Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 322/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 577/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100573
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2949
Núm. Roj: SAP V 2949/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000322/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 577/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO Dª ANA-
DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] nº 000488/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Maximo representada por la Procuradora Dª. Mª.
TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendido por la Letrada Dª. MILAGROS BISBAL MONCHOLI y de otra como
demandada, Dª. Tomasa , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR y defendido
por la Letrada Dª ANA MARIA UBEDA BAYO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 6-11-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando la demanda formulada por D. Maximo contra Dª Tomasa , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del convenio regulador de su divorcio sancionado por Decreto dictado en fecha 10/10/17 por el Letrado de la Administración de Justicia de este juzgado en los autos de divorcio 1200/17, con imposición al demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintitres de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación del demandante D. Maximo la sentencia que se dictó en primera instancia que desestimó la demanda que había formulado contra Dª Tomasa , quién había sido su esposa al haber contraído matrimonio el día el 4 de diciembre de 1978, de que se declarase la nulidad del convenio regulador de fecha 1 de septiembre de 2017 que había sido formalizado por Decreto que se había dictado por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 10 de octubre de 2017, en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1200/2017.
El demandante había alegado, como base de su pretensión, que en el momento de la firma y ratificación del convenio regulador se encontraba en una situación de la que se desprendía que el consentimiento otorgado estaba viciado y no era válido, pues se acordaba únicamente de haber firmado el convenio regulador que impugnaba, no recordando haberse reunido con su ex mujer y un abogado en Juzgados, recordando únicamente que la Sra Tomasa le había pedido que lo firmara porque lo necesitaba para la jubilación. Alegó también que el consentimiento se había prestado incurriendo en error y que no existía causa que justificase que se dispusiera una pensión compensatoria para la esposa, pues la esposa no se había ocupado de manera exclusiva de los hijos, como se había indicado en el convenio regulador y que el demandante era una persona de 64 años, con diversas enfermedades.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que el demandante se encontraba plenamente orientado y consciente del contenido del documento, firmado en presencia del Letrado D. Faustino Rodriguez, que había redactado la propuesta de convenio, y en presencia del hijo común, que había acompañado a sus padres el día de la firma del documento, habiéndose ratificado días después por separado en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia y en presencia del mismo Letrado, no teniendo el esposo cuadro alguno compatible con el vicio alegado, sin concurrir tampoco la falta de causa alegada.
La sentencia desestimó la demanda al considerar no acreditado que el demandante hubiese padecido error y, respecto de la documental medica aportada, consideró que se refería a enfermedades comunes, sin desprenderse de tal documental que el actor padeciese lagunas o merma en sus capacidades volitivas o intelectivas o falta de entendimiento.
SEGUNDO.- La jurisprudencia viene admitiendo un amplio margen para la autonomía de la voluntad en los negocios jurídicos del derecho de familia y, como se dice en la STS de 19 de octubre de 2015, 'Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal', e indica que entre los medios propios para ello se encuentra, como se indica en la STS de 22 de abril de 1997, a la que cita, 'el convenio regulador que aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva'. Como se dice en la STS de 26 de enero de 1993 y otras posteriores, la aprobación judicial del convenio regulador no elimina la posibilidad de que se declare la nulidad del mismo por vicio del consentimiento ya que 'La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos ( apartado E del art. 90 del Código civil), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges.' El recurrente sostiene que el consentimiento que prestó estaba viciado debido a las enfermedades que le afectaban, y alega que en la sentencia apelada no se menciona ninguno de los documentos acreditativos de que sufría enfermedades graves por las que había sido atendido en urgencias por síncopes que le dejaban sin conocimiento poco antes de firmar el convenio y alega que la prueba pericial a practicar por el Médico Forense había sido indebidamente denegada. No puede estimarse así, pues tal prueba fue, asimismo, denegada por esta Sala por estimarla innecesaria para resolver el recurso. La prueba solicitada, consistente en emisión de dictamen por el Médico Forense 'respecto a la influencia de las enfermedades que padece, en especial las lagunas mentales que ha sufrido en su capacidad volitiva e intelectiva y falta de entendimiento' resultaba, efectivamente, innecesaria puesto que, como alega la demandada, la determinación de la capacidad del demandado en el momento presente, que es lo que podría determinar el Médico Forense, no puede afectar al resultado del pleito, ya que lo que habría de probarse es la afectación en el momento en que se otorgó el consentimiento.
En cuanto a las enfermedades que aquejan al actor, examinadas los informes médicos aportados, no puede llegarse a conclusión distinta de la alcanzada por la Juez que resolvió en la primera instancia, atendido que el convenio regulador fue suscrito en fecha 1 de septiembre de 2017 y ratificado el 10 de octubre siguiente. El informe de alta con hospitalización de fecha 27.7.2016 indica que acudió a urgencias por sincope de aparición brusca precedido de leve sensación de mareo de segundos de duración, refiriendo cervicalgia y encontrarse mareado y entre los antecedentes se indicó que sufría mareos frecuentes, siendo diagnosticado de síncope de repetición, habiendo permanecido asintomático durante el ingreso (un día). Posteriormente acudió a urgencias en fechas 18.4.2017 siendo el motivo de la atención solicitada referir mareo, haciéndose constar que presentaba mareo tipo inestabilidad que se incrementaba con los movimientos cervicales, acompañándose en ocasiones de cervicalgia y nauseas matutinas sin vómitos, siendo el diagnóstico de 'mareo inespecífico'. La posteriores asistencias puntuales en urgencias se deben a otras patologías y síntomas. La del día 10.5.2017 lo fue por dificultad respiratoria de tres días de evolución y supuración por eventración umbilical, habiendo sido diagnosticado de infección respiratoria, con diagnósticos secundarios de cirrosis hepátiva alcohólica, portador de marcapasos y rechazo de malla de eventroplastica posible infección de paread abdominal y alcoholismo.
Las asistencias posteriores en urgencias, en fechas 23.10.2017, 19.7.2018 y 21.8.2018 fueron por insuficiencia respiratoria aguda parcial la primera, dolor abdominal (hernia abdominal) la segunda y dolor torácico opresivo con diagnostico de dolor esternal la tercera.
No existió prueba alguna de que el apelante estuviese afectado de mareos, que eran puntuales y muy anteriores, cuando firmó el convenio regulador ni existe acreditamiento alguno de que sus facultades mentales no estuviesen íntegras. Por contra, el hijo común que acompañó a sus progenitores en la Ciudad de la Justicia cuando se reunieron con el Letrado manifestó que su padre estaba tranquilo, sin observar ninguna anomalía, y en opinión del Letrado, que también declaró como testigo, el esposo era consciente de lo que firmaba después de haber leído tal Letrado el contenido del convenio regulador, habiéndoles acompañado posteriormente al acto de la ratificación por separado que tuvo lugar ante el Letrado de la Administración de Justicia.
Tampoco puede apreciarse la falta de causa para la disposición de pensión compensatoria pues el matrimonio tuvo una larga duración, dado que se celebró en el año 1978, el esposo era marino mercante lo que conlleva ausencias del hogar, tuvieron tres hijos, y la esposa se dedicó al cuidado de los mismos y en compensación de tal dedicación de pactó al pensión compensatoria, habiéndose hecho así constar expresamente en el convenio regulador. A ello no es óbice que el matrimonio se hubiese separado de hecho en el año 1997, como también se hizo constar en el convenio regulador. Ademas, por las declaraciones de las partes en el acto de la vista se acredita que la pensión de jubilación de la esposa es no contributiva y muy escasa respecto a la que percibe el esposo, por lo que concurría el desequilibrio que viene a paliar la pensión compensatoria.
Por todo ello, dado el apelante no acredita dolencia alguna que afectase a su capacidad para prestar el consentimiento cuando firmó el convenio regulador, habiéndose mostrado tranquilo y consciente en el acto de la firma del convenio regulador y en la ratificación, concurriendo causa para la obligación que se dispuso de abonar pensión compensatoria, procede la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- En materia de costas procesales, procede imponerlas al apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2019, en procedimiento ordinario 488/2019, y confirmar lo dispuesto en dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

