestra Señora de la Soledad de Badalona', en su condición de fundadora y socia, como persona religiosa que era, también 'se sintió fallida por dicha institución' y ante esta circunstancia decidió voluntariamente revocar el testamento que el día 1 de junio de 2010 había otorgado a favor de la Fundación Ayuda a la Iglesia Necesitada y nombrar como heredera de todos sus bienes a su sobrina, siendo prueba de ello el Diario que 'escribió voluntariamente durante su residencia en Pamplona durante el año 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento, estando en compañía de su familia, sobrino/as y biznieto/as', desprendiéndose del mismo tanto el sentimiento de malestar con la Hermandad como su deseo de que su sobrina fuera heredera, sin que en ningún momento hubiera sido diagnosticada la enfermedad de Alzheimer, ni exista un historial clínico que lo determine, lo que se desprendería de los informes médicos (documentos núm. 11 y 12 demanda; 8 a 20 contestación a la demanda), aportando como prueba de que la Sra. Sagrario 'tenía lucidez y raciocinio suficiente' cuando otorgó el testamento un informe emitido por la Dra. Belen , especialista en Medicina Legal y Forense (documento núm. 21 contestación a la demanda), en el que concluye que habiendo sido diagnosticada en el ingreso del mes de junio de 2014 de 'deterioro cognitivo de probable perfil mixto leve-moderado (a filiar)', no constaban 'documentalmente pruebas neuropsicológicas de estudio de funciones psíquicas superiores (a excepción del CRM y el Test de Pfeiffer) que nos permitan determinar con certeza el grado de afectación concreta de funciones psíquicas superiores en ese momento, ni pruebas radiológicas que nos permitan valorar la predominancia de las lesiones atróficas o vasculares', siendo compatibles los datos obtenidos del informe correspondiente al citado ingreso 'con un estadio evolutivo GDS-3 (deterioro cognitivo leve) o como máximo GDS-4 (deterioro cognitivo moderado), de acuerdo a la Escala de Deterioro Global de Reisberg (GDS) que implicaría una situación límite con la demencia establecida o estadio precoz de la demencia o demencia incipiente leve, en el que predomina el deterioro de la memoria sobre el deterioro intelectual', sin que tampoco esté acreditada la evolución clínica del proceso neurológico desde el día 4 de julio al día 14 de septiembre de 2014, por lo que no existen documentados criterios médicos que permitan establecer un deterioro progresivo en esos dos meses hacia la agravación de las funciones psíquicas superiores, ni afirmar que 'la paciente presentara un deterioro cognitivo de suficiente intensidad como para interferir en el adecuado proceso de comprensión y análisis de datos o hechos de cierta relevancia y, por tanto, en el adecuado proceso de toma de decisiones respecto a la capacidad de gobernarse por sí misma en el ámbito patrimonial'.
f) La sentencia del Juzgado estimó parcialmente la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa de 20 de octubre de 2014.
En apoyo de esta decisión la juez de primera instancia, por un lado, da prevalencia al informe del médico forense de 14 de septiembre de 2014, frente al informe de 12 de noviembre de la Dra. Joaquina , al no constar 'hiciese pruebas suficientes para fundamentar un diagnóstico clínico funcional' del estado cognitivo de la Sra. Sagrario , 'limitándose a constatar que no tenía prescrita medicación para el tratamiento del Alzheimer', cuando el Dr.
Sixto había señalado en su informe que la medicación para ese tratamiento era incompatible con el resto de la prescrita a la Sra. Sagrario para el tratamiento de sus otras patologías; por otro, considera irrelevante el Diario aportado al no haberse redactado su texto únicamente por la Sra. Sagrario , apreciándose además 'que en ocasiones parece producido al dictado y no de forma espontánea, ante la existencia de agrupaciones o fusiones de palabras, omisiones, o palabras incongruentes con lo que se trata de explicar'.
Por el contrario, la sentencia del Juzgado rechazó la acción de nulidad de la escritura pública de 7 de julio de 2014 al considerar no desvirtuada la presunción de capacidad, que debía ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, pues una 'incapacidad posterior' no tiene virtualidad suficiente - aunque puede ser un indicio- para acreditar que la causante carecía de capacidad al tiempo de testar.
Para llegar a esta conclusión, la juez de primera instancia, en primer lugar, parte de la contradicción existente entre el diagnóstico de demencia efectuado en noviembre de 2013 y el diagnóstico de deterioro cognitivo leve de 29 de abril de 2014, 'pues todos los médicos intervinientes en el acto del juicio constataron que el término demencia se utiliza para el deterioro cognitivo moderado (GDS-4 en la escala de deterioro global de Reisberg)'.
En segundo lugar, tras hacer un resumen de las aclaraciones efectuadas en el acto del juicio por el médico forense y los peritos de parte (Sr. Sixto y Sra. Belen ), argumenta, por un lado, que 'conforme a lo indicado por el médico forense en el acto del juicio, únicamente tomando como cierto' el diagnóstico de demencia 'podría presumirse la falta de capacidad para testar de la Sra. Sagrario en julio de 2014', lo que no era posible al desconocerse las pruebas realizadas en noviembre de 2013 para llegar a ese diagnóstico, que además 'parece contradecir tanto el diagnóstico posterior de 29 de abril de 2014 de deterioro cognitivo leve como las pruebas realizadas en junio de 2014'; por otro, que se evidenciaba 'una evolución progresiva de la enfermedad de la Sra. Sagrario a través de la comparación de los informes del médico forense en su exploración de 9 de septiembre de 2014 y de 15 de abril de 2015, pues se aprecia un cierto empeoramiento en el área de la memoria, en la que ya padece una afectación muy severa, siendo incapaz de aportar datos sobre dónde vive, o cuál es su patrimonio, cuando sí que pudo aportarlos en septiembre de 2014', lo que también se apreciaba en la exploración judicial de 15 de abril de 2015, 'pues trasladando sus respuestas al test de Pfeiffer, se traduce que ya se encontraba en grado de deterioro moderado o moderado-grave', por lo que aunque 'se acredita que en esos dos meses entre el otorgamiento del testamento y el informe del médico forense, la Sra. Sagrario no sufrió ningún accidente vascular que justificase un empeoramiento grave de su deterioro cognitivo', al constatarse 'la evolución progresiva de la enfermedad (.) no puede determinarse que dos meses antes del examen del médico forense de fecha 9 de septiembre de 2014, padeciera un deterioro cognitivo suficiente para anular su capacidad de testar, no existiendo un informe médico previo que ratifique dicha conclusión o que incluyese a la actora en un grado de deterioro cognitivo que lleve asociada la presunción de tener anulada la capacidad de testar'.
g) Recurre la parte actora.
SEGUNDO: a) En apoyo del recurso, tras señalar que en 'la génesis del error judicial está el informe de la Dra.
Belen , y no por lo que dice sino por lo que calla cuando, en relación al diagnóstico de demencia de noviembre de 2013, no dice que está incluido en los problemas de salud activos, ni que los test de la Cruz Roja y Pfeiffer no valen para establecer el grado de demencia sino que son indicadores de un trastorno cognitivo pero no de su grado', aunque en su informe reconozca que para diagnosticar un GDS 4 hace falta una entrevista cuidadosa y en su declaración que fue 'cuidadosísima' la entrevista realizada por el médico forense, la parte apelante argumenta que es criterio generalmente aceptado por la comunidad científica que antes de llegar a un GDS5 habría que pasar por un estado de GDS4, y que el tiempo de duración es de dos años, dato éste especificado en el informe del Dr. Sixto , experto en Neurología, por lo que si la Sra. Sagrario se encontraba en GDS5 el día 15 de abril de 2015 (fecha ésta en que el médico forense la examinó por segunda vez), estaba en GDS4, como mínimo, el 15 de abril de 2013, de manera que sólo 'quedaría una hipótesis que avalaría la tesis de la duda, y posibilitaría que no haya quedado acreditada la incapacidad mental el 7 de julio de 2014, y es que la evolución de la enfermedad no hubiera sido progresiva y según los cánones establecidos para la misma, es decir, que hubiera pasado la Sra. Sagrario de un deterioro cognitivo leve a uno moderado desde que hizo testamento (7/7/2014) hasta que fue visitada por el forense (9/9/2014)', pero ello precisaría que constase la existencia de un 'agravamiento por medio de algún accidente vascular (infarto cerebral)', no existiendo 'documento que justifique tal evento, que, por otra parte implica necesariamente una visita médica, cuanto menos, para descartar otras patologías', habiendo manifestado la demandada en su interrogatorio no sólo que la testadora no experimentó ninguna agravación significativa de su estado mental, sino que se encontraba mucho mejor desde que llegó a Pamplona.
b) El recurso se estima.
b.1 Como se desprende del escrito de contestación a la demanda dos fueron las principales líneas argumentales esgrimidas por la parte demandada para oponerse a las acciones de nulidad ejercitadas en la demanda.
La primera negar que la Sra. Sagrario careciera de capacidad para realizar actos de contenido patrimonial en base al Diario (documento núm. 6 contestación a la demanda) y los informes emitidos por la Dra. Joaquina (documentos núm. 13 y 16 contestación a la demanda).
La segunda, referida sólo a la escritura pública de 7 de julio de 2014, en la que la Sra. Sagrario había instituido heredera a su sobrina, negar que estuviera acreditada la falta de capacidad de la testadora para otorgar testamento, apoyándose en el informe pericial elaborado por la Dra. Belen .
Es obvio que la primera de esas líneas argumentales, dirigida principalmente a defender la validez de la escritura pública de compraventa de 20 de octubre de 2014, estaba destinada al fracaso, ya que el médico forense había elaborado un informe en fecha anterior en el que concluía que a fecha 9 de septiembre de 2014 la vendedora tenía afectada 'la capacidad de tomar decisiones de contenido económico' y la parte demandada en ningún momento lo había cuestionado, habiendo reconocido la Dra. Belen en el juicio que para elaborar su informe sólo tuvo en cuenta la documentación más próxima a la fecha del testamento, sin entrar a analizar los informes del médico forense (minutos 1:55 y 2:18).
Buena prueba de esto es que la parte demandada, ahora apelada, no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia que declaró la nulidad de la escritura pública de compraventa y en su escrito de oposición al recurso no hace alusión alguna al Diario, ni a los informes de la Dra. Joaquina , ni a su declaración, aceptando las conclusiones del informe del médico forense de 18 de septiembre de 2014.
Por ello, como el recurso de apelación que abre la segunda instancia tiene el límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, esta Sección no tiene que pronunciarse sobre la línea argumental rechazada en primera instancia.
b.2 Por el contrario, la segunda línea argumental esgrimida por la parte demandada es acogida por la sentencia del Juzgado, razón por la cual la juez de primera instancia desestimó la acción de nulidad del testamento otorgado el día 7 de julio de 2014.
Como se desprende del apartado a), para desvirtuar esa línea argumental, tras hacer un doble reproche al informe de la Dra. Belen (por omitir que el diagnóstico de demencia de noviembre de 2013 está incluido en los problemas de salud activos y que los test de la Cruz Roja y Pfeiffer no valen para establecer el grado de demencia), la parte apelante argumenta, en síntesis, que no acreditada la existencia de un 'agravamiento por medio de algún accidente vascular (infarto cerebral)' entre la fecha de otorgamiento del testamento (7 julio 2014) y día en que el médico forense examinó por primera vez a la Sra. Sagrario (9 septiembre 2014), debe presumirse que se encontraba en un estado de GDS5, al ser criterio generalmente aceptado por la comunidad científica que antes de llegar al mismo habría que pasar por un estado de GDS4 y que el tiempo de duración es de dos años, habiendo manifestado la demandada en su interrogatorio no sólo que la testadora no experimentó ninguna agravación significativa de su estado mental, sino que se encontraba mucho mejor desde que llegó a Pamplona.
b.2.1 El primero de los reproches que la parte apelante dirige al informe de la Dra. Belen es irrelevante.
Esto es así porque a pesar de que el certificado de 2 de julio de 2014 (documento núm. 11 demanda) es, como se explica en el recurso, un certificado de Problemas de Salud tratados por CIP, es decir, por el Código de Identificación del Paciente de la Seguridad Social, que se divide en dos apartados: los Problemas de Salud 'activos' (aquellos que requieren una acción actual) y 'pasivos' (aquellos que no requieren una acción en el momento pero es útil registrarlos porque su existencia afecta al manejo de otros), terminología ésta que procede del modelo de historia clínica ideado por el microbiólogo Lawrence Weed en 1968, constando en dicho certificado el diagnóstico de demencia como problema activo, mientras que el diagnóstico de deterioro cognitivo leve está en el apartado de los problemas pasivos, lo determinante es que no puede tenerse por acreditado que ese diagnóstico de demencia se refiera a la enfermedad de Alzheimer, por más que cuando no se explicita clínicamente una demencia se infiere que es una demencia primaria o Alzheimer, extremo éste en que están conformes todos los peritos, al no constar la historia clínica de la paciente ni, por tanto, las pruebas que se realizaron en el mes de noviembre de 2013, además de que ese diagnóstico de demencia contradice el posterior diagnóstico de 29 de abril de 2014, extremos éstos señalados por la Dra. Belen en su informe y a los que también aludió el médico forense en el juicio y que le llevó a sostener que la filiación clínica de la enfermedad que padecía la Sra. Sagrario no estaba acreditada y por eso había puesto en su informe 'deterioro cognitivo', añadiendo que la filiación clínica es totalmente irrelevante en un informe de capacidad civil (minutos 3:23 y 24).
b.2.2 El otro reproche que la parte apelante dirige al informe de la Dra. Belen está justificado.
Carece de soporte científico que considerase compatibles los 'datos obtenidos' del informe correspondiente al ingreso en el Centro socio sanitario 'El Carme' (19 junio 2014) 'con un estadio evolutivo GDS-3 (deterioro cognitivo leve) o como máximo GDS-4 (deterioro cognitivo moderado)', al ser evidente que ni el test de la Cruz Roja ni el test de Pfeiffer son por sí solos suficientes para poder determinar la gravedad del 'deterioro cognitivo leve-moderado (a filiar)' que afectaba a la testadora, constituyendo sólo 'indicios de que se está ante un trastorno cognitivo', pero 'no sirven para apreciar el grado del mismo', como se alega en el recurso, habiendo señalado el médico forense que los test no son idóneos para apreciar un déficit cognitivo con la misma entidad que haciendo una exploración del paciente (minuto 3:08).
Además, sobre la cuestión ahora suscitada ya se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 21 de abril de 2017 (JUR 2018, 83273), recaída en un supuesto en que se habían realizado una 'batería de test' (Mini- Mental State Examination MMSE, Blessed, Geriatric Depression Scale (GDS), Test de Buschke, Cerad, Weschler, Benton, Rec Fig. 1, Rec Fig. 2, Stroop P, Stroop C, Stroop P-C, Raven, Trail A, Trail B, Palabras P, Animales, Boston), cuyos resultados constaban en la historia clínica del testador y que permitían 'evaluar los principales dominios cognitivos (memoria, lenguaje, razonamiento visoespacial, funciones ejecutivas, capacidad psicomotora y velocidad de procesamiento), señalando 'que la memoria no configura una estructura única sino que pueden distinguirse subsistemas diferenciados (memoria de trabajo, memoria semántica, memoria episódica, un sistema de representación perceptual y memoria procedimental)', razón por la cual 'si se pretende demostrar a partir de los resultados de esos test la incapacidad para otorgar testamento, deben identificarse los dominios cognitivos y subsistemas de memoria implicados en tal acto', y una vez hecha esa identificación valorarse 'los resultados de los test que tengan relación con esos dominios y subsistemas de memoria, lo que exige hacer un estudio metódico de las concretas respuestas dadas a cada uno de los test', no siendo 'tan importante conocer el mero resultado numérico de dichos test, (.) como saber dónde se encuentran las respuestas incorrectas o errores'.
En el caso ahora enjuiciado la Dra. Belen no ha contado, ni siquiera, con una batería de test que le permitiera 'evaluar los principales dominios cognitivos' de la Sra. Sagrario , sino sólo con el test de la Cruz Roja y el test de Pfeiffer, razón por la cual deben rechazarse las consideraciones que realiza en su informe en base a los mismos, en las que insistió durante el juicio (minutos 1:51 y 52).
b.3 Tras las consideraciones efectuadas, de las que resulta, por un lado, que no está acreditado que hubiera sido diagnosticada la enfermedad de Alzheimer en el mes de noviembre de 2013 y, por otro, que ni el test de la Cruz Roja ni el test de Pfeiffer son por sí solos suficientes para poder determinar la gravedad del deterioro cognitivo, puede afirmarse que la cuestión a resolver queda reducida a determinar si, como se alega en el recurso, la Sra. Sagrario carecía de capacidad para testar el día 7 de julio de 2014 porque al no haber ocurrido ningún accidente vascular debe presumirse que su estado mental era similar al que tenía el día 9 de septiembre del mismo año.
b.3.1 El estado mental de la Sra. Sagrario el día 9 de septiembre de 2014 está acreditado por el informe del médico forense de 18 de septiembre, ratificado el día del juicio.
Conforme al mismo padecía 'deterioro cognitivo y discapacidad física asociados a edad senil' de carácter 'permanente e irreversible', teniendo 'alteradas las habilidades necesarias para ejercer un gobierno globalmente adecuado de sí misma en sus esferas personal y patrimonial', por lo que 'necesita residir en medio protegido con capacidad de provisión de cuidados permanentes y básicos para su persona', señalándose en el apartado 'valoración médico-forense- habilidades funcionales', por un lado, que necesitaba 'supervisión para una realización adecuada de las actividades básicas de la vida diaria' y 'ayuda en la realización adecuada de las actividades instrumentales de la vida diaria', por otro, que desconocía 'su situación económica' y tenía afectadas, entre otras, 'la capacidad de tomar decisiones de contenido económico', la 'capacidad de otorgar poderes a favor de terceros', 'la capacidad de realizar disposiciones testamentarias' y 'la capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo'.
También está acreditado que no sufrió un evento vascular agudo (ictus, hemorragia cerebral), hecho éste en el que coincidieron el médico forense (minutos 3:14 y 19), la Dra. Belen (minuto 2:32) y el Dr. Sixto (minutos 10:21 y 34).
Las 'presunciones judiciales' requieren que exista entre esos hechos acreditados y el hecho a demostrar (que la Sra. Sagrario carecía de capacidad para testar el día 7 de julio de 2014), el 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', ex art. 386 LEciv, habiendo señalado la jurisprudencia que puede producirse la infracción de eses precepto, relativo a la prueba de presunciones, cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].
Para llevar a cabo este juicio de inferencia se necesitan en el caso ahora enjuiciado conocimientos técnicos específicos, por lo que esta Sección debe apoyarse en los informes periciales aportados y al no ser sus conclusiones coincidentes optar de manera razonada por uno de ellos, teniendo en cuenta a tal fin que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
b.3.2 Una vez leídos los informes periciales y oídas las explicaciones ofrecidas por los peritos en el juicio, esta Sección considera dotada de una 'superior explicación racional' la conclusión defendida por el Dr. Sixto , a la que también llegó el médico forense y en la que se apoya la parte recurrente.
El Dr. Sixto sostuvo que la tía de la demandada carecía de capacidad para testar el día 7 de julio de 2014 porque había sido diagnosticada de demencia en el mes de noviembre de 2013, término que normalmente es el sinónimo de Alzheimer, y no había sufrido un evento vascular agudo (minutos 10:32 y 34).
También el médico forense opinó que la Sra. Sagrario no podía estar mejor el día 7 de julio de 2014 en relación al día 9 de septiembre del mismo año por el diagnóstico de demencia de noviembre de 2013, la no acreditación de un evento cerebrovascular y 'los defectos en las áreas que tenía la señora' que habitualmente corresponden al Alzheimer, ya que la demencia vascular no se caracteriza por una afectación selectiva de memoria, sino por cambios de carácter, fluctuaciones, por lo que 'tenía una fenomenología clínica característica del Alzheimer', insistiendo no obstante en que no podía acreditarse 'con un grado de certeza', es un 'pasado que desconozco' y que se podía 'discutir bastante' sobre el diagnóstico, razón por la cual de hecho había puesto en su informe deterioro cognitivo y no Alzheimer (minutos 3:16, 17, 30 y 31).
La razón de que se considere menos convincente la conclusión defendida por la Dra. Belen , cual es que un proceso vascular no agudo ('tipo hipertensivo, hipóxico, isquémico de pequeño vaso', según lo denominó en el juicio) pudo agravar el estado mental de la testadora en el período de tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento del testamento (7 de julio de 2014) y la fecha en que fue reconocida por el médico forense (9 de septiembre de 2014), es que no se compagina con la distinción entre procesos vasculares agudos y el resto de procesos vasculares ('tipo hipertensivo, hipóxico, isquémico de pequeño vaso'), a la que hizo reiterada mención en el juicio al ratificar su informe, tras señalar que 'no es lo mismo tener claramente o exclusivamente un proceso neurodegenerativo, que va a evolucionar sin ninguna duda de manera progresiva, de manera crónica, de manera evolutiva, de manera irreversible (.) que tener un proceso puramente vascular que va a evolucionar de manera diferente en función de cuál sea el proceso vascular que lo esté produciendo', refiriéndose a los primeros (procesos vasculares agudos) como aquellos procesos vasculares que lo que hacen por la manera en que afectan al cerebro es que fluctúe el deterioro cognitivo porque hay momentos de deterioro importante durante el proceso de ictus, el proceso hemorrágico, que a lo mejor después se resuelven con una vuelta a la normalidad 'con un residual deficitario muy pequeño', en contraposición al resto de proceso vasculares de 'tipo hipertensivo, hipóxico, isquémico de pequeño vaso', que 'tienen una manera de evolucionar muy parecida a la del proceso neurodegenerativo, de manera insidiosa, de manera lenta, de manera progresiva', que es lo que hace muchas veces tan difícil cuando no hay pruebas radiológicas hacer el diagnóstico diferencial entre lo que si tenemos delante es una demencia vascular o una demencia tipo Alzheimer (minutos 2:06 y 07).
Y la Dra. Belen insistió en esta diferencia entre uno y otro tipo de proceso vascular: - Por la manera evolutiva que normalmente tienen los procesos neurodegenerativos (Alzheimer) 'es muy poco tiempo' dos meses para pasar de un GDS III a un GDS V o VI, a menos que se haya producido algún 'evento médico añadido al proceso neurodegerativo, un ictus, una hemorragia cerebral, algo realmente grave que pueda hacer que de manera aguda se produzca un déficit cognitivo-intelectivo de manera grave' (minutos 1:53 y 54), no constando que haya habido un evento vascular agudo (ictus, hemorragia cerebral) porque no hay ningún ingreso hospitalario, pero esto no impide, no implica, que el resto de las patologías que tiene la paciente (hipertensión, cardiopatía, proceso respiratorio) 'no siga haciendo su proceso evolutivo fisiopatológico a nivel cerebral o bien por lesión de pequeños vasos y subcortical en relación con la hipertensión o bien por lesión hipóxica en relación con su proceso respiratorio (minutos 2:32 y 33), ya que no hay que pensar que pudo ocurrir un evento vascular agudo que hubiera requerido un ingreso hospitalario, sino una isquemia subcortical o el daño cerebral por hipoperfusión, que pueden 'justificar que se esté produciendo de manera progresiva, lentamente progresiva sin necesidad de que sea evidente por signos focales neurológicos aparentes (.) un daño cerebral de manera progresiva, de manera insidiosa' (minutos 1:56 a 58).
- No es una isquemia brusca como la que se produce en un ictus, sino que es un proceso crónico. Los procesos degenerativos que tienen que ver con esas otras patologías 'son lentamente progresivos' y 'si uno convive todos los días no se da cuenta que puede haber pequeños fallos neurológicos', porque no son evidentes ya que esas isquemias subcorticales, causadas por la hipertensión, sólo se objetivan en una prueba radiológica (minutos 2:39 y 40).
- La 'evolución suele ser insidiosa' tanto si nos encontramos con un proceso neurodegerativo como vascular de pequeño vaso, va evolucionando de manera progresiva pero se desconoce cómo, encontrándonos con estabilizaciones y progresiones, nunca mejorías (minuto 2:43).
b.3.3 Evolucionando los procesos vasculares no agudos de manera parecida a los procesos neurodegerativos, es contradictorio que la Dra. Belen respondiera a la pregunta que efectuó la juez de primera instancia al final de su declaración, afirmando que las isquemias subcorticales por lesión de pequeño vaso podían producir un deterioro en el período de dos meses 'ante una paciente con tanta comorbilidad', si además previamente había señalado que no nos encontramos ante una 'agravación brusca porque eso hubiera requerido un proceso vascular de otro tipo muy evidente, que se hubiera seguido de una hospitalización', que dos meses es un período de tiempo 'corto' y que las isquemias subcorticales actúan 'de manera progresiva', siendo ésta la razón de que la perito añadiera a continuación que le 'costaría mucho' entender 'médicamente' que los facultativos que trataron a la Sra. Sagrario , aunque fueran de otras especialidades, no se hubieran apercibido de su deterioro cognitivo nivel IV o V, si hubiera estado presente en el ingreso de junio de 2014, lo que hubiera requerido derivarla a la interconsulta de neurología y no sólo a la interconsulta de neumología, por lo que no 'cabe pensar que la situación cognitiva de la paciente fuera igual en julio que en septiembre' (minutos 1:47, 2:41 y 42), lo que constituye un discurrir argumental que no puede aceptarse al depender el tratamiento que se dispensa a una paciente de múltiples factores, hecho éste notorio que además se se constata con los informes emitidos por los servicios de Digestivo, Oftalmología, Urgencias y Medicina Interna del Hospital de Navarra (documentos núm. 12, 14, 15, 19 y 20 contestación a la demanda), ya que la Sra. Sagrario no fue derivada a la interconsulta de neurología, a pesar de que la mayoría de los ingreso hospitalarios tuvieron lugar después de que se hubiera dictado la sentencia que declaró su incapacidad, pudiendo tratarse de una decisión médica basada en la 'comorbilidad de la paciente', como la que propició que no se realizara estudio endoscópico en el ingreso de 22 de septiembre de 2014 (documento núm. 12 contestación a la demanda).
b.3.4 Siendo cierto que sobre el notario y los testigos autorizantes del testamento recae la facultad de determinar 'que a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar' ( SSTS 12 mayo 1962 [ RJ 1962, 2245], 21 abril 1965 [ RJ 1965, 2282], 7 octubre 1982 [ RJ 1982, 5545], 21 junio 1986 [RJ 1986, 3788] y 10 abril 1987 [RJ 1987, 2549]), por lo que la manifestación del Notario autorizante del testamento en orden a la capacidad del otorgante constituye una presunción 'iuris tantum' de aptitud que sólo puede destruirse mediante una prueba completa prueba en contrario ( SSTS 23 marzo 1944 [ RJ 1944, 317], 25 marzo 1957 [ RJ 1957, 1181], 16 abril 1959 [ RJ 1959, 1974], 7 febrero 1967 [ RJ 1967, 550], 21 junio 1986 [ RJ 1986, 3788], 10 abril 1987 [RJ 1987. 2549], 18 marzo 1988 [ RJ 1988, 10355]), la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (RJ 2016, 3157) establece que esa 'prueba concluyente(.) no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica', que es lo que acaece en el caso ahora enjuiciado, por las razones expuestas.
TERCERO: De conformidad con los arts. 394 y 398 LEciv, procede: - Imponer la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.
- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 59/2017, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda, declarando la nulidad de las escrituras públicas de 7 de julio y 20 de octubre de 2014, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
