Sentencia CIVIL Nº 577/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 577/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 135/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100266

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2119

Núm. Roj: SAP GC 2119:2022


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000135/2021

NIG: 3501642120190018859

Resolución:Sentencia 000577/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000932/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Carlos María; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelado: Jesús Luis; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelado: Encarnacion; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelado: Adrian; Abogado: Jose Maria Suarez Alvarez; Procurador: Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelante: RIF MULTISERVICIOS S.L.; Abogado: Jose Juan Muñoz De Campos; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de julio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 932/2019) seguidos a instancia de la entidad mercantil RIF MULTISERVICIOS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Rosana Ojeda Franquiz y asistida por el letrado don José Juan Muñoz de Campos, contra don Carlos María, don Jesús Luis, doña Encarnacion y don Adrian, parte apelada, representados en esta alzada por la procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistidos por el letrado don José María Suárez Álvarez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad RIF MULTISERVICIOS, S.L., SE ABSUELVE a don Carlos María, don Jesús Luis, doña Encarnacion y don Adrian de las pretensiones contra los mismos dirigidas.

Impónganse las costas a la parte actora»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2020, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de junio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada la parte actora acción de reclamación de cantidad (6.420,00 €) en concepto de comisión derivada de la consumación contrato de corretaje inmobiliario (por perfección del contrato de compraventa gestionado) y subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios (por frustración de la consumación del contrato de compraventa por causa imputable a los demandados) al haber desarrollado satisfactoriamente su labor de intermediación en la venta de un inmueble propiedad de los demandados que se vio frustrada por la negativa de dichos vendedores al otorgamiento de la escritura de arras y posterior venta, la sentencia de primera instancia desestimó en su integridad ambas pretensiones razonando, dicho sea en síntesis, que no existió ni éxito ni buen fin de la labor de intermediación y que por ello no se devengó la comisión al frustrase la operación de venta al no descalificarse la vivienda de protección oficial (VPO) por causa imputable a la propia actora que se encargó de dicha gestión.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones alegando, dicho sea muy en síntesis, error en la valoración de la prueba sosteniendo que la cuestión relativa a la desclasificación de a vivienda como VPO se produjo una vez consumado el encargo de venta y que, en todo caso, la actora no se encargo de la gestión de dicha actuación por lo que la frustración de la operación de venta es imputable exclusivamente a los demandados.

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que en fecha 11 de mayo de 2017 los litigantes suscribieron un contrato de mediación o corretaje inmobiliario denominado 'encargo de gestión de venta' (documento n.º 1 bis de la demanda) y posteriormente, en fecha 6 de septiembre de 2017 otro de contenido idéntico (documento n.º 1 de la demanda) en cuya virtud los aquí demandados, Sres. Carlos María Jesús Luis Adrian Encarnacion, como propietarios de de una determinada vivienda encargaban a la mercantil actora la realización de gestiones encaminadas a su venta por precio de 119.000,00 € (y de una plaza de garaje sita en otro edificio por importe adicional de 31.000,00 €) a cambio de una comisión de 6.000,00 € más IGIC bajo las siguientes condiciones:

« (.) TERCERO.- EI CLIENTE autoriza expresamente a la Inmobiliaria para que suscriba en su nombre contrato de arras o sen~al preparatorio del contrato de compraventa, así como a recibir en su nombre cantidades en concepto de arras o sen~al. Dicho contrato de arras o sen~al y dichas cantidades estara?n condicionadas a su aceptacio?n por el cliente, quedando la suma en concepto de depo?sito en la Cuenta Especial de la oficina destinada a sen~ales de compradores. El cliente autoriza a RIF MULTISERVICIOS S.L a percibir con cara?cter inmediato hasta un 50% de las cantidades entregadas en concepto de arras o sen~al por honorarios de gestio?n, siendo entregado el resto al cliente.

CUARTO.- El Cliente se compromete a transmitir el Inmueble objeto de este encargo, libre de arrendamientos, cargas y grava?menes; (.)

(.)

SEXTO.- (.) La inmobiliaria tendra? derecho al cobro de sus honorarios cuando la compraventa se formalice mediante cualquier clase de documento o acuerdo va?lido en derecho y de conformidad con las condiciones generales que figuran al dorso de este documento y que a todos los efectos son parte Integramente del mismo.

(.)

OCTAVO.-EI diente colaborara? con la inmobiliaria en el desarrollo de su labor mediadora cooperando con e?sta, facilitando las visitas con potenciales compradores, puesta de carteles y suministrando la informacio?n que la Inmobiliaria precise para una mejor gestio?n de la encomienda con arreglo a la legislacio?n vigente.

NOVENO.- El presente encargo tendra? una duración de 6 meses a partir de la fecha de este documento y se entendera? prorrogado ta?citamente por periodos Iguales y sucesivos sin necesidad de firma de un nuevo contrato, salvo comunicacional por escrito de cualquiera de las partes, con una antelacio?n de 20 días antes de la finalización de la fecha del contrato o alguna de sus pro?rrogas»

pactándose en el apartado relativo a «HONORARIOS DE LA INMOBILIARIA» que:

LA INMOBILIARIA tendra? derecho a percibir Ia totalidad de los honorarios pactados en los siguientes casos:

a. Si la compraventa se acabase perfeccionando con comprador facilitado por LA INMOBILIARIA

b. Si la operacio?n se realiza con los clientes a los que LA INMOBILIARIA haya informado o enseñado el inmueble dentro de la fecha del presente contrato o cualquiera de sus pro?rrogas o dentro de los dos meses siguientes a la finalizacio?n de éstas.

EL CLIENTE abonara? a LA INMOBILIARIA una cantidad equivalente a 6000€ ma?s el IGIC que corresponde, que este en vigor, del precio en el que se lleve a cabo la venta o alquiler de la propiedad objeto de este contrato, en concepto de penalizacio?n en los siguientes casos:

a. Si EL CLIENTE rechazase una oferta en firme de un comprador o arrendatario, por el precio establecido en este documento o documento adjunto de modificacio?n del precio de venta, siempre que dicha oferta haya sido comunicada por escrito a la inmobiliaria de forma fehaciente.

b. SI la compraventa no llegara a perfeccionarse o se frustrase por causa Imputable a EL CLIENTE, excepto que la misma no se realizase por haberse hecho conforme a la cláusula QUINTA, con lo que, la penalizacio?n serla del 10% del precio de la venta o alquiler.

y en el apartado relativo a los consentimientos en materia de tratamiento de datos se hizo expresamente constar que:

«El cliente consiente de manera expresa e inequi?voca, a trave?s de la marcacio?n de esta casilla y la firma del presente documento, para la cesio?n de sus datos a las entidades y organismos pu?blicos involucrados o no en la transaccio?n, en los casos en que se autorice a nuestra entidad para la realizacio?n de funciones de gestio?n administrativa»

Fruto de las labores realizadas por la actora en fecha 15 de marzo de 2018 se produjo una visita de la vivienda por don Iván formalizándose seguidamente con intervención de la inmobiliaria actora una 'oferta de compra' (documento n.º 3 de la demanda) por importe de 106.000,00 € entregando el oferente en confirmación (reserva) la cantidad de 1.200,00 €, pactándose, en lo que aquí interesa, que:

«(.) 4. En el supuesto de que la presente oferta sea aceptada por la propiedad, las cantidades entregadas en este acto por el CLIENTE tendra?n cara?cter de arras penitenciales. Y como cantidades entregadas a cuenta, sera?n descontadas de la cantidad a entregar en la firma del contrato de arras.

5. Si la oferta es aceptada por la propiedad, el CLIENTE se compromete a firmar el correspondiente contrato de arras en el plazo ma?ximo de 3 di?as naturales. Si el CLIENTE incumple este compromiso perdera? a cantidad entregada. Si la presente oferta de compra es rechazada por la propiedad, el CLIENTE tendra? a su disposicio?n, desde que el rechazo le sea comunicado, la cantidad entregada en las oficina de la INMOBILIARIA.

Como resulta del mismo documento dicha oferta en el importe de 106.000,00 € fue rechazada por la propiedad si bien tras nueva oferta del Sr. Iván en importe de 108.000,00 € y bajo condición de ser 'liberalizada del . VPO' fue aceptada por los demandados.

Al día siguiente, el 16 de marzo de 2018, la actora y los demandados redactan un documento denominado 'aceptación de venta' (documento n.º 4 de la demanda) [en el que no interviene el comprador; aunque aparece reseñado, no firmando por ello el documento] en cuya virtud «los vendedores libre y voluntariamente, manifiestan su consentimiento firme y definitivo de vender el inmueble ..., en las condiciones que se estipulan este contrato» estipulándose que:

«La parte vendedora manifiesta su consentimiento firme y definitivo a la venta del inmueble en el precio de CIENTO OCHO MIL EUROS (108.000,00€) incluidos los honorarios de intermediacio?n inmobiliaria que ascienden a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE (6.420,00€) incluido el 7% de IGIC.

Aceptando corno comprador a DON Iván, con Documento Nacional de Identidad n° (...).

1. En consecuencia aceptada la oferta, queda automa?ticamente perfeccionada la compraventa, desde este mismo instante, dando un plazo de viabilidad para la tramitacio?n y liberacio?n de VPO en el plazo de 190 di?as a partir de que se formalice el contrato de aras. (...)»

El día 4 de abril de 2018 el codemandado don Jesús Luis entregó dos documentos (bloque documental n.º 5 de la demanda) a un empleado de la actora (don Victoriano) en los que se hacía constar que:

«YO DON Jesús Luis CON D.N.I (...) AUTORIZO A DON Victoriano CON D.N.I (...) A QUE ME SOLICITE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EL CERTIFICADO ORIGINAL ACTUALIZADO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.º 1 ACREDITATIVO DE LA TITULARIDAD Y LIBERTAD DE CARGAS DE LA VIVIENDA, DONDE SE HAGA CONSTAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA LOCALIZACIO?N DE ANTECEDENTES (NUMERO DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIO?N DE VPO, (F)ECHA DE CALIFICACIO?N DEFINITIVA, CAMBIO DE NU?MERO DE FINCA REGISTRAL, DE DENOMINACION DE LA UBICACIO?N , LOS REFERENTES EN SU CASO, A LA PRIMERTA TRANSMISIO?N DE MI PROPIEDAD SITO EN LA CALLE (...), EN LAS PALMAS, EN EL CODIGO POSTAL 35016»

y

« . AUTORIZO A DON Victoriano CON D.N.I (.) A QUE ME ENTREGUE Y RECOJA LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA PODER LIBERAR LA VIVIENDA DE HERENCIA DE MIS PADRES EN EL REGISTRO DE VIVIENDA PRIVADA EN EL EDIFICO DE USOS MULTIPLES II, EN LAS PALMAS.

LA PROPIEDAD A LIBERAR ESTA EN LA CALLE (...), EN EL CODIGO POSTAL 35016, EN LAS PALMAS» y que:

El día 16 de abril de 2018 el comprador don Iván firmó, sin que lo hicieran los vendedores, un documento elaborado por la inmobiliaria actora denominado 'contrato de arras penitenciales' (documento n.º 6 de la demanda) fijadas en 12.000,00 € (comprensivos de los 1.200,00 € ya entregados como señal y comprometiéndose al pago de 10.8000,00 €) expresándose en dicho documento (estipulación segunda D) que:

Condicio?n Suspensiva: Dado que la finca objeto de este contrato tiene la calificacio?n de vivienda de proteccio?n oficial la validez del presente contrato de arras penitenciales esta? condicionada a la obtencio?n de la descalificacio?n de VPO por el Instituto Canario de LA Vivienda del Gobierno de Canarias, por lo que ambas partes se dan de plazo hasta el 30 de Junio de 2018 para poder elevar a pu?blico el presente contrato de arras. SI llegado el momento de vencimiento El Instituto Canario de La Vivienda del Gobierno de Canarias no hubiera emitido el correspondiente certificado de descalificacio?n, el plazo acordado para tal fin que dari?a prorrogado automa?ticamente en 30 di?as naturales siendo la fecha de finalizacio?n de la prorroga el 31 de julio de 2018. Si finalizado este nuevo plazo siguiera sin obtenerse la referida descalificacio?n, el presente contrato no surtira? efectos debiendo la parte vendedora devolver las cantidades entregadas en concepto de arras por la compradora, las cuales obran depositadas la Inmobiliaria, otorga?ndole la vendedora mandato expreso para la devolucio?n de las mismas, y sin que la parte compradora tenga nada que reclamar a la vendedora ni a la inmobiliaria. La parte compradora y la parte vendedora se comprometen a entregar toda la documentacio?n que la mercantil RIF MULTISERVICIOS S.L. le requiera para tal fin. Si cualquiera de las partes obstaculizara la concesio?n del Certificado no facilitando la documentacio?n requerida no sera? de aplicacio?n la presente condicio?n resolutoria.

Igualmente en dicho documento se disponía en su cláusula undécima que:

«Las partes hacen constar que el presente contrato ha sido realizado por mediacio?n de RIF INMOBILIARIA. En caso de que se produzca un desistimiento del presente contrato por la parte compradora, RIF INMOBILIARIA percibira? de la parte vendedora el importe correspondiente al 50% de las arras entregadas en este acto, ma?s el IGIC correspondiente, en concepto de honorarios profesionales por la intermediacio?n inmobiliaria de venta de RIF INMOBILIARIA. En caso de que se produzca un desistimiento del presente contrato por parte de la parte vendedora, se devolvera? el doble del depo?sito entregado al comprador y RIF INMOBILIARIA tendra? derecho a percibir del vendedor la totalidad de los honorarios pactados en su contrato de gestio?n inmobiliaria»

Ese mismo día otra persona interesada en la compra, doña Teodora, visitó la vivienda a través de la inmobiliaria actora firmando posteriormente, en fecha 19 de abril una oferta (por la compra de la vivienda más la plaza de garaje) por importe de 140.000,00 € y entregando en el acto un importe de 15.000,00 € (documento n.º 1 de la contestación de don Carlos María).

En fecha 14 de mayo de 2018 se requirió a los demandados - por remisión de burofax girado a don Carlos María - convocándolos para el 17 de mayo de 2018 a las 9:00 AM a las oficinas de la actora para la firma del contrato de arras (ya firmado por el comprador). Dicho burofax fue entregado el 19 de mayo (vide documento n.º 7 de la demanda)

El 18 de mayo de 2018 la inmobiliaria actora, previa petición de doña Teodora, procede a la devolución de las arras por ésta entregadas (documento n.º 2 bis de la contestación de don Jesús Luis).

El día 18 de julio de 2018 (documento n.º 8 de la demanda) la actora devolvió el importe entregado a don Iván.

En fecha 24 de agosto de 2018 el letrado de los demandados remitió a la actora burofax en el que se, dada la falta de fijación de plazo, comunicaban su voluntad de resolver el contrato de corretaje con efectos de 24 de septiembre de 2018.

TERCERO.- No es discutido que la vivienda que fue de los actores (pues según resultó del interrogatorio del demandado don Carlos María finalmente fue vendida por mediación de otra empresa) estaba calificada como vivienda de protección oficial (VPO) con las limitaciones de venta que ello conlleva si no se procede a su descalificación.

Ciertamente, como sostiene la parte actora, cuando se encarga la gestión de venta no se acuerda que la mercantil actora tuviera, además de encargarse de la gestión de venta, que proceder a gestionar también la descalificación; nada consta en los contratos de 11 de mayo y 6 de septiembre de 2017, aunque lo cierto es que tampoco consta advertencia alguna por parte de la inmobiliaria actora que exprese que para vender como libre la vivienda era necesaria dicha previa descalificación.

La inmobiliaria actora es una empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria y por ello necesariamente conocedora de las limitaciones de transmisión que operan en las vivienda de VPO por lo que es obligación contractual que pesa de su parte la prestación de información a los vendedores a dichos efectos (así lo impone el art. 1258 CC). Sabe, por tanto, que mientras no se descalificara la vivienda no podría ser vendida en el mercado libre que es lo que se pretendía a través de (de los) contrato(s) de gestión inmobiliaria.

Pero precisamente cuando advierte dicha necesidad y lo comunica a los vendedores éstos encargan a la actora, y ésta acepta, la gestión de dicha descalificación como seguidamente se verá.

No cabe, como pretende imponer la actora, una separación absoluta entre ambos contratos pues dado su objeto (la misma vivienda) y siendo las mismas partes (inmobiliaria-gestora y vendedores-mandantes) han de considerarse ambos contratos conexos al formar parte de una misma operación negocial como demuestran las actuaciones posteriores. Señalar igualmente que dicha consideración es además lógica pues no pudiéndose enajenar con precio libre viviendas de VPO no descalificada cualquier imposición de cobro por la gestión de venta sin previa descalificación (a través del propio vendedor, un tercero o de la inmobiliaria) o sin sujeción a ella supondría la configuración de cláusula abusiva en los términos previstos en el art. 82.1 del TRLGDCyU.

Es decir, ante la existencia de la calificación de la vivienda como VPO, la mercantil gestora no debía promocionar la venta como libre sabiendo que estaba sujeta a la limitación que impone la calificación o, de otro modo, haciéndolo quedaba sujeto el buen fin de la gestión a que se lograse la venta una vez descalificada la vivienda.

Los actos posteriores a los contratos de corretaje confirman dicha vinculación. Así, en el contrato de 16 de marzo de 2018, al disponer que aceptada la oferta, quedaba 'automa?ticamente perfeccionada la compraventa, desde este mismo instante, dando un plazo de viabilidad para la tramitacio?n y liberacio?n de VPO en el plazo de 190 di?as a partir de que se formalice el contrato de aras'. (.) y en el contrato de arras de 16 de abril de 2018 elaborado por la propia actora se preveía como condición suspensiva la obtención de la descalificación antes del 31 de julio de 2018 e incluso en dicho contrato en su cláusula 11 antes transcrita nada se dispuso para el caso de que se no se perfeccionase la venta por falta de liberación de la VPO sino sólo para el caso - una vez descalificada la vivienda, ha de entenderse - de desistimiento de la parte compradora o de la vendedora.

En suma, mientras la vivienda no fuera descalificada no podría considerarse haberse cumplido satisfactoriamente por la inmobiliaria la labor de intermediación a no ser que la falta de desclasificación fuera imputable a la propia parte vendedora (que se hubiera encargado personalmente o por un tercero de ello o hubiera impedido, por cualquier medio, que la actora lograse el éxito de la gestión descalificadora).

Por lo demás, ninguna duda alberga la Sala de que la actora fue encomendada para la gestión de la descalificación.

Como acertadamente puso de relieve la sentencia apelada, en los 'encargos de gestión de venta' litigiosos en el apartado relativo a los consentimientos en materia de tratamiento de datos se hizo expresamente constar que:

«El cliente consiente de manera expresa e inequi?voca, a trave?s de la marcacio?n de esta casilla y la firma del presente documento, para la cesio?n de sus datos a las entidades y organismos pu?blicos involucrados o no en la transaccio?n, en los casos en que se autorice a nuestra entidad para la realizacio?n de funciones de gestio?n administrativa»

Y dicha autorización resulta lógica desde el momento en que, como así ha sucedido, además de la gestión de venta se convino la gestión de la descalificación como 'gestión administrativa' y, por ello, se expidieron las autorizaciones aportadas en el bloque documental n.º 5 ya referidas entregadas a un dependiente (o colaborador) de la actora con la finalidad última de 'liberar' la propiedad. Y que ello era así lo reconoce la propia actora cuando en la redacción del contrato de arras tras señalar que '. sin obtenerse la referida descalificacio?n, el presente contrato no surtira? efectos debiendo la parte vendedora devolver las cantidades entregadas en concepto de arras por la compradora, las cuales obran depositadas la inmobiliaria, otorga?ndole la vendedora mandato expreso para la devolucio?n de las mismas, y sin que la parte compradora tenga nada que reclamar a la vendedora ni a la inmobiliaria' también se expresó que 'la parte compradora y la parte vendedora se comprometen a entregar toda la documentacio?n que la mercantil RIF MULTISERVICIOS S.L. le requiera para tal fin. Si cualquiera de las partes obstaculizara la concesio?n del Certificado no facilitando la documentacio?n requerida no sera? de aplicacio?n la presente condicio?n resolutoria'

Obviamente si la parte vendedora tenía obligación de entregar a la inmobiliaria toda la documentación requerida 'para tal fin' es porque dicha mercantil se había encargado de la gestión descalificadora.

Además, aunque en un primer momento del interrogatorio el testigo don Victoriano - que fue el que por la actora gestionó el negocio jurídico con los demandados y los interesados compradores - afirmó que no se comprometió a la gestión de la liberación de la VPO afirmando que el no sabe ni como se libera, que sabe que hay que hacer gestiones y que como máximo acompañaría al cliente a que lo hiciese (min 23:24 del archivo videográfico en que se registró el acto del juicio) posteriormente tras la exhibición de las autorizaciones (documento n.º 5) dijo que eso era para 'ir adelantando los trámites de la VPO' (de su liberación) 'porque en todos los trámites no es necesario que vaya el cliente y nosotros hacemos ese servio para prestárselo a él' para reconocer finalmente a la pregunta de si se encargaron de la gestión (de la VPO) que 'no es un servicio que nosotros ofrezcamos profesionalmente, lo hacemos para ayudar' y que 'ayudábamos en la gestión'.

Pese a que la actora se encargó de la gestión de la descalificación de la VPO no consta efectuara los trámites necesarios para ello incumpliendo así gravemente con sus obligaciones contractuales por lo que no cabe entender ni que cumplieron eficazmente su labor de intermediación (pues a ella estaba vinculada la gestión de la descalificación) ni que la frustración de la venta (de las ventas) fuera imputable a los demandados, no constando siquiera fueran requeridos para la entrega de documentación alguna 'obstaculizando la concesión del certificado' (en los términos expuestos en el contrato de arras).

De hecho consta que a partir del 12 de junio de 2018 fueron los actores quienes acometieron los trámites de gestión de la descalificación que finalmente fue lograda en fecha 14 de febrero de 2019 (bloque documental n.º 1 de la contestación de doña Encarnacion y don Adrian).

Por lo demás, cierto que tras negociarse por la actora la venta con la segunda pretendida compradora, doña Teodora, y tras una reunión en sus oficinas con los demandados se rompieron las relaciones cuando la inmobiliaria expuso que pretendía el cobro de dos comisiones, una por cada gestión (una por la de Iván y otra por la de Teodora), pero ello no supone que fueran los demandados quienes frustraran la gestión de la venta la cual podría haberse llevado a término si se hubiera logrado por la actora antes del término acordado con el comprador (el 31 de julio de 2018) la descalificación y, de haberse negado los demandados, pretender el cobro de la indemnización pertinente. De hecho formalmente el contrato estuvo vigente hasta el 24 de septiembre de 2018 en que se produjo el desistimiento de los demandados. La negativa de los demandados a la firma del contrato de arras no supuso la frustración de la gestión de venta, la frustración es debida principalmente a la falta de descalificación en plazo. Otra cosa hubiera sido que se hubiera logrado la descalificación (y con ello cumplida la condición suspensiva) y los demandados se negaran al otorgamiento del contrato de arras o de la escritura de venta en cuyo caso si existiría tal frustración imputable a los demandados.

En suma, no habiendo cumplido la actora con su labor de gestión descalificadora no puede pretender el cobro de la gestión de una venta que en ningún caso podría haber llegado a término.

Por ello se desestima el recurso interpuesto.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil RIF MULTISERVICIOS, S.L.don Carlos María, don Jesús Luis, doña Encarnacion y don Adrian contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de noviembre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario nº 932/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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