Última revisión
06/10/2004
Sentencia Civil Nº 578/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 130/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 578/2004
Núm. Cendoj: 18087370032004100648
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:2055
Núm. Roj: SAP GR 2055/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 130/04- AUTOS 72/99
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ALMUÑECAR.
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
S E N T E N C I A N U M. 578
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Seis de Octubre de dos mil cuatro .-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 130/04- los autos de MENOR CUANTIA número 72/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Apartamentos en Alquiler S.L., contra D. DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20-05-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª mercedes pastor Cano, en nombre y representación de apartamentos en alquiler S.L. Apal SL, contra DIRECCION000 , debo declarar y declaro: que el local número 9 carece de los servicios comunes de calefacción, teléfono de la comunidad servicio de dos ascensores servicio de personal y extintores. Condenando a la demandada a repercutir sobre el local número 9 conforme a su cuota de participación de gastos por los servicios en que participa y disfruta, excluyendo del cómputo las cantidades que resulten de repercutirles las servicios de que no disfruta ni el benefician, y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-
Fundamentos
PRIMERO.- Resolviendo sobre la excepción de "Cosa Juzgada", tal y como nos pronunciamos, en supuesto similar relativo a la Comunidad del mismo edificio, en sentencia de ocho de Abril de dos mil, considerábamos que la misma (excepción de naturaleza perentoria, y apreciable de oficio, Sentencias del T.S. de 16 de marzo y de 27 de diciembre de 1993), indicar: que, en el presente supuesto no se da. Puesto que aquí se ataca la repercusión de unos concretos servicios, de los que no disfrutan los recurrentes; cosa distinta. De este modo, ni la triple identidad de que trata el artículo 1252 del Código Civil (personas, cosas y causa o razón de pedir) aparece (sentencias del T.S. 3-4-1990, 1-10-1991 y 27-11-1992) ni, en consecuencia lógica, tampoco el efecto positivo (lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica), y el negativo de aquella (efecto negativo: la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el problema). La diferencia entre el ejercicio de acciones reclamando el pago de cuotas comunitarias y, aquellas, como la que nos ocupa, tendentes a la determinación y delimitación de los servicios de que disfruta el local, para que se configure nuevamente la cuota, circunscribiéndola a los que le sean repercutibles por beneficiarse de los mismos, así como sus efectos, fue puesta manifiesta por esta misma Sala, en concreto en sentencia de veintiuno de Abril de dos mil cuatro, referida al mismo local nº 9 al que se contraen los presentes autos, parte de cuyo contenido, por su interés, varios a reproducir: "La presente demanda se presentó el día 5 de Enero de 2001, antes por tanto, de la entrada en vigor de la Ley de E.Civil 1/2000, que modifica en su Disposición Final 1ª el art. 21 de la Ley 49/1960, de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril. Se reclaman las cuotas comunitarias impagadas correspondientes a los locales 9 y 15, relativas al año 1998, conforme a liquidación efectuada por Acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 3 de Abril de 1.999. El art. 18.4 de la Ley, tras la reforma, no modifica la legislación anterior dado que determina: " La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la Comunidad de Propietarios". Con fecha 8 de Abril de 1.999, la S.L. demandada presentó demandas para que se cuantifiquen las cuotas sin repercutir a los locales los gastos por servicios de los que no disfrutan. El Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 1ª de 25 de Noviembre de 1.988, tiene declarado que en relación con el artículo 15 L.P.H. ha de distinguirse entre aquellos acuerdos que aparezcan contrarios a la ley en el sentido del artº 6.3 C.C., lo que aparejaría su nulidad de pleno derecho y los demás contrarios a aquella L.P.H. o los estatutos privativos que han de entenderse, en principio, alcanzados por la salvedad de que supuesta la contravención de la citada Ley o de los estatutos, admiten de ordinario la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción de impugnación, por la falta de ejercicio de la misma dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo en presencia del impugnante o de la notificación al mismo (SS. 4-4 y 18-12-84), así como que los acuerdos adoptados con vicios formales, si bien al pronto podían considerarse radicalmente nulos, son provisionalmente ejecutivos, haciéndose definitivos cuando no se acude al juez para que, según la norma 3ª del artº 16 L.P.H. acuerde la suspensión de los mismos y, por tanto, si no se impugnan serán plenamente válidos y consiguientemente ejercitables y ello porque aunque fuesen contrarios a las normas imperativas, quedan o permanecen válidos cuando se establece un efecto distinto de la nulidad para el caso de contravención, según reconoce el artº 6, apdo 3º C.C., efecto distinto que es precisamente la posibilidad de impugnación a través de las normas 3ª y 4ª del citado artº 16 L.P.H. Recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de Abril de 1.990, que para enervar acuerdos se requiere haberlo impugnado dentro de los treinta días siguientes en que se adoptó o a la notificación, conforme previene el artº 16 L.P.H y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordena la suspensión. Por tanto, tal y como declara el citado Tribunal en sentencia de 22 de Mayo de 1.992, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los 30 días siguientes al que se adoptó o a la notificación, conforme previene el artº 16 L.P.H., y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( S. 17-4-90, en análogo sentido sobre caducidad, (S. 5-2-91). En el caso presente no consta se acordara por Juez competente la suspensión de los reiterados acuerdos, ni dentro del plazo de caducidad, así como tampoco durante el curso de los autos (S.T.S. 26-6-82). No es de recibo, si se considera incorrecta la cuantía de la cuota establecida para atender los gastos comunitarios, dejar de pagarla, sin impugnar el acuerdo que es provisionalmente ejecutivo y pedir su suspensión, so pena de acabar como aquí acontece".
SEGUNDO.- Tal y como decíamos en la referida sentencia de 8 de Abril de dos mil, "Iniciado el presente litigio de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 49/1960, de 21 de Julio, antes de que recibiera la reforma por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, aquella ha de regir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley 8/1999. Dicho esto se ha de pasar a la cuestión siempre tan debatida de los gatos comunes. Y en torno a la misma lo que se ha de resaltar, por su importancia, es lo siguiente: que de acuerdo con el artículo 9 regla sexta apartado segundo de la L.P.H., ley 49/1960: "se reputan generales los gatos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes". Y la solución, establecida por la ley, para llegar a un resultado justo y equitativo en casos de no utilización de un determinado servicio, es la prevista en su artículo quinto, que habla de cuota de participación (en los gastos comunes), correspondientes a cada piso o local. Para la fijación de la misma se tomará como base la superficie útil de aquellos. Esto enlaza con la distinción: entre gastos comunes y los imputables exclusivamente a cada piso o local.
Con la primera anotación se extrae una conclusión: que, en esta materia (al no existir prohibición legal que a ello afecte) a través de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, puede entrar el principio de autonomía privada de la voluntad (artículos 1255 y 1091 del Código civil), estableciendo concretas exclusiones (con respecto a uno o varios propietarios), por lo que atañe a la contribución a ciertos servicios comunes, a su mantenimiento. Ante el pacto Estatuario, ha de prevalecer la autonomía Contractual (así lo expresan las sentencias del T.S. de 16 de Febrero de 1971 y de 6 de Julio de 1991, entre otras). Pero si no aparece la norma contractual tan referida, concretando, individualizando, los gastos generales, ha de operar la norma general de contribución con arreglo a la cuota de participación. Esto quiere decir, en principio, que sólo estatuariamente o por acuerdo unánime de los propietarios puede actuar la exclusión o la minoración de la contribución.
Ahora bien, si esto es así, y no ofrece duda alguna a tenor de la normativa vigente, con independencia de esos supuestos de exclusión que se acaban de tratar -por acuerdo unánime como hemos visto-, surgen otros en los que el impago de determinados servicios comunes viene determinado, no por la alteración consensual relatada, sino por la inexistencia del servicio, que lógicamente justifica el no pago de ese gasto común (así sentencia del T.S. de 22 de Julio de 1999). Y es que el principio esencial para que un propietario esté obligado al pago de un servicio, es que lo reciba o que disponga de él, o que, si no lo utiliza, ello se deba a su voluntad de no hacerlo. En tales supuestos, de exigirse se abono, no existirá sea "Aequitas", como modelo ideal al que debe adaptarse el Derecho, la finalidad a que ha de tender la norma jurídica. Así, pues, la no prestación del servicio, es lo que justifica su impago". Consideramos bien delimitados por la resolución impugnada, los servicios de que disfruta el local, a efectos de la determinación de la cuota, fundamentando por remisión, en cuanto a los mismos. Se refiere.
TERCERO.- deben imponer a la parte apelante las costas del recurso (art. 398.1, L.E.C.)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma a sentencia, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

