Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 577/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 675/2021 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 577/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100623
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:951
Núm. Roj: SAP LU 951:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G.27028 42 1 2009 0004466
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0002096 /2020
Recurrente: Miguel
Procurador: ANA STOCK BERNARDEZ
Abogado: EVA LOPEZ PEÑA
Recurrido: Celia
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: MANUEL SILVA GARCIA
S E N T E N C I A nº 577/2022
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA SANDRA MARIA PINEIRO VILAS
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a diez de octubre de dos mil veintidós
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos Modificación deMedidas Definitivas 0002096/2020, procedentes del Juzgado dePrimera Instancia N 2 de Lugo, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000675/2021, en los que aparece como parte apelante/impugnada, D. Miguel,representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA STOCK BERNÁRDEZ, asistida por la Letrada D. ª EVA LÓPEZ PEÑA, y como parte apelada/impugnante, D.ª Celia,representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CABO SILVA, asistida por el Abogado D. MANUEL SILVA GARCÍA, sobre modificación de medidas contenciosas, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D.ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo se dictó sentencia nº 647/2021 con fecha 23 de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso (Modificación de Medidas Definitivas 0002096/2020).
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por don Miguel, representado por la Procuradora Sra. Stock Bernárdez, frente a doña Celia, representada por el Procurador Sr. Cabo Silva, manteniéndose la obligación de abono de la pensión de alimentos a favor del hijo Jesus Miguel, si bien por concurrir modificación sustancial de las circunstancias procede reducirla a la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al IPC positivo.
Sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y de D.ª Celia, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 6 de julio de 2022 para que tuviese lugar la votación, deliberación y fallo.
CUARTO.- A medio de auto de fecha 22 de abril de 2022 se acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante que representa el Procurador DON CARLOS CABO SILVA en nombre y representación de D.ª Celia en su escrito de interposición del recurso de apelación de fecha 1 de septiembre de 2021.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Miguel, que denuncia error en la valoración de la prueba respecto de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. En la sentencia apelada se reputa probado que el hijo mayor de edad D. Jesus Miguel cursa estudios universitarios en A Coruña, Grao de Enxeñeria Informática, Traballo de Fin de Grao, Curso 2020-2021, que no consta que realice trabajo o actividad profesional ni por cuenta ajena ni por cuenta propia y que dispone de tres cuentas bancarias que, a fecha 31 de diciembre, presentan saldos de 508,52 €, como titular con participación del 100% en Open Bank, S.A., 880,70 €, tres titulares en Abanca, y 6.650 € titular con participación del 100% en Abanca, y que es todavía dependiente económicamente de sus padres , por lo que no procede la extinción de la pensión de alimentos. Señala la parte apelante, como fundamento del error en la valoración de la prueba, que el grado de enxeñería informática que cursa el hijo Jesus Miguel, debería de haberlo finalizado hace tres años, que no consta motivo alguno por el que no haya podido terminar sus estudios y se trata de una profesión en la que no existe prácticamente desempleo, por lo que debería de haber accedido ya al mercado laboral y aun cuando de la consulta efectuada por el Punto Neutro Judicial no está acreditado que haya desarrollado actividad laboral alguna, considera que sí dispone de ingresos, en base al saldo de sus cuentas bancarias. En segundo lugar, incide en los ingresos del padre, alegando falta de ingresos y de liquidez pues si bien es titular, junto con otros propietarios, de una serie de bienes inmuebles, todos de carácter rústico y sin rendimiento patrimonial alguno, habría dejado de percibir la exigua retribución que venía percibiendo en el año 2020. Finalmente, señala que el hijo habría roto por completo la relación con el padre, no contestando ni a sus llamadas ni a sus mensajes, incluso en el caso de la abuela paterna.
Solicita la parte apelante el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar que acuerde la extinción de la pensión de alimentos del hijo Jesus Miguel o, subsidiariamente, se establezca un límite temporal a la misma y una reducción de su cuantía.
La representación procesal de D.ª Celia impugna la sentencia en lo relativo a la reducción de la pensión de alimentos a la suma de 150 € revalorizables anualmente de acuerdo al IPC, por cuanto dicho pronunciamiento no fue solicitado por ninguna de las partes, concediendo algo que nadie solicitó en la instancia, con contravención del art. 218 de la LECivil.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede analizar si la sentencia apelada incurre en incongruenciaextra petitadenunciada por la representación procesal de D. ª Celia.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia ' vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.
El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218 LECivil '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465.5, ' la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.
Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva).
La incongruencia extra petita, como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes.
En el caso de autos, la sentencia no incurre en incongruencia tal y como denuncia la parte apelada, toda vez que la parte actora solicitaba en el suplico de la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en los Autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 1288/2009 del Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo, la extinción de la pensión de alimentos acordada en el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de fecha 27 de septiembre de 2004 y modificada en la misma, con cargo al padre D. Miguel, y a favor del hijo común Jesus Miguel, por importe de 180,00 € que se actualizarán a partir de diciembre de 2010 siempre conforme al IPC positivo, contribuyendo ambos progenitores a los gastos extraordinarios del hijo por mitad. Fundaba su pretensión de extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo en que el hijo común cuenta con 25 años de edad y, a pesar de que desde hace ya mucho tiempo no mantiene relación alguna con el padre ni con ningún miembro de la familia paterna, al demandante le constaba que el hijo realiza trabajos por cuenta ajena, encontrándose el demandante en situación de desempleo sin percibir prestación alguna.
La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda, al reputar acreditado un cambio sustancial de las circunstancias, dada la disminución de la capacidad patrimonial del padre, pero concluye la improcedencia de la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre, por reputar todavía dependiente al hijo, si bien opta por reducirla, al estimar parcialmente aquel cambio alegado en la demanda, entrando dentro de las facultades del Tribunal, en atención al objeto procesal y términos del debate procesal suscitado en autos (extinción de la pensión de alimentos a favor de hijo mayor de edad), la facultad de reducción del importe de la misma una vez acreditada la muda de las circunstancias atendidas al tiempo de su fijación, una vez que reputó improcedente la extinción de la pensión de alimentos. En tal sentido, hemos de señalar que, a diferencia de lo que ocurre en la pensión de alimentos a favor de hijos menores de edad, estamos hablando de medidas de libre disposición, referidas a alimentos de hijos mayores de edad. Tal argumento debe rechazarse por esta Sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia, por lo que cuando el tribunal, estimando parcialmente la modificación de medidas definitivas, opta por reducir su importe al reputar improcedente la extinción, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido.
TERCERO.- Los artículos 90 y 91 del Código Civil tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Conforme a una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, con reducción de la cuantía de una prestación alimenticia, por disminuciones en la fortuna o percepciones del alimentante ( artículo 147 del Código Civil), o por alteraciones sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Así, es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y la situación actual sobre los mismos extremos.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Como indica la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid sección 22, de 10 de Diciembre de 2007, ROJ: SAP M 17569/2007 Recurso: 916/2007 de conformidad con lo dispuesto en los artículo 145 y 146 del Código Civil, el importe de la pensión de alimentos debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante, en este caso el demandante y las necesidades de la alimentista, en este caso el hijo común D. Jesus Miguel.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 12 de febrero de 2015 indica: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Para la concreción del importe de la pensión de alimentos y de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del Código Civil, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla y las necesidades de su destinatario, pero también el nivel económico del progenitor custodio.
En el caso de autos, sí se ha acreditado un cambio en las circunstancias, circunscribiéndose a los ingresos del padre, el cual se encontraría en situación de desempleo al tiempo de tramitarse la instancia, lo que determina la apreciación de un cambio de circunstancias sobrevenidas desde la adopción de las medidas definitivas cuya modificación se pretende. Partiendo de tal premisa, procede analizar si fue correcta la desestimación de la extinción de la pensión de alimentos y la estimación parcial en el sentido de reducir el importe fijado para la misma, atendiendo al resultado de la actividad probatoria.
TERCERO.- Debe recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994).
Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración probatoria se concibe, pues, como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados ( STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015).
Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 856/2021, de 10 de diciembre (Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].
En último término, debe aplicarse la doctrina de la 'probabilidad cualificada', que sostiene que 'aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada' [ SSTS 392/2019, de 4 de julio (Roj: STS 2376/2019, recurso 4171/2016); 357/2011, de 1 de junio (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008) y 425/2009, de 4 de junio (Roj: STS 3488/2009, recurso 2293/2004)].
No se trata de valorar aisladamente una prueba, sino toda la practicada en su conjunto.
Valorando la prueba practica en su conjunto, se llega a la misma conclusión que la sentencia apelada, pese al esfuerzo argumentativo de la parte apelante, sin que se aprecie error alguno en ella.
Un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia.
Y es que la prueba es exigua, ciñéndose, en orden a la resolución del presente recurso de apelación, al análisis de la documental obrante en autos, de la cual resulta que el hijo mayor de edad D. Jesus Miguel cursa estudios universitarios en A Coruña, Grao de Enxeñeria Informática, Traballo de fin de grao , curso 2020-2021; y no consta que figure de alta por la realización de trabajo o actividad profesional ni por cuenta ajena ni por cuenta propia ni que haya realizado actividad profesional alguna. Resulta así huérfana de prueba la afirmación contenida en el escrito de demanda, cuando se alegaba que le consta a la parte actora que su hijo, que cursa los estudios expresados y con quien no mantiene relación alguna el demandante ni su familia desde hace tiempo, realiza trabajos por cuenta ajena. Es decir, el primer alegato fáctico de la demanda no ha sido acreditado por la parte que lo asevera conforme a la carga de la prueba que le incumbe: de hecho, la averiguación respecto del hijo común realizada a través del Punto Neutro Judicial contradice tal alegato fáctico de la parte actora.
En el recurso de apelación, la parte sostiene que el hijo tiene ingresos en atención a la averiguación de capacidad patrimonial realizada por el Punto Neutro Judicial, de la cual resulta que el hijo dispone de tres cuentas bancarias que, a fecha 31 de diciembre de 2020, presentan saldos de 508,52 €, como titular con participación del 100% en Open Bank SA , 880,70 € en cuenta en la que figura tres titulares en Abanca y 6.650 euros titular con participación del 100% en Abanca. Pese a los expresados en esas cuentas, dado que el apelante no solicitó el interrogatorio del hijo a fin de aclarar la procedencia de dicho dinero, y puesto que en una de las cuentas constan tres titulares, lo cierto es que lo probado es que el hijo está realizando el Trabajo de Fin de Grado en Ingeniería informática y que no trabaja y nunca ha trabajado, por tanto, por lo que, no contando con otro patrimonio, es todavía dependiente económicamente de sus padres.
Respecto a la segunda modificación sustancial o motivo esgrimido por el actor para justificar la extinción de la pensión de alimentos, es encontrarse en situación de desempleo .De la averiguación patrimonial del demandante se desprende que, en el ejercicio 2020, percibió retribuciones por importe bruto de 5.116,06 euros, que prorrateadas en los doce meses del año, suponen un importe de 417,81 euros mensuales netos, y que, conforme certificado del Servicio público de Empleo Estatal de fecha 2 de diciembre de 2020, no percibe a esa fecha prestación o subsidio por desempleo, así como que es nudo propietario del 12,50 % de inmueble de uso residencial en DIRECCION000, PQ DIRECCION001 NUM000; en un 50% en inmueble de uso residencial en RUA000 20 de DIRECCION000; de varias parcelas agrarias: 50% d parcela NUM001 Xoanín, 50% parcela NUM002 Leiras; 50% parcela NUM003 Leiras, 50% parcela NUM004 Leiras, 50% parcela NUM005 Lama Grande, todas ellas en DIRECCION000, sin que, pese a los oficios librados, se hubiese podido precisar los bienes recibidos en herencia del padre del demandante, fallecido el 22 de febrero de 2006, pues pese a la facilidad y disponibilidad probatoria la parte actora no concretó tales bienes, y, por resolución de la Agencia Tributaria de Galicia, se acordó declarar la prescripción del hecho imponible en lo relativo a las liquidaciones del impuesto. La carga de la prueba pesaba sobre el actor y si bien la prueba practicada permite constatar un empeoramiento en su capacidad económica, como consecuencia de la situación de desempleo, también consta que recibió una herencia no facilitando listado de bienes y derechos heredados, por lo que no se ha acreditado encontrarse en una situación tal que determine la supresión de la pensión, resultado razonable la reducción de la pensión alimenticia de 180 a 150 € mensuales.
En tercer lugar, alega el padre inexistencia de relación del hijo. Y, en tal sentido, debe recordarse que la STS nº 104/2019 de 19 de febrero de la Sala Primera (rc. 1434/2018), establece como doctrina jurisprudencial que, aparte de la interpretación restrictiva que la extinción de la pensión por este motivo supone, en atención al principio de solidaridad familiar, hay que interpretar flexiblemente las causas de desheredación con el fin de fundar la extinción de la pensión alimenticia conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente. Para que la causa de desheredación (falta de afecto y desprecio hacia el alimentante) pueda tenerse en cuenta, han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el alimentista sea mayor de edad. Dicha causa no se aplicaría a los menores de edad, por cuanto la obligación de alimentos se deriva de la patria potestad.
2.- Relación inexistente o mala relación por culpa exclusiva del alimentista. No se aprecia causa de desheredación constitutiva de la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentante ha causado total o parcialmente la ruptura de relaciones con el hijo.
3.- Que existan pruebas claras y evidentes de ruptura de relaciones, no bastando el distanciamiento o los meros mensajes de cortesía.
4.- Que haya una actitud grave y persistente del alimentista.
El caso examinado por el Tribunal Supremo trató de la constatación de la negativa de los hijos a relacionarse con el padre, situación de hecho que aparecía consolidada, y por la que éste carecía de trato con ellos y conocimiento de la evolución de sus estudios. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por otras Audiencias, como, por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª bis) núm. 1251/2019 de 12 de diciembre, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) núm. 48/2020 de 23 de enero y Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) núm. 769/2020 de 27 de octubre.
En todo caso, la prueba de que es el hijo el único causante de la ruptura de la relación se torna la pieza clave en este tipo de procedimientos, en los que no basta alegar el hecho objetivo del distanciamiento para reclamar la modificación de la sentencia. Y en este caso, a juicio de esta Sala, examinadas las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que el padre no trajo a juicio al hijo a declarar sobre tal extremo, no puede llegarse a conclusión distinta que la alcanzada por la juez a quo. De las pruebas practicadas no puede considerarse acreditado que esa falta de relación de hijo y padre pueda operar como causa de extinción de la pensión alimenticia, puesto que no puede entenderse acreditado que esa falta de relación sea imputable exclusivamente al hijo, desconociéndose si incluso ya se remonta a la minoría de edad. Cuando una relación llega al punto de distanciamiento que se afirma en la demanda, no atendiendo el hijo ni a llamadas y a whatsapp del padre ni de la abuela paterna, todos han debido contribuir de una manera u otra a fuerza de malos entendidos y de escasa capacidad para intentar escuchar y entender las razones que la otra parte esgrime, y no se ha acreditado que ni el padre ni el hijo haya hecho esfuerzo real en intentar, al menos escuchar al otro. Es decir, a falta de otros elementos de prueba, no ha resultado acreditado con la practicada en autos que el hijo el único causante de la ruptura de la relación con el padre y familia paterna.
Finalmente, pretende la parte apelante que, para el supuesto de no considerarse suficientemente acreditada la existencia de motivación para la extinción de la pensión, junto con la reducción de la cuantía de la misma y en mayor proporción a la acordada, deberá establecerse un límite temporal, límite que se encontraría completamente amparado por la edad del alimentista (25 años), que ya hace tres años que debía haber finalizado sus estudios y, por tanto, accedido al mercado laboral, que dispone de algún medio de subsistencia como lo acredita el saldo de las cuentas de las que es titular, y la ausencia de relación alguna con su familia paterna por causa que únicamente es imputable al alimentista. Este último extremo ya ha sido analizado, y ninguna prueba de que la ruptura de la relación sea imputable al hijo fue practicada. Por otra parte, respecto de los otros extremos aducidos por el padre, dado que no se practicó prueba alguna para justificar un mal rendimiento académico del hijo ni que cuente con eventuales ingresos, una vez contradicha la afirmación contenida en la demanda acerca de que le consta al actor que el hijo desarrolló actividad laboral con la única prueba practicada, desconociéndose si el eventual retrato pudo venir motivado por razones de salud u otros motivos justificables, pesando sobre el actor la carga de la prueba, debe rechazarse tal pretensión. En tal punto es correcta la reducción de la pensión de alimentos, en atención al empeoramiento económico en la situación del demandante derivado de la situación de desempleo, sin establecer un plazo como pretende el padre, respecto del hijo que todavía depende económicamente de los padres y que estaría ultimando su formación universitaria, teniendo todavía pendiente su incorporación al mercado laboral.
Decae el motivo, al reputar razonable y razonada la valoración de la prueba, justificando la juzgadora a quo las razones que le conducen al pronunciamiento impugnado.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, al desestimarse el presente recurso, sin que concurran dudas de hecho o de derecho para apartarse del criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Stock Bernárdez, en nombre y representación de D. Miguel, contra la Sentencia de 23 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo, en autos de Modificación de Medidas 2096/2020, que se confirma.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados.
