Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 308/2021
Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Albacete
Proc. Medidas Paterno Filiales 696/2020
APELANTE: D. Miguel Ángel
Procurador: D. DOMINGO RODRIGUEZ ROMERA BOTIJA
APELADO: Dª Maribel
Procurador: Dª MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Con intervención del Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 577/21
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a dos de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de medidas paterno filiales núm. 696/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. y promovidos por Dª Maribel contra D. Miguel Ángel; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.021, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 30 de septiembre de 2.021.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díez Valero, en nombre y representación de Dª. Maribel, contra D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Sandra, sin perjuicio de la patria potestad que continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.- El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.- Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional.- En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art. 156 C.C.- No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. - Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad.- 2.-En defecto de acuerdo de las partes, se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas con la menor: - A) Durante los periodos no vacacionales:- Dado el sistema de trabajo rotatorio y a turnos de ambos progenitores, dos días laborales entre semana coincidentes con los dos días de trabajo que corresponden cada semana a la madre, prolongándose desde las 14,00 horas del día anterior donde será recogida por el padre del colegio (o en su defecto en el domicilio materno), y hasta las 14,00 horas del día siguiente posterior hasta las 14,00 horas, donde será recogida del colegio por la madre (o en su defecto en el domicilio paterno), y por tanto con pernocta dos noches con el padre, todo ello según cuadrantes laborales realizados por ambos progenitores durante la convivencia, y donde se preveía los referidos turnos de cada uno de ellos, todo ello teniendo en cuenta igualmente la posibilidad de cambios de turno en caso de coincidencia señaladas por ambas partes; - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogida por el padre, hasta el domingo a las 20,30 horas en que será entregada por éste en el domicilio materno; Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a un puente, se considerará incorporado al fin de semana y corresponderá al progenitor a quien dicho fin de semana le tocase tener en su compañía. B) Durante los periodos vacacionales: a) De verano: se disfrutarán por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto, que se disfrutarán de la siguiente forma: - El primer periodo, desde el día 1 de julio a las 10,00 horas hasta el día 15 de julio a las 20,30 horas. - El segundo periodo, desde el día 15 de julio a las 20,30 horas hasta el día 31 de julio a las 20,30 horas. - El tercer periodo, desde el día 31 de julio a las 20,30 horas hasta el 15 de agosto a las 21,00 horas. - El cuarto periodo, desde el día 15 de agosto a las 20,30 horas hasta el 31 de agosto a las 20,30 horas. b) De Navidad: se dividirán en dos periodos de la siguiente forma: - El primer periodo: desde el 22 de diciembre a las 17,00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20,30 horas. - El segundo periodo: desde el día 30 de diciembre a las 20,30 horas hasta el 7 de enero a las 20,30 horas. El día de Reyes (6 de enero) el progenitor al que no le corresponda el disfrute del segundo periodo de dichas vacaciones, recogerá a la niña en el domicilio en que se encuentre a las 13,00 horas y la restituirá a dicho domicilio a las 18,00 horas.c) De Semana Santa: se disfrutarán en dos periodos: - Primer periodo; desde las 17,00 horas del Viernes de Dolores hasta las 17,00 horas del Miércoles Santo. - Segundo periodo; desde las 17,00 horas del Miércoles Santo hasta las 20,30 horas del Lunes de Pascua. Si las vacaciones escolares no se corresponden con lo anterior, el total de los días de vacaciones se dividirá por mitad, y si este periodo resultase que lo es en días impares, el día impar se añadirá al primer periodo de vacaciones. C) Disposiciones comunes a ambos regímenes. Las recogidas y reintegros de la menor, en todos los períodos vacacionales, se llevarán a cabo por el padre en el domicilio de la madre.
La elección de las vacaciones, en caso de desacuerdo entre los progenitores, corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. Durante los periodos de vacaciones escolares, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario. Una vez concluidos los periodos de vacaciones la alternancia en los fines de semana se comenzará por el progenitor al que no le haya correspondido el disfrute del último periodo de vacaciones con la obligación de comunicar al otro la fecha de las vacaciones al menos un mes de antelación a la fecha en el que deban disfrutarlas. El día del 'Padre' la menor estará con el padre, de ser festivo, y el día de la 'Madre' con la madre. El padre podrá comunicarse con la menor en cualquier momento, siempre que con ello no perjudique el horario de descanso o de realización de actividades escolares o extraescolares del menor.En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del menor podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de ingreso hospitalario podrá visitar a los menores donde se encuentre sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o el lugar de permanencia. 3.- Se señala la cantidad de 100 € mensuales, como aquella que deberá de abonar el padre para alimentos de la hija, con eficacia retroactiva desde el momento de la interposición de la demanda, y que deberá de abonar en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será objeto de revisión anual conforme a las variaciones del IPC, y cuya eficacia se retrae al momento de presentación de la demanda. Por lo que respecta a los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, sin que dentro de estos deba incluirse los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar o ropa conforme a la definición jurídica de los mismos señalada seguidamente, y fijándose como tales los correspondientes al seguro médico privado del que viene disfrutando la menor toda vez el acuerdo de ambas partes al momento de su establecimiento. No obstante, y a los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art. 142C.C., en relación con el art. 154C.C., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el porcentaje indicado, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156C.C.). En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4LEC. Y todo ello, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. Siendo necesaria la previa consignación de 50 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyo requisito no se admitirá a trámite el recurso. -Dedúzcase testimonio, únase a la presente causa y regístrese el original en el Libro de Sentencias Civiles de éste Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Miguel Ángel, representado por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, bajo la dirección del Letrado Sra. Olivares López, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Maribel, representada por el Procurador Dª María Caridad Díez Valero, bajo la dirección del Letrado Sra. Ráez Cuadros, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA
Fundamentos
Pr imero.-Por la representación de Miguel Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Maribel, contra Miguel Ángel acordó las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Sandra, sin perjuicio de la patria potestad que continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres. El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social. Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art. 156C.C. No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse. Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hijo, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía del menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. 2.-En defecto de acuerdo de las partes, se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas con la menor: A) Durante los periodos no vacacionales: Dado el sistema de trabajo rotatorio y a turnos de ambos progenitores, dos días laborales entre semana coincidentes con los dos días de trabajo que corresponden cada semana a la madre, prolongándose desde las 14,00 horas del día anterior donde será recogida por el padre del colegio (o en su defecto en el domicilio materno), y hasta las 14,00 horas del día siguiente posterior hasta las 14,00 horas, donde será recogida del colegio por la madre (o en su defecto en el domicilio paterno), y por tanto con pernocta dos noches con el padre, todo ello según cuadrantes laborales realizados por ambos progenitores durante la convivencia, y donde se preveía los referidos turnos de cada uno de ellos, todo ello teniendo en cuenta igualmente la posibilidad de cambios de turno en caso de coincidencia señaladas por ambas partes; - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogida por el padre, hasta el domingo a las 20,30 horas en que será entregada por éste en el domicilio materno; Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a un puente, se considerará incorporado al fin de semana y corresponderá al progenitor a quien dicho fin de semana le tocase tener en su compañía.B) Durante los periodos vacacionales: a) De verano: se disfrutarán por quincenas alternas durante los meses de julio y agosto, que se disfrutarán de la siguiente forma: - El primer periodo, desde el día 1 de julio a las 10,00 horas hasta el día 15 de julio a las 20,30 horas. - El segundo periodo, desde el día 15 de julio a las 20,30 horas hasta el día 31 de julio a las 20,30 horas. - El tercer periodo, desde el día 31 de julio a las 20,30 horas hasta el 15 de agosto a las 21,00 horas. - El cuarto periodo, desde el día 15 de agosto a las 20,30 horas hasta el 31 de agosto a las 20,30 horas. b) De Navidad: se dividirán en dos periodos de la siguiente forma: - El primer periodo: desde el 22 de diciembre a las 17,00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20,30 horas. - El segundo periodo: desde el día 30 de diciembre a las 20,30 horas hasta el 7 de enero a las 20,30 horas. El día de Reyes (6 de enero) el progenitor al que no le corresponda el disfrute del segundo periodo de dichas vacaciones, recogerá a la niña en el domicilio en que se encuentre a las 13,00 horas y la restituirá a dicho domicilio a las 18,00 horas. c) De Semana Santa: se disfrutarán en dos periodos: - Primer periodo; desde las 17,00 horas del Viernes de Dolores hasta las 17,00 horas del Miércoles Santo. - Segundo periodo; desde las 17,00 horas del Miércoles Santo hasta las 20,30 horas del Lunes de Pascua. Si las vacaciones escolares no se corresponden con lo anterior, el total de los días de vacaciones se dividirá por mitad, y si este periodo resultase que lo es en días impares, el día impar se añadirá al primer periodo de vacaciones. C) Disposiciones comunes a ambos regímenes. Las recogidas y reintegros de la menor, en todos los períodos vacacionales, se llevarán a cabo por el padre en el domicilio de la madre. La elección de las vacaciones, en caso de desacuerdo entre los progenitores, corresponderá los años pares al padre y los impares a la madre. Durante los periodos de vacaciones escolares, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario. Una vez concluidos los periodos de vacaciones la alternancia en los fines de semana se comenzará por el progenitor al que no le haya correspondido el disfrute del último periodo de vacaciones con la obligación de comunicar al otro la fecha de las vacaciones al menos un mes de antelación a la fecha en el que deban disfrutarlas. El día del 'Padre' la menor estara con el padre, de ser festivo, y el día de la 'Madre' con la madre. El padre podrá comunicarse con la menor en cualquier momento, siempre que con ello no perjudique el horario de descanso o de realización de actividades escolares o extraescolares del menor. En caso de enfermedad, deberá ser puesto en conocimiento del otro progenitor y el que no se encuentre en la compañía del menor podrá visitarlo en el domicilio del otro, avisando con la debida antelación y preservando la intimidad de este progenitor. En caso de ingreso hospitalario podrá visitar a los menores donde se encuentre sin ninguna limitación de tiempo y con las únicas restricciones que determinen su estado o el lugar de permanencia.3.- Se señala la cantidad de 100 € mensuales, como aquella que deberá de abonar el padre para alimentos de la hija, con eficacia retroactiva desde el momento de la interposición de la demanda, y que deberá de abonar en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será objeto de revisión anual conforme a las variaciones del IPC, y cuya eficacia se retrae al momento de presentación de la demanda. Por lo que respecta a los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, sin que dentro de estos deba incluirse los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar o ropa conforme a la definición jurídica de los mismos señalada seguidamente, y fijándose como tales los correspondientes al seguro médico privado del que viene disfrutando la menor toda vez el acuerdo de ambas partes al momento de su establecimiento. No obstante, y a los efectos de evitar futuras discrepancias entre los progenitores, ha de indicarse que la pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art. 142C.C., en relación con el art. 154C.C., es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, en definitiva, formación integral, todo ello entendido conforme al status familiar. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia, pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, son eventuales, y difícilmente previsibles, razón por la cual no pueden incluirse en la pensión ordinaria, a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones. Ello no significa que haya de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.). En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas, solo se deberá asumir el porcentaje indicado, de las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art. 156C.C.). En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto como extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art. 776.4 LEC. Y todo ello, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas
Solicita el referido recurrente Miguel Ángel la revocación de la referida resolución y que se dicte otra la que, con revocación de la apelada: 1º.)Se adopten las medidas propuestas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda en materia de custodia y régimen de visitas(La patria potestad y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivirá por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrará el último día de la finalización del puente en el horario establecido. - Régimen de visitas y comunicaciones: la menor podrá estar con el progenitor no custodio en cada momento, dos tardes de cada semana desde la salida del centro escolar y hasta las 20:30 horas, debiendo comunicar al otro al comienzo de cada trimestre los días que prefiera ejercer este derecho. Las recogidas y reintegros de la menor al domicilio de la progenitora, podrán ser efectuadas directamente por el mismo o por la abuela paterna. El progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada semana, cuidará de llevarla y traerla a las actividades extraescolares a las que asista actualmente así como a las convenidas por ambos en cada momento; debiendo facilitar las comunicaciones de la hija común con el otro, en la forma establecida en el apartado 3. h) del petitum de la demanda. -vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa: los progenitores se distribuirán sus estancias con la hija común durante estos periodos de vacaciones escolares, en la forma propuesta en los apartados 3.b) y c) de la demanda. -vacaciones de verano: durante estas vacaciones, -referidas a los meses de julio y agosto-, cada progenitor tendrá consigo a la hija común por quincenas alternativas conforme al acuerdo obtenido al respecto y, en defecto de acuerdo, corresponderá al padre elegir en años impares y a la madre en años pares, las quincenas que prefiera tener consigo a la niña. Durante las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano, quedarán interrumpidas las visitas entre semana indicadas para cada progenitor en la custodia compartida. -otras festividades y celebraciones: uno y otro progenitor disfrutarán de la compañía de la hija común en las festividades indicadas en los apartados 3.- f) y g), del petitum de la demanda, en la forma establecida en dicho escrito rector. -enfermedad de la menor en cuanto al apartado j) de la demanda, la referencia a las visitas del progenitor no custodio de que se trate en cada momento en caso de enfermedad, deberán referirse únicamente para el supuesto de enfermedad que obligue a guardar cama a la niña por prescripción facultativa. -cambio de residencia: el mero cambio de residencia de uno u otro progenitor no justificará la modificación de las medidas adoptadas, en tanto sean compatibles con su adecuado cumplimiento. -viajes al extranjero: cada progenitor podrá decidir libremente viajar con la hija común dentro del territorio de la Unión Europea en sus respectivos periodos de vacaciones o con motivo de viajes organizados por el centro escolar, etc., con la mera exigencia de comunicar al otro el lugar al que viajen y facilitar las comunicaciones telefónicas con la menor, facilitándose recíprocamente la documentación y autorizaciones que sean precisas para ello. Cualquier otro desplazamiento de la menor, precisará de la conformidad de ambos progenitores o, en su defecto, de autorización judicial.)2º.) Se revoque el pronunciamiento que le impone el pago de pensión de alimentos a favor de la hija comúnconfirmando los pronunciamientos no recurridos en todo aquello que no contradiga las anteriores pretensiones y sin que haya lugar a la imposición de costas en esta apelación dados los superiores intereses a los que se refiere el procedimiento
Se gundo.-Alega en esencia la representación de Miguel Ángel como motivos de su recurso
1) Error en la valoración de la prueba con infracción del art. 218. 1. y 2 de la LEC:
El Art. 218.2 de la LEC establece que: '2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, lo que a entender del recurrente no se realiza en la sentencia en cuanto:
a) La afirmación judicial de que cuando comenzó la relación de pareja ésta fijó su domicilio en Alicante debido a la situación de desempleo de Miguel Ángel, no responde a la realidad acreditada documentalmente en autos respecto de la supuesta situación de desempleo de mi representado cuando inicio su convivencia de pareja con Maribel, pues como hemos visto, antes del inicio de dicha relación d. Miguel Ángel ya trabajaba en la misma empresa en la que sigue haciéndolo actualmente: la propia sentencia se refiere a continuación a que el sistema laboral de cada litigante había permitido '...que cada uno de los progenitores se ocupe de la menor mientras el otro trabaja, lo que ha venido desarrollándose con posterioridad al momento de la ruptura, no siendo hasta el mes de octubre del pasado año cuando se pasa a un sistema de custodia por cada uno de ellos por semanas alternas...' En definitiva y por más vueltas que se le quieran dar, ambos progenitores han compartido en similar medida los cuidados de la hija común.
b).- Otra realidad que no contempla la sentencia es que desde el año 2.018 cuando la menor -nacida en NUM000 de 2.017-, contaba con un año de edad, ésta ya asistía al centro de educación infantil ' DIRECCION000' de Albacete '...habitualmente acompañada de su padre Miguel Ángel...' como certifican las directoras de dicho centro en el documento nº 1 de los acompañados con nuestro escrito de contestación a la demanda. curiosamente, pese a la falta de referencia alguna en la demanda a este hecho sobre qué progenitor solía llevar y recoger del colegio a la menor, en la primera sesión de la vista oral del procedimiento -interrumpida por problemas en la conexión telemática de la representante del ministerio fiscal, como se dijo-, se aportó de contrario prueba documental entre la que se encontraba un '1.- certificado de la guardería' con prácticamente el mismo texto y formato que el del documento nº 1 de nuestra citada contestación, sólo que este otro certificado posterior al presentado por el Sr. Miguel Ángel y confeccionado textualmente al hilo de aquel en su comienzo, continúa contradiciendo abiertamente al presentado por el Sr. Miguel Ángel, al manifestar el de la Sra. Maribel que era la madre quien acompañaba habitualmente al centro a la menor Sandra, añadiendo este certificado posterior al nuestro que era dicha progenitora quien asistía a las reuniones y llevaba a cabo las actividades que se realizaban en el centro '...y era la responsable en el grupo de whatsapp que se crea con las mamás cada año...' , pues lo cierto es que la residencia en Albacete del padre durante todos y cada uno de los días de la semana, le ha permitido comunicarse presencial y directamente con el profesorado de la menor ya que su centro de trabajo también se ubica en Albacete y su trabajo es de dos días a la semana e incluso en ocasiones un solo día. por dicha comunicación directa y personal, mi representado no tenía ni tiene constancia de que en el centro existiesen grupos de whatsapp de mamás, en los que no le consta que participe el profesorado, ni sobre qué contenidos formativos se tratan en ese grupo, etc. en el que parece ser que no están los padres de los alumnos. En cualquier caso del contenido añadido a instancia de la madre al documento que se había entregado antes a Miguel Ángel y en contradicción parcial con aquel, solo podemos deducir que el centro se haya podido ver obligado a añadir lo que no es por presiones de la madre o de su entorno porque es lo cierto que la práctica totalidad de la prueba esgrimida por la contraparte para descalificar a mi representado como padre responsable, vino referida a hechos ni tan siquiera alegados en la demanda, respecto de los cuales no consta probado que hayan perjudicado de un modo u otro a la hija común ni a sus relaciones con dicho progenitor, habiendo sido obtenida y aportada la prueba que comentamos con posterioridad a nuestra contestación a la demanda y al hilo de lo manifestado en dicho escrito, aprovechando la demandante el trámite de prueba para introducir en los autos hechos no alegados con los que descalificar al progenitor porque sí, sin base ni relación alguna con el ejercicio responsable de sus obligaciones familiares en lo personal y en lo económico constante la convivencia familiar. incluso la actora presentaba en la vista oral del procedimiento determinados documentos confeccionados con la misma o muy similar formato, redacción, etc. que los presentados por esta parte con la contestación, lo que nos plantea la duda razonable sobre el origen o la manera en que se haya podido obtener, a título de ejemplo, un certificado del mismo centro o guardería de la menor en contradicción con el contenido del presentado por el demandado como documento nº 1 de los de nuestra contestación a la demanda y de fecha posterior: pese a ser Maribel quien inicia el pleito, su prueba va a la rémora de las alegaciones y prueba del progenitor siendo relevante que siendo la progenitora quien inicia el procedimiento, no aportase con su demanda los documentos que habrían acreditado su alegada superior dedicación a la menor hija común en mayor medida que la del padre constante la convivencia de pareja, mayor relevancia de la madre en la vida de la niña que se niega taxativamente.
c) Pese a las consideraciones de la sentencia sobre la mayor relevancia de la figura materna en la vida de la menor, el mismo juzgador pone de manifiesto en su resolución que durante los días que la madre trabaja en alicante, -días que como se deriva de los documentos presentados en la vista oral como 'turnos' de la demandante, ni son realmente dos ni son fijos-, ha sido el progenitor quien se ha ocupado de la hija común añadiendo esta parte que así lo ha hecho antes y después del cese de la convivencia familiar. y, a mayor abundamiento, durante este tiempo en el que el progenitor ha ejercido la custodia de la menor, no consta que la madre haya cuestionado los cuidados paternos, ni alegado y acreditado que dichos cuidados hayan perjudicado de un modo u otro a la niña, refiriéndose la mayor parte de los documentos presentados en la vista oral por Maribel a cuestiones económicas que es lo que realmente parece preocupar a la madre, además de a esas otras cuestiones que en ningún momento constan en los hechos de la demanda y que, por tanto, no deben servir de base a su estimación: lo cierto que a lo largo del procedimiento la madre nunca se ha referido a que el progenitor haya desatendido ni personal ni económicamente a la hija común y si ella ha anticipado algún gasto inusual, lo ha comunicado al padre para su abono por mitad pero lo que realmente interesa, es que durante la convivencia matrimonial el padre cuidaba directa y personalmente a su hija durante otros distintos días de la semana distintos a aquellos en los que la madre trabajaba, tanto porque la progenitora se iba en bastantes ocasiones a alicante el día anterior al inicio de su jornada de trabajo (en función de su distribución en turnos de mañana, tarde y noche) o regresaba a Albacete al día siguiente de finalizar su turno laboral, constando en la grabación del juicio que Maribel reconoció esta circunstancia a preguntas formuladas en prueba de interrogatorio, en estas circunstancias, en el párrafo tercero del fundamento cuarto de su sentencia el juzgador aprecia erróneamente la prueba cuando menciona, en primer lugar, el inicio de la convivencia de pareja y se refiere al supuesto mayor esfuerzo de la madre en sus desplazamientos a la localidad de Alicante como '...motivo guía de compatibilizar el derecho-deber de cuidado con las respectivas actividades laborales y carrera profesional de cada uno de los progenitores...no obstante un superior esfuerzo y sacrificio por parte de la madre...', lo que no responde a la realidad: en nuestra contestación al hecho tercero de la demanda hizo constar esta parte que cuando mi representado conoció a Maribel e iniciaron su convivencia de pareja, el domicilio de la madre radicaba en Alicante '...-en una vivienda propiedad de los abuelos maternos sita en dicha ciudad-, como así resulta de la nómina acompañada con la demanda, en la que consta como empleador o empresario la Consejería de Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Valenciana, indicándose como domicilio del centro de trabajo de la actora el de la c/ DIRECCION001 de Alicante, de tal manera que durante la convivencia inicial y particularmente desde el nacimiento de la hija común y con motivo del mismo, la progenitora residió en alicante, ciudad a la que se trasladó la abuela paterna para auxiliar a la demandante y a su hijo Pedro Antonio en las atenciones de la menor, Sandra 'siendo el padre quien realmente se desplazaba desde Albacete a alicante los cinco días de la semana que no tenía que trabajar para estar con su pareja, Maribel, ciudad en la que también residió temporalmente con ellos la abuela materna para ayudarles cocinando y en labores de limpieza durante el embarazo de aquella, ayuda en el hogar que indirectamente reconoció la actora en su contestación al interrogatorio de esta parte al respecto cuando, con intención evidente de descalificar a dicha abuela, dijo que confundía la sal con el azúcar al hacer la comida admitiendo también Maribel en la prueba de interrogatorio que dados los diferentes turnos de trabajo de la misma fuera de Albacete sus desplazamientos entre esta ciudad y la de alicante los realizaba o bien el día previo o el posterior a la finalización de cada una de sus dos jornadas de trabajo, de tal manera que sus estancias fuera de donde se ubicó el domicilio familiar tras el nacimiento de la hija común, Albacete, eran y siguen siendo superiores a los dos días de su trabajo en alicante, mientras que el padre ha convivido continuadamente en esta ciudad junto a la hija común, hasta la ruptura de la convivencia, por tanto, las manifestaciones del padre al respecto en su contestación a la demanda ni constan desmentidas a lo largo del procedimiento, ni la contraparte propuso prueba alguna para desvirtuarlas ,sin embargo el juzgador prescinde absolutamente de ellas para dar carta de naturaleza a las afirmaciones contrarias sobre una supuesta dedicación superior de la madre a los cuidados de la hija común, que continuamos negando en base a la prueba practicada en autos.
d) Otro medio de prueba que analiza la sentencia de instancia para justificar su decisión de atribuir a la madre la custodia plena de la hija común, es el informe del equipo psicosocial, que analiza tras comentar el juzgador una circunstancia anecdótica a la que da cierta connotación negativa en su resolución, cual es al hecho de que el progenitor resida en la vivienda de la abuela paterna '...donde la menor no cuenta con habitación propia...', pues sobre dicho respecto diremos que, según resultado de la prueba de interrogatorio el dormitorio de la niña en la vivienda de la abuela paterna cuenta también con dos camas siendo muy similar al que ocupa la menor en la casa de la progenitora, por lo demás, tanto si la sentencia estableciese el régimen de custodia que solicita el padre como si se mantiene el régimen de distribución de tiempos de la niña con uno y otro progenitor, -que la propia sentencia considera custodia similar a la compartida-, Sandra hija ocuparía espacios habitacionales diferentes adecuados según con quien se encuentre en cada momento, lo que sucede con un mero régimen de visitas de fines de semana en procedimientos de familia con relación a la gran mayoría de los hijos menores de edad, salvo que la custodia compartida se estableciese alternándose los progenitores la vivienda familiar en la que permanecería continuadamente los hijos comunes, situación que se da en muy pocos supuestos , por tanto, dicho comentario del juzgador de instancia sobre el dormitorio de la menor en la casa paterna, no debe tener trascendencia alguna a la custodia compartida por semanas que pretende el Sr. Miguel Ángel, como modalidad que aporta a la hija común una mayor estabilidad en su día a día al evitar el trasiego casi diario de la menor del domicilio de la madre al del padre y viceversa que finalmente establece la sentencia de instancia, idas y venidas casi diarias de la menor cargada con libros y con la ropa limpia y calzado que tenga que llevar al día siguiente como tampoco deben tenerla las apreciaciones del Equipo Psicosocial en su dictamen sobre las que la sentencia recurrida indica que '...procede establecer un sistema de relación de la menor con los progenitores acorde al mismo...', sobre el contenido del citado informe, que suscribe solo el Sr. Ildefonso, no se comprende que el equipo técnico priorice la custodia materna sin base en diferencias importantes de aptitudes de uno y otro progenitor para compartir los cuidados de la hija común , poniendo esta parte de manifiesto que si el padre es apto para convivir con su hija en días alternos un tiempo prácticamente igual al que convive con la madre, -como la misma sentencia recoge-, también lo es para que la hija común comparta su vida con uno y otro progenitor '...por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas....' si se analizamos el dictamen del psicólogo, éste recoge en el apartado 3.- la evaluación de las manifestaciones de la progenitora en la que el técnico aprecia un estado de ánimo 'intranquilo', relatando Maribel que trabaja en Alicante 'uno o dos días' a la semana, afirmación que contradice las del hecho séptimo de su propia demanda en la que menciona que 'la madre trabaja sólo dos días a la semana, teniendo que desplazarse a la localidad de Alicante, donde se encuentra su lugar de trabajo.'; añadiendo la Sra. Maribel que surgieron problemas en la pareja porque '...el padre juega a las máquinas...discutimos por el dinero porque él se lo gastó todo y se fue de la casa común...me robo el anillo de compromiso', el anterior relato de la demandante al psicólogo no constan en la demanda, pese a lo cual la parte actora presentó con su prueba un documento de auto exclusión de los centros de juego suscrito por el recurrente nada menos que aproximadamente dos años antes de iniciarse la conflictiva de pareja, (noviembre de 2.018), documento rechazado como prueba por el juzgador de instancia que, sin embargo, se aporta de contrario e incorpora al expediente del Equipo Psicosocial (junto con otros documentos que tampoco obran en autos, proporcionados por el abuelo materno), dando lugar a un juicio paralelo que el psicólogo traslada al apartado '6.- consideraciones y conclusiones' de los de su dictamen con connotaciones negativas. connotaciones que igualmente pone de manifiesto dicho profesional con respecto al hecho de qué progenitor tomó o no la decisión de la custodia compartida, decisión que evidentemente no fue consensuada y, por ello, nos vemos en este procedimiento contencioso: el mismo procedimiento contencioso se hubiera sucedido de ser la madre la que hubiese 'impuesto' su custodia exclusiva sobre la menor, con la que no estaba de acuerdo mi mandante: lo que se desprende de las consideraciones del psicólogo pone de manifiesto la distinta vara de medir cuando al final de su dictamen propone una '...custodia exclusiva materna...' que realmente es una custodia compartida como recoge el juzgador en la sentencia pero que únicamente resulta cómoda para la progenitora, pues acopla a las circunstancias de Maribel tanto la estabilidad en la organización de la vida diaria del progenitor como la de la propia menor , en estos términos, la sentencia dictada en autos se ajusta a una valoración de prueba que se aparta de lo realmente acreditado en los autos
2 ) Por infracción de lo establecido en el art. 159 del Código Civil en relación con el art. 92.8 de dicha ley sustantiva, así como con los arts. 2, 3 y 9 de la lo 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, art. 39.4 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y jurisprudencia al respecto.
La sentencia apelada resuelve que la patria potestad sobre la menor continúe siendo compartida por ambos progenitores, atribuyendo a la madre su custodia exclusiva con infracción de lo establecido en el Art. 159.- del Código Civil conforme al cual: 'Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.' Decisión judicial vinculada al interés o beneficio de los hijos menores de edad que reitera el Art. 92.8 del mismo Código Civil. En el caso presente, el propio Tribunal de instancia se aparta de lo que es más beneficioso para la niña, alterando en mayor medida su día a día respecto de lo que, a juicio de esta parte, sería una convivencia equilibrada de la hija con uno y otro progenitor en cuanto tiempos y distribución de los mismos, dando la sentencia recurrida prioridad al interés de la madre cuando ajusta las estancias de la menor con uno y otro progenitor, (prácticamente similares en lo que el propio juzgador entiende como custodia cuasi compartida), a las exigencias del trabajo de Maribel ubicado fuera de la localidad de la de residencia y escolarización de la niña, que es Albacete. Sin tomar en consideración que en esta última ciudad donde reside y trabaja el progenitor. Con esta decisión es la menor quien resulta claramente perjudicada con una custodia intermitente de la progenitora, pues no otra cosa es hablar de custodia mono parental de la madre por un lado y establecer a favor del padre un régimen de visitas tan amplio que dicho progenitor comparte con la hija común más de tres días de los siete que tiene cada semana. Decisión judicial que se supedita a las circunstancias laborales de la madre y con la cual es la hija quien va y viene en el curso de cada semana de su colegio al domicilio de la aquella y seguidamente al del padre en Albacete al socaire de la disponibilidad de Maribel por su trabajo de Alicante, así como al de los tiempos que le ocupan los desplazamientos que ésta se ve obligada a realizar todas las semanas entre una localidad y otra siendo evidente que la custodia compartida sobre la hija común propuesta por el recurrente, por semanas alternas, tiene un contenido más racional y beneficioso para la niña, pues con esta modalidad de custodia la hija común gozaría de mayor estabilidad en sus estancias con uno y otro progenitor, lo que facilitaría una convivencia menos estresante de la niña en cada domicilio para realizar en uno y otro sus principales comidas, hacer sus deberes, etc., en vez de obligar a la menor a estar 'echando viajes' constantemente entre el colegio y las distintas viviendas de residencia de la madre y del padre en Albacete por lo que entiende que debe ser aplicada la correcta doctrina mantenida en las anteriores sentencias y en otras varias, por lo que solicitamos de la Sala y Sección que dicte su propia sentencia revocando la de instancia en esta medida de estableciendo la custodia compartida que solicita el progenitor, con el régimen de tenencias de la menor hija común propuesto para las vacaciones
3) Frente al pronunciamiento 3º de la sentencia en materia de régimen de visitas y vacaciones.
En coherencia con lo anterior, da por reproducidos los motivos de impugnación alegados al impugnar el pronunciamiento sobre custodia monoparental, -que como indica la misma sentencia es prácticamente compartida-, pues de establecerse la custodia que por semanas alternas deberá modificarse el régimen de visitas y comunicaciones de cada uno de los progenitores con la hija común que indica la misma sentencia apelada y que interesamos sea sustituido por el propuesto en el petitum de la contestación a la demanda, estableciendo que: 'La menor podrá estar con el progenitor no custodio en cada momento, una tarde de cada semana desde la salida del centro escolar y hasta las 20:30 horas, debiendo comunicar al otro al comienzo de cada trimestre los días que prefiera ejercer este derecho. Las recogidas y reintegros de la menor al domicilio de la progenitora, podrán ser efectuadas directamente por el padre o por la abuela paterna.'
El progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada semana, cuidará de llevarla y traerla a las actividades extraescolares a las que asista actualmente así como a las convenidas por ambos en cada momento; debiendo facilitar las comunicaciones de la hija común con el otro, en la forma establecida en el apartado 3. h) del petitum de la demanda.'
Frente al pronunciamiento de dicha sentencia sobre alimentos ordinarios y extraordinarios. Con fundamento en las mismas infracciones denunciadas sobre error de hecho e infracción de ley y jurisprudencia, debe revocarse la medida que impone pensión de alimentos a favor de la hija común con cargo al progenitor, pues la custodia compartida que solicita debe llevar consigo que cada progenitor atienda personal y directamente las necesidades de la hija común durante su respectiva convivencia con la misma e incluso de mantenerse la custodia cuasi compartida así denominada en la propia sentencia impugnada, la diferencia existente entre los ingresos de uno y otro progenitor justifica que el padre no venga obligado a hacer aportación alguna a las necesidades de la hija común, pues será él quien las atiende personal y directamente durante su convivencia con aquella.
Te rcero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Miguel Ángel ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - A éste Juzgado ha correspondido por turno de reparto la demanda contenciosa de guarda, custodia y alimentos de menores presentada por la representación procesal de la parte actora antedicha contra el referido demandado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando: 1.- Que la hija menor quede bajo la guarda y custodia de su madre y bajo la patria potestad de ambos progenitores, aun cuando el ejercicio de la patria potestad lo ostente la madre por quedar el menor bajo su guarda y custodia. 2.- Se determine que la menor seguirá viviendo con su madre en el domicilio privativo de ésta. 3.- Se determine que el padre podrá estar con la menor en los siguientes periodos: a). - El padre tendrá como régimen de visitas, los dos días de cada semana en que la madre se encuentre trabajando, desde las 14 horas del primer día de trabajo hasta las 14 horas del último día de trabajo, así como un fin de semana al mes, desde las 10 horas del sábado, en el domicilio familiar y reintegrándola al mismo a las 20 horas del domingo. b). - Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges, que será distribuido según el común acuerdo de ambos, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores las mismas. Para el supuesto de desacuerdo corresponderá la elección los años impares al padre y los años pares a la madre. Los periodos vacacionales de Navidad que se establecen son: -Del 24 de diciembre a las 17 horas hasta el 31 de diciembre a las 20h. -Del 31 de diciembre a las 20 horas hasta el 6 de enero a las 13 horas. El progenitor no custodio en el periodo que le corresponda recogerá a la hija en el domicilio familiar a las 17 horas, reintegrándola el día de entrega a las 20 horas en el mismo domicilio familiar. El día de Reyes la hija lo pasara con el progenitor con el que se encuentre hasta las 13 horas, acudiendo a recogerla a esa hora el otro progenitor en el domicilio de aquél con el que este. C). - Las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuyen por mitad, desde el último día de clase a las 14 horas hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección, alternativamente, eligiendo los años pares a la madre y los años impares al padre. d). - Respecto a las vacaciones escolares de verano de la hija, corresponderán al padre tres semanas no consecutivas durante los meses de julio y agosto, según el acuerdo al que lleguen respecto de los periodos a disfrutar. e). - Durante los periodos vacacionales establecidos en los apartados b), c) y d) de este expositivo se interrumpirán las estancias y visitas de fines de semana señaladas en el apartado a). f). - Respecto de los días de cumpleaños y santo de la menor, ambos progenitores acuerdan que los disfrutarán con ella alternativamente cada año. g). - En cuanto a las fiestas del día de la madre y día del padre, y cualquier otro que los progenitores de común acuerdo consideren, ambos progenitores acuerdan que la hija pase el día con el progenitor al que corresponda la celebración. Si coincidieran las mismas con el periodo de visitas que le correspondiere al otro progenitor, ambos acuerdan ceder ese día a favor del otro para que la hija pueda disfrutar dicha festividad con el progenitor correspondiente. h). - El progenitor custodio facilitara la comunicación diaria de la hija con el padre, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso de los menores, estableciendo como hora límite las 21 horas. Asimismo, ambos progenitores facilitarán la comunicación de la hija con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con ésta diariamente de forma telefónica, epistolar, electrónica o audiovisual. i). - Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono. j). - En el caso que la menor se encontrara enferma o accidentada, sin poder salir del domicilio familiar, el progenitor que no tenga en ese momento a la menor viviendo con él, podrá visitarla conforme el acuerdo que establezcan ambos progenitores. Para el supuesto de desacuerdo, aquél podrá visitar a la hija en el domicilio donde se encuentre, en días alternos de 17 a 19 horas. k). - Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos progenitores convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas. l). - Ambos progenitores convienen en que no podrán trasladarse fuera del territorio nacional en compañía de la hija común habida en la pareja, sin consentimiento expreso del otro progenitor, o en su defecto, de autorización judicial. En caso de enfermedad de la menor, aquel de los padres en cuya compañía se encuentren, se lo comunicara inmediatamente al otro. Deberá ser el padre quien acuda a recoger a su hija al domicilio donde resida y quien deberá a su vez reintegrarla al mismo. 4.- Se determine que el padre deberá contribuir a los alimentos del menor en la cantidad de 175 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar en la cuenta que designe mi mandante, en los cinco primeros días de cada mes. La referida contribución se actualizara cada doce meses de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo, sirviendo de base para cada actualización la contribución fijada más las sucesivas actualizaciones que se vayan produciendo. Los gastos extraordinarios, que serán aquellos de naturaleza no previsible, como los gastos médicos y farmacéuticos de carácter extraordinario, serán sufragados por ambas partes por mitad. También se pagarán por mitad los gastos escolares de cada inicio de curso (matrícula, libros, otros materiales escolares, uniforme, cuotas AMPA, etc.) De igual forma, se hará cargo de la mitad del seguro médico privado concertado con Asisa para la hija, consensuado por ambos, y que ahora esta sufragando mi mandante, y que asciende a 50 euros/mes, por lo que debera abonar 25 €/mes. En lo relativo a las actividades extraescolares, serán satisfechas igualmente por mitad, siempre que el progenitor no custodio manifieste su conformidad, en caso contrario serán satisfechos por aquel que haya decidido la realización de la actividad. Y, en definitiva, condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del procedimiento. SEGUNDO. - Admitida a trámite, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal. En su contestación, la parte demandada se opone al régimen de custodia solicitado por el actor, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando dicte en su día sentencia por la que se establezcan las siguientes medidas relativas a la citada hija común: -La patria potestad y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivira por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18,00 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrara el último día de la finalización del puente en el horario establecido. -Régimen de visitas y comunicaciones: la menor podrá estar con el progenitor no custodio en cada momento, dos tardes de cada semana desde la salida del centro escolar y hasta las 20:30 horas, debiendo comunicar al otro al comienzo de cada trimestre los días que prefiera ejercer este derecho. Las recogidas y reintegros de la menor al domicilio de la progenitora podrán ser efectuadas directamente por el mismo o por la abuela paterna. El progenitor al que corresponda convivir con la menor en cada semana, cuidara de llevarla y traerla a las actividades extraescolares a las que asista actualmente, así como a las convenidas por ambos en cada momento; debiendo facilitar las comunicaciones de la hija común con el otro, en la forma establecida en el apartado 3. h) del petitum de la demanda. -Vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa: los progenitores se distribuirán sus estancias con la hija común durante estos periodos de vacaciones escolares, en la forma propuesta en los apartados 3, b) y c) de la demanda. -Vacaciones de verano: durante estas vacaciones, - referidas a los meses de julio y agosto-, cada progenitor tendrá consigo a la hija común por quincenas alternativas conforme al acuerdo obtenido al respecto y, en defecto de acuerdo, corresponderá al padre elegir en años impares y a la madre en años pares, las quincenas que prefiera tener consigo a la niña. Durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, quedarán interrumpidas las visitas entre semana indicadas para cada progenitor en la custodia compartida. -Otras festividades y celebraciones: uno y otro progenitor disfrutarán de la compañía de la hija común en las festividades indicadas en los apartados 3, f) y g), del petitum de la demanda, en la forma establecida en dicho escrito rector. -Enfermedad de la menor En cuanto al apartado j) de la demanda, la referencia a las visitas del progenitor no custodio de que se trate en cada momento en caso de enfermedad, deberán referirse únicamente para el supuesto de enfermedad que obligue a guardar cama a la niña por prescripción facultativa. -Cambio de residencia: el mero cambio de residencia de uno u otro progenitor no justificara la modificación de las medidas adoptadas, en tanto sean compatibles con su adecuado cumplimiento. -Viajes al extranjero: cada progenitor podrá decidir libremente viajar con la hija común dentro del territorio de la Unión Europea en sus respectivos periodos de vacaciones o con motivo de viajes organizados por el centro escolar, etc., con la mera exigencia de comunicar al otro el lugar al que viajen y facilitar las comunicaciones telefónicas con la menor, facilitándose recíprocamente la documentación y autorizaciones que sean precisas para ello. Cualquier otro desplazamiento de la menor, precisara de la conformidad de ambos progenitores o, en su defecto, de autorización judicial. Oponiéndonos a las restantes medidas solicitadas de contrario en la DEMANDA no aceptadas expresamente por esta parte. El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación interesando que se dictara sentencia de conformidad con el resultado de la prueba practicada. TERCERO. - Acordada en los autos principales la correspondiente vista, fue celebrada el día señalado, con asistencia de ambas partes, debidamente representadas y asistidas, así como el Ministerio Fiscal. En el acto de la vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, si bien la parte actora modificó su pretensión en relación al régimen de visitas de fin de semana a favor del padre, incrementando el mismo, y recibido el pleito a prueba, fueron practicadas aquellas propuestas que se consideraron pertinentes y útiles, formulándose seguidamente las correspondientes conclusiones, quedando los autos para dictar sentencia. CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor establecidas para los de su clase. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Ante la situación de crisis de una unión de hecho, es obligación de los tribunales pronunciarse sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la convivencia y ello, en atención a la protección social económica y jurídica de la familia que proclama nuestro texto constitucional en el artículo 39.1, habiendo reconocido el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de octubre de 1992 , la plena legalidad de la estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10CE) y la susceptibilidad de constituir con ello una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial y si bien la normativa prevista para las crisis matrimoniales no resulta aplicable de manera general a la ruptura de la unión de hecho ( sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 , del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 y 5 de julio de 2001 , entre otras), sin embargo, los hijos son iguales ante la Ley, como proclama el citado artículo 39,2 CE, que asegura la protección integral de los hijos ante la ley con independencia de la filiación. Tal equiparación entre los hijos por naturaleza, sean matrimoniales o no, como se razona en la SAP Barcelona, de 28 de septiembre de 1999 , provoca que las normas sustantivas reguladoras de las crisis matrimoniales ( arts. 92a 96 CC) sean aplicables a las relaciones paterno-filiales que se crean en las parejas de hecho, cuando se produce la ruptura de la convivencia 'more uxorio'. Por ello, el cese de la convivencia de la pareja exige el tener que regular la forma de desarrollo del derecho-deber de los padres de velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarles y procurarles una formación integral ( artículo 154 del Código Civil). SEGUNDO. - En las sentencias de separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los arts. 92 y siguientes del Código Civillas medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad con relación a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas (art. 91). En el presente caso, a la vista de las alegaciones de las partes, la auténtica cuestión controvertida, condicionando al resto de medidas, cabe centrarla en el régimen de custodia de la hija habida de la relación análoga al matrimonio habida entre ambas partes, Sandra, nacida en fecha NUM000-17 (y por tanto próxima a cumplir 4 años), en relación a la cual discrepan las partes con regímenes opuestos, toda vez que mientras la madre actora sostiene en su escrito de demanda un régimen de custodia exclusiva a su favor, con un amplio régimen de visitas intersemanales (dos días íntegros) a fin de compatibilizarlo con su actividad laboral y bastante restrictivo de fines de semana (con la única justificación en prueba de interrogatorio de permitir la negociación con la contraparte, modificándolo en conclusiones al usual de fines de semana alternos) y vacaciones por mitad, con establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la menor y con cargo al padre de 175 € al mes, y gastos extraordinarios por mitad; el padre demandado considera más idóneo al interés del menor un régimen de custodia compartida por semanas alternas y establecimiento de un régimen de visitas intersemanal de dos tardes a favor del progenitor que no ostente su custodia en ese momento, y vacaciones por mitad, ocupándose cada uno de los progenitores de los gastos de la menor durante esa semana y los extraordinarios por mitad, fundamentando dicha petición en haber venido ocupándose de las necesidades de la menor al igual que la madre desde su nacimiento, siendo el régimen establecido por ambas partes desde la ruptura, resultando compatible con su jornada laboral de trabajo de un día a la semana durante 24 horas y tres días de descanso, y la posibilidad de cambio con otros compañeros y ayuda por familia extensa; adhiriéndose el Ministerio Fiscal al propuesto por la parte demandante, con establecimiento de una pensión alimenticia a favor de la menor con cargo al padre por importe de 200 € mensuales. TERCERO. - La determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores, viene regida por el principio básico y fundamental 'del favor minoris', recogido en la Convención de los Derechos del Niño de la O. N.U, en el artículo 39 de la Constitución Españolay en diversos preceptos delCódigo Civil (artículos 92 , 93 , 94 , 151 , 154 , 158 y 170 ). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado, y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor, etc., por lo que tratándose de un concepto jurídico indeterminado, las SSTS de 1 y 17 de marzo de 2016 señalan como el mismo viene desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, deduciéndose de sus postulados una interpretación de dicho concepto en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderara 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. Por lo que respecta al régimen de custodia compartida, desde la reforma del art. 92 CCpor obra de la Ley 15/2005, de 8 de julio, que introduce la posibilidad de que el juez acuerde el mismo, la apuesta del Tribunal Supremo por ésta modalidad de guarda de menores ha sido decidida, considerando que evita desequilibrios en los tiempos de presencia, el sentimiento de pérdida, que se cuestione la idoneidad de los progenitores, y estimula la cooperación de los padres cuando esta se ha venido desarrollando con eficiencia ( STS 17 de marzo de 2016 ); combatiéndose el carácter excepcional de la medida en su sentencia de 7 de julio de 2011 , al señalar como ésta 'debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; señalado en su Sentencia de 25 de abril de 2014 'La interpretación del artículo 92, 5, 6 , y 7 CCdebe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma «(...) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Por otro lado, en su Sentencia de 19 de julio de 2013 precisa 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civilni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel', añadiendo en su Sentencia de 2 de julio de 2014 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos', insistiendo la STS de 29 de marzo de 2016 en que la doctrina seguida por el mismo sobre la custodia compartida debe ser seguida por todos los tribunales, pues apartarse de la misma 'pone en evidente riesgo la seguridad jurídica de un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares', e infiriéndose asimismo de su contenido, en coherencia con tratarse del régimen más idóneo y favorable para el menor, la necesidad de acreditar porque no resulta factible en el caso concreto para negar su aplicación, señalando 'La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92CCen tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio'. Finalmente, en relación a la relevancia y valoración de los informes psicosociales, la STS de 12 de mayo de 2017 establece '... las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos ( SSTS de 18-1-2011 ; 9-9-2015 ; 28-2-17 )', mientras que en relación a los criterios a tener en cuenta para su adopción, niega que dentro de éstos se encuentren las ventajas que pueda suponer el mantenimiento del status quo por sí solas ( STS 28 de enero 2016 ) o incluso, respecto a la mera edad del menor y capacidad del padre como criterios a tener en cuenta, la STS de 11 de enero de 2018 señala 'La sentencia recurrida excluye la guarda y custodia compartida por la razón fundamental de que el menor estaba con su madre, y porque por su corta edad necesita rutina y estabilidad, lo que hace no recomendable introducir grandes cambios en su vida cotidiana, y todo ello pese a reconocer que la prueba practicada acredita la capacidad del padre para asumir, sin problema alguno, estos menesteres de guarda y custodia que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable. Y sin un solo motivo que justifique la medida, se ha privado al menor de compaginar la custodia entre ambos progenitores. Y lo que es más grave, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de casi cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de la estabilidad que tiene bajo la custodia exclusiva de su madre, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta Sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre ', mientras que, finalmente, por lo que respecta a las malas relaciones entre los progenitores, añadiendo la STS de 22 de julio de 2011 como estas solo serán relevantes a los efectos de su no adopción cuando perjudique al interés del menor, razón por la cual se establece en la STS 16 de octubre de 2014 que solo procede excluir la custodia compartida si 'la tensa situación que concurre entre los cónyuges no consta que sea de un nivel superior al propio de la situación de una crisis conyugal'. CUARTO. - Expuestos los principios que informan la institución tanto desde una perspectiva normativa como jurisprudencial, conviene señalar como siendo ésta la medida más normal e idónea, ello no implica que siempre deba adoptarse, debiendo atenderse al caso concreto según señala la STS de 9 de mayo de 2017 , deduciéndose asimismo de la anteriormente citada STS de 29 de marzo de 2016 como será en el caso concreto donde deberá acreditarse que la misma no resulta factible para negar su aplicación. En el presente caso, de la prueba practicada en las actuaciones, fundamentalmente la documental aportada por cada una de las partes junto con sus respectivos interrogatorios resulta como una vez superadas ciertas vicisitudes al inicio de la relación de pareja derivadas de la distinta situación laboral de ambos progenitores y que llevaron a fijar el domicilio familiar en la localidad de Alicante toda vez la situación de desempleo del demandado y desarrollar la actora su profesión de enfermera en aquella localidad, donde cuenta con empleo estable adscrita al sistema público sanitario de dicha Comunidad, es lo cierto como obteniendo aquel empleo como técnico de ambulancias en Albacete, y una vez nacida la menor, la unidad familiar desplaza su domicilio hasta esta localidad, instalándose en una vivienda propiedad exclusiva de la madre, y una vez obtenida reducción de jornada para cuidado de hijo, quedando reducida a dos días semanales, ésta última se desplaza todas las semanas dos días hasta la localidad donde presta sus servicios laborales, quedando el padre en el ínterin en la vivienda familiar al cuidado de la menor, toda vez que desarrollándose su jornada laboral de forma continua durante un día íntegro seguido de tres días de descanso, dicho sistema laboral permite que cada uno de los progenitores se ocupe de la menor mientras el otro trabaja, lo que ha venido desarrollándose incluso con posterioridad al momento de la ruptura, no siendo hasta el mes de octubre del pasado año cuando se pasa a un sistema de custodia por cada uno de ellos por semanas alternas y con el que se muestra en desacuerdo la madre demandante, apoyándose cada uno de ellos en su familia extensa con quien debe quedar la menor cuando coincide esta con su turno de trabajo. Pues bien, siendo ésta la forma en que se ha venido desarrollando las relaciones paternofiliales, siendo claro el motivo guía de compatibilizar el derecho-deber del cuidado de la menor con las respectivas actividades laborales y carrera profesional de cada uno de los progenitores, pues dicho sistema permitía unas retribuciones similares al compensar la de menor importe del padre en atención a su cualificación con la minoración sufrida en la mayor de la madre por la reducción de trabajo, permitiendo de esta manera evitar el desplazamiento de la unidad familiar hasta una localidad distinta con mayores gastos y menor apoyo familiar, no obstante un superior esfuerzo y sacrificio por parte de la madre, es lo cierto como de las ambiguas expresiones de los progenitores en la prueba de interrogatorio, este sigue siendo aquel que fundamenta las posiciones de ambos progenitores actualmente, y ello por más que la madre incida en la falta de habilidad y cualidades del padre para el cuidado de la menor, introduciendo con posterioridad a la demanda la adicción del padre al juego como mero motivo de oposición a la propuesta del padre, (pues existiendo con anterioridad, y aun cuando pueda atisbarse su conexión con la ruptura de la pareja, ninguna mención se hace en la demanda, así como tampoco, por ser lo realmente relevante, acerca de su incidencia en el cumplimiento de los deberes familiares o en la responsabilidad parental), o el padre en la menor incidencia en la vida de la menor, evitando los perjuicios derivados de continuos traslados (no solo no acreditados, sino incluso propuestos por el equipo psicosocial en su informe, máxime teniendo en cuenta resultar la frecuencia ideal de contacto en menores de entre 2 a 5 años, franja ésta en la que se encuentra la hija común) o su favorable jornada laboral, en cualquier caso muy similar a la de la madre, y del todo punto necesitada del apoyo de la abuela paterna, a cuyo domicilio se ha tenido que trasladar para poder seguir llevándolo a cabo, siendo éste por todo su plan de actuación, máxime teniendo en cuenta carecer de vivienda donde llevarlo a efecto y ser aquella una vivienda donde la menor no cuenta con habitación propia no obstante la forma de desarrollo propuesta que lleva a la continuidad en la misma durante toda la semana o En definitiva, siendo esta la forma que ha venido desarrollándose las relaciones paternofiliales durante el matrimonio, tan solo modificadas a partir del mes de octubre y sin que ésta obedezca al consenso o acuerdo de ambas partes, teniendo asimismo en cuenta el contenido del informe psicosocial, procede establecer un sistema relación de la menor con los progenitores acorde al mismo, toda vez que de lo expuesto se infiere resultar el más beneficioso para su interés conforme a la jurisprudencia asimismo antes expuestas, y ello teniendo en cuenta como los tiempos de estancia de la menor con cada uno de los progenitores en cómputo bisemanal resulta prácticamente idénticos ya se le considere como régimen de visitas extenso en caso de custodia monoparental materna o custodia compartida con desarrollo desde la salida del colegio el día anterior a que la madre trabaje hasta la salida del colegio del día siguiente al término de su jornada laboral (con las dos noches siguientes) y el fin de semana alterno, de forma tal que llegando a este punto, una vez evaluado tanto el interés del menor, así como la situación familiar e incluso como ambos padres muestran motivación y capacidad suficiente según se infiere del informe emitido por el equipo psicosocial, la cuestión quedaría circunscrita a su correcta calificación o nomen, en cierta medida irrelevante si se tiene en cuenta la posibilidad de pensión alimenticia en uno u otro supuesto, al permitirse en los regímenes de custodia compartida en aquellos casos de desequilibrio económico en los cónyuges (lo que ocurre en el presente caso, si se tiene en cuenta que aun contando con ingresos similares según resulta de la averiguación patrimonial obrante en las actuaciones, en el caso de la madre se ve disminuida su posición económica no solo a consecuencia de la reducción de jornada laboral derivada de la situación maternal -por más que conlleve una cierta compensación al minorarse los gastos con la evitación del traslado de localidad de residencia y mantenimiento de su propiedad en el lugar de origen)- sino incluso por los derivados de sus constantes desplazamientos, así como no contar el padre con gastos alguno derivado de necesidades habitacionales -según aseveró en prueba de interrogatorio-), y que en todo caso cabe entender como custodia monoparental materna al deducirse de lo hasta aquí expuesto como son estas medidas adoptadas por la madre las han permitido el adecuado desarrollo de la custodia de la menor, determinando su ejercicio por ambos progenitores, tanto durante el desarrollo de la relación de pareja, e incluso con posterioridad al cese de la misma, siendo ésta quien ha venido ocupándose de las decisiones que en definitiva han ido incidiendo en el desarrollo de la menor por más que hayan contado con la aquiescencia implícita o explícita del padre, sobre todo en el ámbito sanitario o escolar según pudo deducirse del interrogatorio de las partes, lo que por otro lado resulta lógico si se tiene en cuenta su actual edad, lo que lleva a su establecimiento en la forma señalada, con vacaciones por mitad según se recogerá pormenorizadamente en el fallo de la presente, y establecimiento, ponderando dichas circunstancias, de una pensión alimenticia a favor de la menor, con cargo al padre por importe de 100 € mensuales, a ingresar en la cuenta bancaria que designe la madre, actualizable anualmente según se dirá igualmente en el mismo. QUINTO. - Estimada que ha sido parcialmente la demanda, no procede expreso pronunciamiento al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394L.E.C. '
Pasamos a analizar los motivos del recurso:
El juzgador de instancia atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Sandra y en defecto de acuerdo de las partes, se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas con la menor: A) Durante los periodos no vacacionales: Dado el sistema de trabajo rotatorio y a turnos de ambos progenitores, dos días laborales entre semana coincidentes con los dos días de trabajo que corresponden cada semana a la madre, prolongándose desde las 14,00 horas del día anterior donde será recogida por el padre del colegio (o en su defecto en el domicilio materno), y hasta las 14,00 horas del día siguiente posterior hasta las 14,00 horas, donde será recogida del colegio por la madre (o en su defecto en el domicilio paterno), y por tanto con pernocta dos noches con el padre, todo ello según cuadrantes laborales realizados por ambos progenitores durante la convivencia, y donde se preveía los referidos turnos de cada uno de ellos, todo ello teniendo en cuenta igualmente la posibilidad de cambios de turno en caso de coincidencia señaladas por ambas partes; - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde será recogida por el padre, hasta el domingo a las 20,30 horas en que será entregada por éste en el domicilio materno; Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a un puente, se considerará incorporado al fin de semana y corresponderá al progenitor a quien dicho fin de semana le tocase tener en su compañía señalando la cantidad de 100 € mensuales, como aquella que deberá de abonar el padre para alimentos de la hija, con eficacia retroactiva desde el momento de la interposición de la demanda, solicitando el referido recurrente Miguel Ángel la revocación de la referida resolución y que se dicte otra acordando que la guarda y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivirá por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrará el último día de la finalización del puente en el horario establecido y se revoque el pronunciamiento que le impone el pago de pensión de alimentos a favor de la hija comúnconfirmando los pronunciamientos no recurridos en todo aquello que no contradiga las anteriores pretensiones y sin que haya lugar a la imposición de costas en esta apelación dados los superiores intereses a los que se refiere el procedimiento.
Entiende el recurrente, de una parte, que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba con infracción del art. 218. 1. y 2 de la LEC, de otra parte, que la sentencia incurre en infracción de lo establecido en el art. 159 del Código Civil en relación con el art. 92.8 de dicha ley sustantiva, así como con los arts. 2, 3 y 9 de la lo 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, art. 39.4 CE, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y jurisprudencia al respecto, pues considera el recurrente que la custodia compartida sobre la hija común propuesta por semanas alternas, tiene un contenido más racional y beneficioso para la niña, pues con esta modalidad de custodia la hija común gozaría de mayor estabilidad en sus estancias con uno y otro progenitor y facilitaría una convivencia menos estresante de la niña en cada domicilio para realizar en uno y otro sus principales comidas, hacer sus deberes, etc., en vez de obligar a la menor a estar echando viajes constantemente entre el colegio y las distintas viviendas de residencia de la madre y del padre en Albacete entendiendo que debería ser aplicada la doctrina mantenida en las anteriores sentencias por la Audiencia provincial de Albacete por lo que solicita el establecimiento de la custodia compartida que solicita el progenitor, con el régimen de tenencias de la menor hija común propuesto para las visitas ordinarias y las vacaciones y frente al pronunciamiento de dicha sentencia sobre alimentos ordinarios y extraordinarios. Con fundamento en las mismas infracciones denunciadas sobre error de hecho e infracción de ley y jurisprudencia, debería revocarse la medida que impone pensión de alimentos a favor de la hija común con cargo al progenitor, pues la custodia compartida que solicita debe llevar consigo que cada progenitor atienda personal y directamente las necesidades de la hija común durante su respectiva convivencia con la misma e incluso de mantenerse la custodia cuasi compartida así denominada en la propia sentencia impugnada, la diferencia existente entre los ingresos de uno y otro progenitor justifica que el padre no venga obligado a hacer aportación alguna a las necesidades de la hija común, pues será él quien las atiende personal y directamente durante su convivencia con aquella.
Pues bien, lo cierto es que el propio juzgador de instancia indica en la resolución que ' los tiempos de estancia de la menor con cada uno de los progenitores en cómputo bisemanal resulta prácticamente idénticos ya se le considere como régimen de visitas extenso en caso de custodia monoparental materna o custodia compartida con desarrollo desde la salida del colegio el día anterior a que la madre trabaje hasta la salida del colegio del día siguiente al término de su jornada laboral (con las dos noches siguientes) y el fin de semana alterno, de forma tal que llegando a este punto, una vez evaluado tanto el interés del menor, así como la situación familiar e incluso como ambos padres muestran motivación y capacidad suficiente según se infiere del informe emitido por el equipo psicosocial, la cuestión quedaría circunscrita a su correcta calificación o nomen, en cierta medida irrelevante', pese a ello formalmente en la resoluciónatribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Sandra cuando, de hecho lo que se constituye es un sistema de custodia compartida asimétrico que prácticamente se equilibra en tiempo de estancia de la menor si se atiende a un cómputo bisemanal , por lo que entiende la Sala que el régimen de custodia debe denominarse como de custodia compartida ya que si ninguna dificultad se advierte en que el padre pueda hacerse cargo de la menor dos días laborales entre semana coincidentes con los dos días de trabajo que corresponden cada semana a la madre, que no pueda hacerlo durante estancias más largas máxime si desde el mes de Octubre anterior a plantearse la presente demanda la custodia compartida venía desarrollándose por estancias semanales que es el periodo habitual que viene estableciéndose por los Tribunales y recomendándose por el Equipo Psicosocial en la mayoría de los casos .
Cuestión distinta es que pueda entenderse que los padre, en un loable ejercicio de responsabilidad puedan pactar una distribución puntual a corto plazo de las estancias semanales para adaptarlas a las necesidades laborales de cada progenitor y a las puntuales ayudas de la familia de cada uno pero en orden a un contenido más racional y beneficioso para la niña, la Sala entiende que la custodia debe ser por periodos semanales, pues con esta modalidad de custodia la hija común gozaría de mayor estabilidad en sus estancias con uno y otro progenitor, lo que facilitaría una convivencia menos estresante de la niña en cada domicilio para realizar en uno y otro sus principales comidas, hacer sus deberes, etc...y a largo plazo debe facilitar la programación personal y laboral más adecuada y estable para los progenitores al margen de la ayuda puntual de sus respectivos familiares.
Sentado lo anterior se estima el recurso acordando que la guarda y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivirá por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrará el último día de la finalización del puente en el horario establecido y se revoca el pronunciamiento que impone al padre el pago de pensión de alimentos a favor de la hija común, pues el tiempo de estancia de la menor con cada progenitor e ingresos de ambos son similares confirmándose los demás extremos de la resolución en cuanto a vacaciones que se distribuirán por periodos iguales
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Miguel Ángel revocándose la sentencia dictada en la instancia acordando que la guarda y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivirá por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrará el último día de la finalización del puente en el horario establecido y se revoca el pronunciamiento que impone al padre el pago de pensión de alimentos a favor de la hija común, pues el tiempo de estancia de la menor con cada progenitor e ingresos de ambos son similares confirmándose los demás extremos de la resolución en cuanto a vacaciones que se distribuirán por periodos iguales
Cu arto.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha veintinueve de enero de dos mil veintiuno debemos revocar y revocamos la misma acordando que la guarda y custodia sobre la menor hija común será compartida por ambos progenitores, con quienes convivirá por semanas alternas, de viernes a viernes recogiéndola el progenitor o la abuela paterna del domicilio de la madre a las 18 horas del viernes de inicio de su custodia y reintegrándola cualquiera de ellos a dicho domicilio el siguiente viernes y a las mismas 18:00 horas. Si la fecha de inicio o finalización de la custodia coincidiera con un 'puente' escolar, el progenitor al que corresponda convivir con la menor la recogerá la víspera del puente o, en su caso, la reintegrará el último día de la finalización del puente en el horario establecido y se revoca el pronunciamiento que impone al padre el pago de pensión de alimentos a favor de la hija común, pues el tiempo de estancia de la menor con cada progenitor e ingresos de ambos son similares confirmándose los demás extremos de la resolución en cuanto a vacaciones que se distribuirán por periodos iguales. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.