Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 577/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 471/2021 de 21 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 577/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100544
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:12598
Núm. Roj: SJM B 12598:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218006441
Procedimiento ordinario - 471/2021 -TT2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004047121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004047121
Parte demandante/ejecutante: TRANSPORTES BARA SCCL
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCÓ Parte demandada/ejecutada: TRASALLIANCE IBERICA S.A.
Procurador/a: Ricardo Baya Pejenaute
SENTENCIA Nº 577/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 21 de noviembre de 2022
Vistos por la Sra. Dª. BERTA PELLICER ORTIZ, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio Ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 471/2021, promovidos a instancia de la entidad ' TRANSPORTES BARÀ , S.C.C.L.' (en adelante TRANSPORTES BARÀ) y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánhez y en su defensa Letrado D. Jordi Rossell Cuscó , contra la entidad mercantil ' TRANSALLIANCE IBÉRICA, S.A.' (En adelante TRANSALLIANCE), que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador Don Ricardo Baya Pejenaute y asistida por el Letrado Don Gustavo Molina García, dicto la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la entidad mercantil 'TRANSPORTES BARÀ SCCL ' , se presentó Demanda de procedimiento Ordinario frente a la mercantil 'TRANSALLIANCE IBÉRICA , S.A.', a la que reclama la cantidad de 34.000,31 euros , más intereses previstos en la Ley 3/2014, desde la fecha de expedición de las facturas compensadas y hasta su completa devolución y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda en tiempo y forma , por el que se opuso a la Demanda , interesado su desestimación , con expresa imposición de las costas a la parte actora .
TERCERO.- Tras ello celebró la Audiencia Previa al juicio. Tras constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, según consta en autos.
CUARTO.- El día 15 de noviembre de 2022 se celebró el Juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas admitidas en el acto de la Audiencia Precia, con el resultado que obra en autos. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Demanda.
La entidad 'TRANSPORTES BARÀ, SCCL' interpone Demanda frente a la mercantil 'TRANSALLIANCE IBÉRICA , S.A.', a la que reclama la cantidad de 34.000,31 euros , más intereses previstos en la Ley 3/2014, desde la fecha de expedición de las facturas compensadas y hasta su completa devolución y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.
La Demanda rectora del presente procedimiento se asienta sobre las siguientes alegaciones:
1.La actora es un cooperativa que se dedica al sector del transporte. La demandada contrató a varios socios de la cooperativa actora para que llevaran a cabo determinados Servicios de transporte nacional y transnacional en los años 2018,2019 y 2020.
2.Expone que los socios de la cooperativa se cooperativizan para adherirse a la tarjeta de transporte matriz de la cooperativa, lo que les permite desempeñar su labor profesional como transportistas, si bien actúan como autónomos (buscando el cliente y realizando el transporte para ese cliente ), siendo la cooperativa la que factura a los clientes de los socios los Servicios efectivamente realizados, además de otras funciones. De acuerdo con lo anterior, la cooperativa demandante facturó a la demandada servicios de transporte que habían realizado varios socios de la cooperativa en los años 2018 a 2020. A fin de que los socios cooperativistas pudieran trabajar para la demandada TRANSALLIANCE, los mismos debían arrendar los vehículos propios de la demandada y el coste de este arrendamiento mensual que TRANSALLIANCE imputaba a los socios de la cooperativa ascendía, aproximadamente, a 4.500 euros mensuales (Se aportan como Documentos 1 y 2 de la demanda los dos contratos de alquiler de vehículo sin conductor a que se refiere el procedimiento , haciendo especial referencia la actora al ANEXO 4 de los mismos , bajo el título 'GARANTÍA-SUBROGACIÓN').
3.En el año 2018 uno de los socios cooperativistas de la actora , el Sr José, que había realizado transportes Internacionales para la demandada TRANSALLIANCE, decide cesar en su labor , momento en el que la demandada emite una serie de facturas y refacturas, repercutiendo a la actora, 'TRANSPORTES BARÀ, SCCL' , la suma de 11.959,59 euros, que la demandante considera injustificada .
4.La actora sostiene que en el mes de febrero del año 2019 la demandada expide una nueva factura contra la actora , por el importe de 13.710,85 euros, que titula 'refacturación diversa' (que se aporta como doc 6 de la Demanda), que según se afirma en la Demanda parecía obedecer a un siniestro que había padecido su socio , el Sr José , en el mes de marzo de 2018. De nuevo , la actora considera improcedente esta nueva refacturación , por tratarse de un cargo que debía asumir la aseguradora una vez que la demandada le hubiera trasladado el siniestro, lo que no hizo ni por sí ni remitiendo la documentación precisa para ello a la parte actora. En este sentido sostiene que el vehículo disponía de seguro a todo riesgo (apartado 2.2. del contrato aportado como Documento 1), que suscribía el arrendador TRANSALLIANCE y que pagaba el socio a través de la cuota mensual.
5.La demandada TRANSALLIANCE procedió a abonar a la actora el importe de 2.598,84 euros , afirmando la actora que desconoce los datos concretos que motivaron el abono , pero que la demandada acabo compensando con otras partidas.
6.El 28 de mayo de 2019 se emitieron por la demandada TRANSALLIANCE dos nuevas refacturaciones: La primera (que corresponde al documento 8 de la demanda), por importe de 2.473,13 euros, que se imputan a una reparación efectuada al socio Sr José y la segunda ( que corresponde al documento 9 de la demanda ) , por importe de 5.856,73 euros, por una reparación de diciembre de 2018 efectuada al socio Nitutruck. Según la actora , de los contratos de arrendamiento aportados , las tareas de revisión y reparación quedaban incluidas en la cuota, siendo a cargo de la propiedad y en caso de corresponder a reparaciones de siniestros , deberían quedar cubiertas por el seguro suscrito por la propiedad , cuyo coste se imputaba a la cuota del arrendamiento.
Partiendo de todo ello , la actora reclama a la demandada el importe de 34.000,31 euros , que , tomando como base el documento 5 de la Demanda (excel que la demandada remitió a la actora el 15 de mayo de 2020 a través del Sr Moises , que ha comparecido en el presente procedimiento como testigo, reflejando, a su criterio, la situación contable de las dos compañías) vendría a reflejar que la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 60.171,08€, pero refleja un Crédito a su favor de 57.370,90 euros , por lo que la demandada adeudaría a la actora 2.800,18 euros , más , a juicio de la actora , también adeudaría la cantidad correspondiente a la fianza de los dos contratos (17.500 euros) por lo que , en definitiva , resultaría un saldo a favor de la actora de 20.300,18 euros , que fue el único satisfecho. La actora discrepa del Crédito a su favor que afirma tener TRANSALLIANCE y , en concreto , considera injustificada la compensación de las cuatro partidas ya expuestas , por importe de total de 34.000,31 euros , que se reclaman a través del presente procedimiento, todo ello de conformidad con la normativa general en materia de obligaciones y contratos ( art 1.089 y siguientes y 1.254 y siguientes del CC) y ello por cuanto entiende que estas facturas fueron indebidamente compensadas por TRANSALLIANCE , habida cuenta que (i) o no pertenecen al periodo de vigencia de los contratos, (ii) obedecen a conceptos que no son a su cargo (iii) existe una subrogación del socio cooperativista (conductor del camión) que desplazaría la obligación de la cooperativa actora.
Por último , aporta como documento 10 de la Demanda Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell declarando su falta de competencia objetiva, tras la presentación inicial de la reclamación ante los Juzgados de Primera Instancia.
SEGUNDO.- De los motivos de oposición.
La demandada interesa la íntegra desestimación de la Demanda y formula los siguientes motivos de oposición:
1.La relación comercial es estrictamente entre TRANSPORTES BARÀ y TRANSALLIANCE. El titular real de los contratos de alquiler de vehículos sin conductor suscritos con la demandada es únicamente TRANSPORTES BARÀ.
2. La demandada desde el inicio de la relación comercial siempre ha facturado sus servicios a TRANSPORTES BARÀ y no a sus socios, con quienes no ha contraído ningún tipo de relación contractual.
3. El obligado al pago de las facturas emitidas es únicamente TRANSPORTES BARÀ.
4. Los socios de TRANSPORTES BARÀ únicamente se constituyen en los contratos -como consta en los Anexo 4 de los mismos- como responsables solidarios de TRANSPORTES BARÀ.
5. Las facturas que se reclaman en la demanda han sido correctamente emitidas en virtud de los contratos suscritos entre ambas partes, plenamente vigentes, y reflejan la situación contable real de TRANSALLIANCE.
6. TRANSALLIANCE en ningún caso adeuda la cantidad de 34.000,31.-€, pues dicho importe fue correctamente facturado a TRANSPORTES BARÀ y compensado. Como consta en el Excel, Documento Nº 5 de la demanda, los importes de las fianzas de los numerosos contratos de alquiler suscritos han sido compensados de las cantidades que adeuda TRANSPORTES BARÀ a TRANSALLIANCE.
7. Procede la compensación de las referidas facturas al ser ambas mercantiles recíprocamente deudoras y acreedoras una de otra, y, tratarse de deudas en dinero vencidas, líquidas y exigibles, todo ello de conformidad con los arts. 1195 y 1196 Cc.
TERCERO.- Extremos controvertidos . Naturaleza de la relación que vincula a las partes.
Partiendo de las alegaciones y peticiones de las partes , los extremos controvertidos, a los que se contrae la presente Litis, son los siguientes, según quedaron fijados en el acto de la Audiencia Previa celebrada:
1. La naturaleza de la relación que vincula a la partes . Concretamente , si nos hallamos ante un negocio fiduciario y si el obligado al pago era la sociedad demandante o el socio cooperativista.
2. Si en virtud de los contratos suscritos la demandada podía proceder a la emisión y compensación de las facturas que son objeto de la Demanda.
En consecuencia, procede abordar el examen del primer extremo controvertido. La actora alega en fundamento de la Demanda que si bien figuraba en los contratos de arrendamiento como titular de los mismos, la demandada era plena conocedora de que la actora era un mero titular fiduciario y que el titular real de los dos arrendamientos litigiosos era el socio cooperativista (transportista) y por ello aceptó en los referidos contratos la subrogación del socio. Frente ello , la demandada TRANSALLIANCE , viene a sostener que la relación comercial lo era estrictamente entre TRANSPORTES BARÀ y TRANSALLIANCE y que el titular real de los contratos de alquiler de vehículos sin conductor suscritos con la demandada es únicamente TRANSPORTES BARÀ ,de manera que la posición del socio sería de mero garante ,que según el contrato se constituían como responsables solidarios de TRANSPORTES BARÀ, única obligada al pago de las facturas emitidas.
Pues bien, a juicio de esta Juzgadora , para la resolución de la cuestión litigiosa , es necesario partir de la testifical practicada a instancia de la actora , prestada por la Sr Inocencia, responsable de administración de la misma y que fue clara en orden a exponer cuál es la razón de ser de la cooperativa demandante .
La misma expuso , como se hace en la Demanda que los socios de la cooperativa se cooperativizan para adherirse a la tarjeta de transporte matriz de la cooperativa, lo que les permite desempeñar su labor profesional como transportistas, si bien actúan como autónomos (buscando el cliente y realizando el transporte para ese cliente ), siendo la cooperativa la que factura a los clientes de los socios los servicios efectivamente realizados, procediendo posteriormente a la oportuna liquidación con el transportista (socio de la cooperativa). Lo anterior deriva de que los socios de la cooperativa se asocian a la misma por no estar en posesión de la capacitación legal para el ejercicio de la actividad , lo que a su vez les impide la compra o arrendamiento de forma directa del camión que necesitan para desarrollar la actividad y les impide proceder a la facturación de manera directa. En definitiva , la cooperativa les permite desarrollar su actividad como transportista al cederles la capacitación legal para que puedan trabajar son sus clientes, procediendo además a emitir la facturación correspondiente.
Las declaraciones de la testigo se corresponden con lo que prevé el art 42 LOTT , que dispone: " 1. El transporte público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de transportistas o que no tengan carácter comercial y que tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad inferior a diez plazas incluida la del conductor, así como transportes de mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros (?), estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información y distribución de cargas. En tanto el Gobierno no realice una determinación expresa, en relación con los transportes y actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se refiere el presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, dicho requisito deberá ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo. Cuando se trate de empresas o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el mismo sea cumplido por alguna de éstas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y capacitación económica, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio de los restantes países de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho reconocimiento. ".
De todo ello resulta que, en definitiva , para el desarrollo de la actividad de transportista se exige el pertinente permiso de conducir, pero además la correspondiente capacitación legal (título de transportista) , la acreditación de la honorabilidad y una determinada capacidad económica.
Desde este marco normativo debemos descender a los contratos litigiosos , que se aportan como documentos 1 y 2 de la Demanda y 2 y 3 de la Contestación. Se trata de dos contratos idénticos , de alquiler de vehículos sin conductor , en relación a los vehículos con matrícula ....- y ....-ZDC, en los que constan la demandada como arrendadora y la actora como arrendataria. De acuerdo con lo expuesto , el contrato expresa que el arrendatario (la cooperativa actora) posee aptitud legal profesional de transportista y debe tener la tarjeta de transporte correspondiente al vehículo objeto del contrato. En relación al ANEXO IV , que resulta controvertido , en el mismo constan arrendador , arrendatario y socio de la cooperativa (transportista), el Sr José y manifiestan que en su calidad de asociado de la cooperativa y/o colaborador , el tercer designado (Sr José), se constituye como responsable solidario de la actora , que es la que suscribe el contrato de alquiler sin conductor y que el el Sr José ' desea y acepta la subrogación del presente contrato, aceptando expresamente todas las obligaciones derivadas y o indicadas en dicho contrato y la totalidad de sus artículos y anexos y respondiendo solidariamente de ellas que el arrendatario contrae en virtud del presente contrato'. Consta además que la actora acepta subrogar dicho contrato al tercer designado (Sr José ) y que la demandada autoriza dicha subrogación y que la actora permanece como titular del contrato.
Además , de la testifical practicada , y en ello fueron coincidentes los dos testigos que depusieron en el acto del juicio , resulta que estos contratos los redactó la parte demandada y que eran idénticos a los contratos que se habían suscrito con JASOEMAN SCCL , cooperativa con la que el Sr José se amparaba con anterioridad a la actora para operar con TRANSALLIANCE , utilizando , además, los mismos vehículos, pero que cesó en su actividad . Los dos testigos coincidieron en que al cesar en su actividad la anterior cooperativa , fue la demandada la que ofreció a la actora los contratos o dicho de otra forma , buscó otra cooperativa para el que Sr José pudiera seguir trabajando con ellos.
Pues bien, partiendo de todo ello y siendo que la redacción del Anexo IV resulta poco clara , entiendo que lo que contempla es una subrogación y no un afianzamiento, de manera que no se puede entender , como sostiene la demandada, que la cooperativa actora era el obligado el principal y el cooperativista Sr José un mero fiador. Aunque las testificales practicadas fueron en relación a este extremo abiertamente contradictorias, esta interpretación es la que resulta acorde con lo expuesto acerca de la razón de ser de la cooperativa y la necesidad del cooperativista de ampararse en la cooperativa para poder desarrollar su actividad, al carecer de la necesaria capacitación legal , precisando de la cobertura de un tercero (la cooperativa) y por cuanto además, el transportista tampoco podía comprar ni arrendar vehículos. De lo expuesto resulta asimismo que era el cooperativista el que actuando como autónomo, buscaba el cliente y realizaba el transporte para ese cliente , debiendo la cooperativa facturar por las razones expuestas , pero posteriormente procediendo a la oportuna liquidación. Por todo ello, ante las dudas interpretativas que la redacción del contrato presenta , me decanto por entender que aunque la actora figura como titular en el contrato , el titular real lo era el transportista , contemplando el Anexo IV una subrogación y no un afianzamiento.
Analizado el primer extremo controvertido se procede al análisis del segundo en el siguiente Fundamento de Derecho.
CUARTO.- Compensación de cantidades.
En relación a las cantidades controvertidas se contraen a las siguientes:
1) 11.959,59€,que corresponde a facturas emitidas por TRANSALLIANCE a TRANSPORTES BARÀ, que corresponden al siguiente desglose:
.-Factura de 31 de julio de 2018 , por importe de 9.196€: Cuota de dos meses (julio y agosto de 2018)del arrendamiento de los dos camiones ( ....-ZDC y ....- ). (Documento 4 de la Contestación).
.- Dos facturas por importe total de 484€ (242 euros cada una ), de 31 de julio de 2018: Cuota de dos meses del contrato de seguro sobre los mismos vehículos.(Documento 5 de la Contestación)
.- Dos facturas de 31 de julio de 2018 , por importe total de 1.570,12 € : Llenado del depósito de los dos camiones.(Documento 6 de la Contestación)
.- Factura de 31 de julio de 2018 , por importe de 709,47€: Reparación sobre el camión ....- .(Documento 7 de la Contestación )
La demandada opone que en ningún momento recibió comunicación del cooperativista (Sr José , conductor del camión)sobre la resolución anticipada del contrato y por esto emitió todas las facturas expuestas el 31 de julio de 2018, estando los dos contratos vigentes (que se aportan como Doc 1 y 2 de la Demanda y 2 y 3 de la Contestación). Además , la facturación de estos importes debe ser directamente asumida por la actora , conforme a las cláusulas de los contratos : 12.3 precio , 2.2 seguros, 1.5 fiscalidad , combustible, autopistas y multas y 3.2 mantenimiento y considera que , en contra de lo expuesto en la Demanda , la obligada al pago de las facturas es la actora y no el socio , que es ajeno a los contratos , sin que se pueda aceptar que la actora sea un titular fiduciario en los dos contratos litigiosos , sino que es arrendatario y parte.
Pues bien , a la vista del resultado de la prueba practicada , procede concluir , en los mismos términos sostenidos en la Demanda que resulta improcedente la emisión y compensación de estas cantidades por la parte demandada , por cuanto :
(i) En sentido contrario a lo que se expone en la contestación , los dos testigos declararon que en el mes de junio de 2018, el Sr José cesó en la prestación de los servicios, devolvió los dos vehículos a la demandada , y se canceló el contrato (cabe entender que se resolvió anticipadamente) , aplicándose el cobro de las cuotas de los dos meses siguientes porque no se había observado el preaviso de dos meses contemplado en el contrato.Por tanto , las cantidades facturadas , obedecen a la resolución del contrato por las razones expuestas y se trata de facturas que se emiten el 31 de julio de 2018, tras el cese del socio y devolución de los vehículos por su parte, sin observar el preaviso contractualmente previsto.
(ii) Del examen de los documentos que se aportan con la contestación ( doc 4 a 6) , que son las facturas correspondientes, se observa , en primer lugar , que están redactados en francés, por lo que la demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el art 144 LEC. En cuanto a la factura que se aporta como documento 4 de la contestación, se extrae que corresponde a la cuota de arrendamiento de los vehículos de los dos meses siguientes a la resolución de los contratos. En cuanto a la aportada como documento 5 por la parte demandada , no figura ni se deduce cuál es el concepto que se factura y en cuanto a la que se aporta como documento 6 solo consta 'refacturación diversa' . Y en cuanto al documento 7 de la contestación , tampoco consta exactamente lo que se factura y se aporta en francés.
(iii) Como se ha expuesto las cuotas del arrendamiento de los dos camiones , según el contrato, son a cargo del socio (Sr José) y no de la actora, que si bien es la que figura como arrendataria en el contrato , la demandada conocía y aceptó expresamente la subrogación del socio (ANEXO IV del contrato).
(iv) El seguro (apartado 2.2 de los contratos) es de suscripción a cargo del arrendador TRANSALLIANCE , y el pago corresponde al socio a través de la cuota mensual, según se ha expuesto.
(v) El llenado de depósito facturado , según el Sr Moises , corresponde a gasoil utilizado por el Sr José , pero como el mismo reconoció , se trata de una facturación sin soporte documental alguno , manifestando que deberían estar los correspondientes recibos. Por tanto se trata de una facturación que no está debidamente justificada.
(vi) Las reparaciones , como reconoció expresamente el Sr Moises , es a cargo del arrendador si es por el desgaste propio del vehículo, pero no si es por un mal uso del mismo, afirmando que en este caso lo que se facturaba no obedecía a un siniestro , sino a los daños o desperfectos en el vehículo que pudieron observar cuando el Sr José devolvió los vehículos. Lo cierto es que la demandada no ha acreditado la procedencia de la facturación , porque no acompañó ninguna documentación adicional y no consta ningún acta del estado del vehículo en el momento de la entrega por parte del Sr José. Se trata, en consecuencia, de una facturación no justificada.
2) Importe de 13.710,85 euros (documento 6 de la Demanda y 12 de la Contestación).Según la actora parecía obedecer a un siniestro que había padecido su socio , el Sr José , en el mes de marzo de 2018. La actora considera improcedente esta nueva refacturación , porque la demandada se demoró en exceso en la notificación del coste (la factura es de 31 de enero de 2019). Alega que cuando recibió la factura remitió nuevo borfax a la demandada , en que se reclamó la aportación de la documentación necesaria para trasladar el siniestro a la aseguradora, pero que la demandada no dio respuesta alguna , por lo que considera que la actora no debe hacerse cargo de esta refacturación, cuando debió ser asumido por la aseguradora, de haber actuado diligentemente la demandada.
De las alegaciones de las partes y testificales practicadas , resulta acreditado que el 13 de marzo de 2018 el camión ....-ZDC sufrió un accidente , durante la vigencia del contrato, que no fue causado por el Sr José , sino por otros dos socios que son los que conducían el camión (doc 10 contestación, que es una nota manuscrita por los mismos).
La demandada acredita que no fue hasta el día 25 de enero de 2019 cuando la empresa PHILIPE REY , cliente de TRANSALLIANCE emitió la factura por la mercancía cargadas en el camión accidentado (doc 11 de la contestación, por importe de 11.331,29 euros ) , momento en el que facturó a la actora , por lo que no ha habido retraso en la facturación en enero de 2019, pues la facturación está fechada el 31 de enero de 2019 (por la cantidad antes indicada , más el IVA correspondiente). La actora no ha acreditado , pues no hay documental al respecto que entre la fecha en la que se causó el siniestro (marzo de 2018) y la fecha en la que se emitió la factura (enero 2019) requirieran a la demandada reiteradamente información y documentación para poder cursar parte su compañía , por lo que en este extremo se desestima la demanda.
2) Importes de 2.473,13 euros y de 5.856,73 euros (documentos 8 y 9 Demanda y 14 y 15 de la Contestación).La demandada alega que emitió el 28 de mayo de 2019 dos facturas con los importes citados, que se aportan como doc 14 y 15 de la contestación. Según expone en la contestación , estas facturas se emiten finalizados los contratos de alquiler y restituidos los camiones y responden a reparaciones , que constan efectuadas al socio Sr José y al Sr Ildefonso. A la vista del resultado de la prueba practicada , procede acoger las pretensiones de la actora , pues se trata de dos facturas emitidas en mayo de 2019, cuando el socio había cesado en junio de 2018, respecto de las que no hay soporte documental ni justificación alguna. El propio Sr Moises declaró que ' se supone que fueron enviadas con un anexo', pero el mismo no consta en autos.No constan Actas de entrega de los vehículos , no consta acreditado a qué corresponde lo facturado , sin que tampoco haya existido comunicación alguna de negligencia o mal uso.
Por todo cuanto antecede, se estima parcialmente la Demanda en el importe de 20.289,46 euros,cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2014, desde la fecha de expedición de las facturas compensadas y hasta su completa devolución.
QUINTO .- Costas.
Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas procesales, no se hace expresa imposición de las costas causadas, al haberse estimado parcialmente la Demanda.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que ESTIMANDO PARICIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de la entidad ' TRANSPORTES BARÀ , S.C.C.L., contra la entidad mercantil ' TRANSALLIANCE IBÉRICA, S.A.', condeno a la parte demandada al abono de la cantidad de20.289,46 euros , más intereses previstos en la Ley 3/2014, desde la fecha de expedición de las facturas compensadas y hasta su completa devolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento.
Contra la presente sentencia, que no es firme, a tenor de lo que dispone el art 455 LEC , cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Así , por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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