Última revisión
09/11/2007
Sentencia Civil Nº 578/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 643/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 578/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003732
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 643/2007- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000694/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA
Apelante: Dª Esperanza .
Procurador.- LOURDES PEREZ ASENSIO.
Apelados: D. Marcos Dª Luz .
Procurador.- JORGE CASTELLO NAVARRO.
SENTENCIA Nº 578/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Verbal 694/2006, promovidos por Dª Esperanza contra D. Marcos y Dª Luz sobre "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza , representado por el Procurador Dña. LOURDES PEREZ ASENSIO y asistido del Letrado Dña. Mª PAZ ESTEVAN GORDO contra D. Marcos y Dª Luz , representados por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO y asistidos del Letrado Dña. SARA RIERA RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 7 de mayo de 2007 en el Juicio Verbal 694/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Eva Tello, en nombre y representación de Esperanza , no procede declarar en el sentido solicitado en la demanda, no procediendo efectuar declaración alguna, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Esperanza , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Marcos y Dª Luz . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-
Los hechos que motivan la demanda son que el actor y los demandados son propietarios de fincas colindantes, y que los demandados han procedido a elevar un muro medianero levantando un tabique de ladrillo apoyándose exclusivamente en la mitad del muro medianero de la actora. Asimismo éstos tienen dos terrazas que recaen sobre el patio del actor careciendo de cualquier separación que límite luces y vistas; de manera que una de las habitaciones de la primera planta tiene un cerramiento que no es pared medianera, sino privativa de la actora y los demandados han construido apoyándose sobre esta pared. Básicamente lo que se reclama es la declaración de que la pared es medianera y que por tanto los demandados no podían haber levantado un muro sobre la parte de la actora; asimismo, mantiene la actora, que aquellos tienen abiertos huecos y ventanas en la parte superior con vistas directas a su propiedad y por último que la zona de la primera planta y del patio trasero de los demandados tiene naturaleza privativa, por lo que no puede construirse apoyándose en dicha pared. Con expresa oposición cuya base justamente es negar los hechos alegados en la demanda, de manera que si bien admiten que la pared de ambas viviendas es medianera, de manera que esto incluso puede predicarse de la pared del patio, afirman que si bien se elevo, aquella, sólo se ha elevado en la parte del demandado; y que no se han abierto nuevos huecos sino que están como siempre han estado. Recae sentencia con fecha 7/5/2007 , en cuyo fallo se establece que desestimando la demanda interpuesta a por Doña Esperanza no procede declarar en el sentido solicitado en la demanda no procediendo efectuar declaración alguna todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la sentencia, en primer lugar señala el recurrente, señala que la pericial que en su momento se practicó por la demandada no debió admitirse en el acto de vista, en tanto que aquella se formula de forma inopinada contra la actora. Asimismo señala que dicha pericial realmente era parte de la prueba que se aportaba con la reconvención, presentada el 12/4/2007 y que fue rechazada por el juzgado.
Se menciona como se señala para el 1/2/2007 la celebración de la vista y mediante escrito de la demandada (el 24/1/2007) solicita la suspensión de la vista para la realización del informe pericial, lo que es concedido. En segundo lugar se alega que la elevación que se ha efectuado sobre la pared medianera se hace sobre la mitad del muro recayente a la propiedad de la actora. En tercer lugar, alega que existe una contradicción en la sentencia, en tanto que el muro levantado, afirma la sentencia, se apoya sobre su propia estructura,cuando en la página 4 del informe pericial del señor Adolfo señala que el tabique sirve de cerramiento de la vivienda y de apoyo de la cubierta de la propiedad y que así se puede ver en la fotografía número 2 de ese mismo informe. En la oposición a la apelación se realiza, básicamente petición de confirmación de la sentencia.
En la sentencia se hace un análisis conforme al resultado de la práctica de la prueba y así con respecto al tema de la construcción sobre la pared medianera, en primer lugar declara que el muro que separa ambas viviendas es un muro medianero, conclusión que comparte la Sala. Entiende la sentencia que según la pericial, la parte que se ha elevado se apoya sobre la estructura propia por tanto no queda probado que la elevación se apoye sobre la mitad del muro medianero propiedad del actora, conclusión que resulta correcta si se observan atentamente las periciales. Entendiendo en este sentido que por aplicación del artículo 577 del código civil si la actora quiere adquirir derecho de medianería sobre dicha elevación, tendrá que abonar los gastos. Compartiendo la Sala, el razonamiento debe añadirse que si bien la pared , es medianera la redacción del suplico resulta inasumible a la luz del precepto citado, en tanto resulta que la declaración de medianeria conlleva la posibilidad de elevación del muro.
Con respecto a los huecos abiertos, declara que no se ha probado la apertura de nuevos huecos. Por lo que no hay más vistas que la que hubiere en su momento. Efectivamente en las periciales no existen nada más que referencias, a los huecos, no aclarando su antigüedad, por lo que el razonamiento de la sentencia se entiende correcto. En cuanto al apoyo de obra de los demandados en pared privativa declara la sentencia que no se ha aportado prueba alguna que demuestre que es privativa sino que parece prolongación de la medianera, y el criterio resulta correcto tras analizar las periciales. Por ultimo debe añadirse que la calificación de extemporánea de la pericial del demandado, no se comparte pues en aplicación del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta posible presentar una pericial antes del acto de vista, en los juicios verbales.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esperanza contra la sentencia de fecha 7/5/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Liria en juicio verbal 694/2006 .
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

