Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2003

Última revisión
10/12/2003

Sentencia Civil Nº 578/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 607/2003 de 10 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 578/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100261

Resumen:
03065370072003100261 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 578/2003 Fecha de Resolución: 10/12/2003 Nº de Recurso: 607/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 578 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a diez de Diciembre de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Imanol , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, y dirigida por el Letrado D. Antonio Pagán Rubio, y como apelada la parte demandada, la mercantil Urbanizadora Sector 13 A 1 S.A. (antes Darasol S.A.), representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, con la dirección del Letrado D. Jesús Casero Payá.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 88-2.001, se dictó Sentencia con fecha 10 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Martínez Rico en nombre y representación de D, Imanol contra DARASOL S.A, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora y ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 607-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta , civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada , fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso, y a matizar las aclaraciones pertinentes.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso son inicialmente procesales y deben desestimarse, porque el Tribunal Supremo sobre el principio de congruencia ya viene a expresarse en estos términos, en Sentencia de 17-3-1.998, al señalar que "...esta Sala tiene declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las Sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (S.T.S. de 30 de mayo de 1994 ) , así como que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (ST.S. de 4 de noviembre de 1994 ). En igual sentido STS de 13-2-1.991, que expresa que "cual se desprende de la doctrina mantenida por la Sala en las Sentencias que se citan en el primer motivo del recurso y de cuantas otras han sido dictadas en relación con el principio jurídico procesal de la congruencia, cuya doctrina, por ser bien conocida , excusa de la mención de las Sentencias que la recogen, que "el indicado principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes , le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", y de aquí que el Juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos , como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero en ningún caso la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "comPonente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi."

Y en este caso concreto la contestación a la demanda viene en esencia a oponerse a la existencia de la deuda, a la "causa petendi". Y carecería de sentido apreciar la identidad de motivo de oposición en sentido absolutamente estricto, como pretende la parte actora, de forma que en definitiva la Sentencia viniera a desnaturalizar las razones que asisten a la parte demandada. Y respecto del fondo del asunto, el texto literal del documento discutido en su interpretación , viene a declarar que "por tanto que la empresa Darasol S. A, me devuelve el importe de ( 5.000.000) cinco millones de pesetas". Y tales términos no ofrecen lugar a dudas sobre la inexistencia actual de la deuda. Máxime cuando la parte actora en ningún momento reveló la existencia de tal acuerdo "Inter. Partes" , cualquiera que fuera el sentido interpretativo que se le diera; a lo que se adiciona que igualmente corrobora esta forma de interpretar el mencionado documento el que la reclamación de cumplimiento de la obligación o de devolución de las cantidades entregadas no se justifique en modo alguno a lo largo de 11 años, periodo tan dilatado de tiempo. Lo que en definitiva lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Torrevieja , de fecha 10 de Octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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