Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2008

Última revisión
12/12/2008

Sentencia Civil Nº 578/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 202/2008 de 12 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 578/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100543

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00578/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003211 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 895 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Leticia

Procurador: JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Contra: C.P. DE LA CASA NUM. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdos de Junta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Leticia , y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Cinco de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 895/05 , se dictó, con fecha 20 de abril de 2007, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón en nombre y representación de DÑA. Leticia contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 ; todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 27 de febrero último.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 10 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada sólo en lo que se opongan a lo que seguidamente se expresará.

SEGUNDO. Se impugnó por Doña Leticia , propietaria de las viviendas segundo exterior izquierda y cuarto interior centro de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, frente a la Comunidad de propietarios del inmueble, todos los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la finca celebrada el 2 de septiembre de 2004 (acta a los folios 16 al 18 de las actuaciones del Juzgado), con petición de declaración de nulidad de dichos acuerdos y del acta correspondiente.

En particular, la impugnación (artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) se refería a:

[-1º.-] Consta en el punto primero del acta que la de la sesión anterior, del 3 de diciembre de 2003, no había sido impugnada en los plazos establecidos por la ley, lo que no respondía a la realidad, pues acuerdos de dicha Junta habían sido impugnados judicialmente por la actora, lo que conocían el administrador y la presidenta, puesto que en el procedimiento de impugnación de acuerdos la comunidad había contestado a la demanda.

[-2º.-] En el punto segundo del orden del día ("Obras de estructura del edificio. Acuerdos a tomar...") figura en el acta que:

"...los asistentes se ratifican en que continúe elaborando el proyecto el citado arquitecto (Don Jose Francisco , que había sido invitado a la junta), se da autorización para efectuar las calas y catas en el edificio; y se le da un plazo hasta el 20 de Enero de 2005 a fin de que entregue un avance del proyecto para que puedan presupuestar las distintas empresas a las que se les solicite. De no cumplirse los plazos Don Luis María (propietario del bajo izquierda) manifiesta que denunciará a la Comunidad de Propietarios, ya que resulta imposible vivir en las condiciones en que tiene su vivienda a consecuencia de la estructura del edificio.

"Se aprueba por unanimidad la emisión de 1 derrama extraordinaria por importe de 30.050,61 Euros (5.000.000 pts), distribuidas en proporción al coeficiente de propiedad y regularizable al final de Ejercicio, para el inicio de las obras de estructura, con el siguiente detalle individual:

"(...)"

Alegó la actora que ella pidió explicaciones al arquitecto, que no presentó presupuesto ni documento o facturas que justificasen esa previsión de 330.050,61 euros, sin que le fuesen dadas las explicaciones reclamadas, que ya se habían realizado obras en la finca y se habían pagado derramas y que no ha habido explicación alguna que justifique ese nuevo gasto, y que ella se opuso al acuerdo, pese a lo cual figura en acta como aprobado por unanimidad.

[-3º.-] Sobre la aprobación de las cuentas al 31 de enero de 2004 (punto tercero del acta) no se le permitió ver las facturas cuya exhibición reclamó Doña Leticia en relación a determinados gastos que consideró la actora injustificados.

En el concepto "portal/escalera" se recoge que en esos gastos participan todos los propietarios, excepto los locales, en lo que no está de acuerdo la demandante.

Además, existen unos conceptos como el de "diferencia agua cobrada contador con canal" y "administración" que, según el documento que presentó el administrador, se pagan a partes iguales por todos los propietarios, cuando tenían que pagarse con arreglo a coeficientes.

La actora votó en contra de la aprobación del estado de cuentas, por las irregularidades mencionadas, constando en el acta que las cuentas eran aprobadas por mayoría, con los votos en contra de Doña Leticia y Don Andrés , denunciando la demandante que Don Andrés representaba a la propietaria Doña Susana , por lo que los propietarios disidentes no eran sólo dos, sino tres.

[-4º.-] En cuanto al cuarto punto del orden del día ("estudio y aprobación, si procede, del presupuestos de ingresos-gastos para el ejercicio 2004") denuncia la actora que es incomprensible que se presente el presupuesto de 2004 para que se apruebe por la Junta el 2 de diciembre de ese año, que está ya a punto de terminarse. También Doña Leticia quiso, en orden al presupuesto, ver los justificantes de los gastos del presupuesto presentados por el administrador, negándole el administrador dichos documentos. Por ello se opuso la actora a la aprobación del presupuesto (no podía dar su voto favorable sin poder comprobar a qué gastos se refería). Y pese a ello, se hace constar en el acta que el presupuesto se aprobó por unanimidad.

[-5º.-] En la Junta en ningún momento se comentó por el administrador ni por la presidenta de la comunidad que existiera alguna demanda interpuesta por algún propietario contra la comunidad, con lo cual tampoco se habló de la necesidad de contratar abogado y procurador para la defensa de la comunidad. En el apartado de ruegos y preguntas se alude a la demanda interpuesta por la propietaria del piso quinto exterior derecha:

"Se pone de manifiesto que la propietaria del piso 5º Ext. Dcha. Dª Susana ha demandado a la Comunidad de Propietarios por las obras mal ejecutadas en la cubierta, quedando claro que no es responsabilidad de la Comunidad de Propietario, si bien se harán las gestiones necesarias para exigir la garantía a la empresa constructora, COAM"

Aduciendo la demandante: "el hecho de la existencia de una demanda interpuesta por Doña Susana (5º ext. Dcha) aparece en el Acta de la Junta como un tema que ya se hubiera tocado en el apartado de 'Ruegos y Preguntas' de la Junta, siendo también esto totalmente falso".

Y censura que en dicha reunión de la Junta no se comunicase al resto de los propietarios que existiera otra demanda contra la comunidad interpuesta por la demandante. A los propietarios en ningún momento se les ha comunicado o puesto en conocimiento de que existiera ese pleito y que se hubiese encargado el asunto a un procurador y a un abogado. Sólo en la relación presentada de gastos del ejercicio 2003, en los meses de junio y octubre, aparecen unos apuntes de un burofax y provisiones a procurador y letrado.

[-6º.-] Doña Leticia , en la Junta del 2 de diciembre de 2004, manifestó los perjuicios tenidos en su propiedad a consecuencia de unas obras que se realizaban en la terraza, consistentes en humedades en tres habitaciones, con deterioro de las baldosas del suelo, sin que aparezca ninguna mención a esas manifestaciones en el acta de dicha junta.

[-7º.-] También impugna la actora el punto quinto del orden del día ("renovación de cargos"). Doña Leticia se opuso a la renovación del administrador-secretario Don Blas , por entender la actora que dicho señor no cumplía correctamente con las funciones y obligaciones del cargo. La demandante votó en contra a la renovación de los cargos, sin que ello quedase tampoco reflejado en el acta.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda. Fueron en la sentencia rechazadas algunas impugnaciones por ser reiteración de otras ya resueltas por los órganos jurisdiccionales o por carecer de la naturaleza o consistencia exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal para la anulación de acuerdos (artículo 18, apartado uno ) y, por último, la sentencia aplicó el artículo 18, apartado dos, de la misma Ley , no apreciando en la actora legitimación para la acción de impugnación de acuerdos por morosidad al tiempo de interponer la demanda.

Tal sentencia es recurrida por la demandante en apelación.

La alegación primera del recurso es una introducción. Impugna especialmente la demandante, en la alegación segunda de su escrito de recurso, por vía de error en la apreciación de la prueba, la conclusión fáctica a que se llega en la sentencia recurrida referida a que, al tiempo de presentarse la demanda, la demandante tenía pendientes de pago determinadas cantidades debidas a la comunidad demandada. En apoyo de su tesis invoca la sentencia de la Sección Novena de esta Audiencia, de 1 de marzo de 2007 , aportada en el acto del juicio, recaída en apelación en el juicio verbal 1.740/05 del Juzgado de Primera Instancia Nueve de Madrid (folios 176 y 177) por la que se condena al antiguo administrador de la finca, Don Blas , a entregar a Doña Leticia los recibos de pago de los gastos comunitarios, derramas y agua por ésta satisfechos a la comunidad, correspondientes a las mensualidades de febrero de noviembre de 2005, lo que contradice lo certificado por el administrador con fecha 26 de octubre de 2005 sobre deudas de la recurrente a dicha fecha (folio 73), con alegación, además, de negativas a recibir los pagos y devolución de giros postales, del envío por el letrado de la comunidad a la apelante de una carta de fecha 28 de octubre de 2005 sobre reclamación de cantidades, de incidencias en la Junta celebrada el 10 de noviembre de 2005, con imputaciones a la comunidad de constante persecución a la actora y al antiguo administrador Sr. Blas de entorpecer el procedimiento y actuar en todo momento en contra de la recurrente, concluyendo la alegación segundo del recurso manifestando la actora que existe una absoluta falta de prueba de que la apelante fuese morosa en el momento de interponer la demanda.

En la alegación tercera denuncia la recurrente infracción del principio de justicia rogada con producción de indefensión, porque la sentencia acude a la posibilidad de subsanación de los defectos del acta, como sustitutivo de la nulidad que se pide, razonando que si quienes tienen que subsanar los defectos son el administrador y el presidente, ambos se hallan en contra de la actora, considerando gravemente lesivo para los intereses de la apelante el trato que ésta está recibiendo del administrador y de la presidenta e insiste en que la comunidad invoca en falso la condición de morosa de la demandante, como estratagema en su contra utilizada por el administrador y la presidenta, con deterioro de la imagen de Doña Leticia ante el resto de los propietarios. Y termina la alegación diciendo que pese a constatar el Juzgado la existencia de omisiones en el acta, desestima la demanda por considerar que dichas omisiones son subsanables, no entrando a ordenar a los órganos de gobierno que modifiquen el acta.

En la alegación cuarta de su escrito de recurso, denuncia la recurrente la mala fe que de manera reiterada viene presidiendo la actitud del administrador, que se negó a recibir el pago de recibos en su oficina y rechazó giros postales. Y pasa a reclamar que las costas de la primera instancia se impongan a la comunidad demandada.

En la alegación quinta de la apelación, la actora reitera los fundamentos jurídicos de su demanda e insiste en que estaba al corriente de pagos al tiempo de ejercitar la acción.

TERCERO. [-Uno.-] No se considerará en la presente apelación la controversia sobre la condición de la actora de deudora de la comunidad cuando la demanda, supuesto en que se hallaría la recurrente privada de la necesaria legitimación para la impugnación de acuerdos, conforme al artículo 18, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo de señalar (-a.-) que en la contestación a la demanda la comunidad demandada no hace mención a esa falta de legitimación por la expresada causa y (-b.-) que la sentencia de la Sección Novena de esta Audiencia de fecha 1 de marzo de 2007 (citada, con expresión de su principal pronunciamiento, en el anterior Fundamento, al resumir las razones del recurso de apelación, folios 176 y 177) se opone al contenido de la certificación del administrador de 26 de octubre de 2006 (folio 73), introducida extemporáneamente en el proceso por la parte demandada.

[-Dos.-] En esta instancia no se ha suscitado ninguna contienda acerca de la alegada caducidad de la acción, invocada por la demandada en su contestación a la demanda.

[-Tres.-] Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos de las Juntas de propietarios son impugnables en los casos siguientes:

-a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

-b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios

-c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

En la demanda se invoca el supuesto c) para justificar la legitimación activa de la accionante (fundamento de derecho IV), pero, más adelante, en el fundamento de derecho VII (fondo del asunto), se citan normas sustantivas de la Ley de Propiedad Horizontal, como son el artículo 3, apartado b), párrafo segundo , y el artículo 9, apartado uno , letra e, de donde cabe deducir que la impugnación del proceso se hace no sólo por el caso c) de los tres que contempla el artículo 18 de la misma Ley , sito también por el caso a) (acuerdos contrarios a la ley).

[-Cuatro.-] En lo que se refiere a la constancia en el acta de la Junta del 2 de diciembre de 2004 que el acta de la sesión anterior, del 3 de diciembre de 2003, no había sido impugnada en los plazos establecidos por la ley, lo que no respondía a la realidad, la impugnación debe desestimarse, y es que el evidente error en que se incurrió en el acta carece de toda relevancia jurídica, porque la afirmación en el acta de que los acuerdos de la Junta anterior no habían sido impugnados, cuando lo habían sido, no priva -es elemental- de eficacia a las acciones impugnatorias entabladas contra dichos acuerdos. Tal consignación equivocada no causa ningún daño a la recurrente, cuyos derechos, en el proceso de impugnación promovido para la anulación de acuerdos de aquella Junta, quedaron indemnes. Tampoco es un acuerdo contrario a la ley, por su inocuidad. Además, la aprobación de un acta -conformidad de los asistentes a la Junta con los términos en que el documento ha sido redactado, como ajustado a la realidad de lo acontecido en la reunión- nada tiene que ver con la conformidad de los acuerdos consignados en el acta.

[-Cinco.-] Sobre las obras de estructura del edificio y la aprobación de una derrama extraordinaria para hacer frente a los gastos. La apelante manifestaba en la demanda que se habían realizado ya obras en la finca y se habían pagado derramas y que no ha habido explicación alguna que justifique ese nuevo gasto, y que ella se opuso al acuerdo, pese a lo cual figura en acta como aprobado por unanimidad. No hay ninguna prueba de la inutilidad de la obra y, en consecuencia, de que el acuerdo supusiese un grave perjuicio para algún propietario que no tuviese obligación jurídica de soportarlo o se hubiese adoptado el acuerdo con abuso de derecho (artículo 18, apartado uno, letra c, de la Ley de Propiedad Horizontal ). Por el contrario, la necesidad de las obras se confirmó en el juicio a medio de las manifestaciones del testigo Don Blas , administrador de la comunidad cuando la junta impugnada. Y en el acta figuran incluso las alegaciones de un propietario a quien la no realización de las obras le están produciendo daños en su propiedad privativa: "De no cumplirse los plazos Don Luis María (propietario del bajo izquierda) manifiesta que denunciará a la Comunidad de Propietarios, ya que resulta imposible vivir en las condiciones en que tiene su vivienda a consecuencia de la estructura del edificio". En cuanto a que la demandante votase en contra del acuerdo de emisión de una derrama extraordinaria, mientras que en el acta figura tal acuerdo como adoptado por unanimidad, no basta al respecto con las manifestaciones del presidente de la comunidad, en el interrogatorio del juicio, en relación con que Doña Leticia no está de acuerdo con nada y se opone a todo. En cualquier caso, el voto en contra de Doña Leticia no afectaría a la mayoría de propietarios y de cuotas necesarias en segunda convocatoria para aquellos acuerdos que no requieran de unanimidad o de porcentaje de votos favorables por encima de la simple mayoría. Se rechazará la impugnación.

[-Seis.-] No hay constancia de que se negase a la actora la exhibición de facturas de determinadas partidas de las cuentas al 31 de enero de 2004 (punto tercero del acta), sin que, de otra parte, haya concretado Doña Leticia a qué conceptos se referían esas facturas. En cuanto a los gastos de "portal/escalera" (la apelante se queja de que participen todos los propietarios, excepto los locales, entendiendo que los locales deben también sufragar la parte proporcional de tales gastos) y los de "diferencia agua cobrada contador con canal" y "administración" (en relación a los cuales denuncia la actora que se pagan a partes iguales por todos los propietarios, cuando tenían que pagarse con arreglo a coeficientes) son cuestiones ya resueltas judicialmente, puesto que la actora impugnó las mismas prácticas en cuanto incluidas en acuerdos de la Junta de 19 de junio de 2003, rechazándose su impugnación por sentencias del Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Ocho de Madrid (folios 91 al 93) y de la Sección Decimonovena da esta Audiencia (folios 75 a l81).

La apelante votó en contra de la aprobación de las cuentas de la comunidad al 31 de enero de 2004, lo que se hizo constar en el acta, donde también figura que igualmente votó en contra el propietario Don Andrés . Que en el punto tercero del acta (y del orden del día) no se consigne que el Sr. Andrés representaba a la propietaria Doña Susana carece de repercusión en derecho. Porque figura en el encabezamiento del acta tal representación (folio 16) y porque el voto en contra de la representada Doña Susana no afecta a la mayoría de propietarios y cuotas necesarias para la aprobación del acuerdo. Rechazaremos la impugnación.

[-Siete.-] En cuanto al cuarto punto del orden del día ("estudio y aprobación, si procede, del presupuestos de ingresos-gastos para el ejercicio 2004") denuncia la actora que quiso ver los justificantes de los gastos del presupuesto presentados por el administrador, negándole el administrador dichos documentos. Tal negativa no se ha probado en el proceso, pero es que, además, si unas cuentas anuales tienen que sustentarse en facturas o justificantes de gastos, no ocurre ello con los presupuestos, que contemplan una previsión de gastos e ingresos. Aunque en el caso de autos el presupuesto se presentase para su aprobación a punto de concluirse el ejercicio, ello constituye una disfunción, una mala práctica de administración que no afecta a la validez del acuerdo. El presidente de la comunidad confirmó en el juicio que la actora había votado en contra de la aprobación de los presupuestos, lo que no consta en el acta. Pero tal omisión en el acta no afecta a la regularidad del acuerdo ni a la existencia de las mayorías necesarias para la validez del acuerdo. No se ha alegado en la demanda que, computando el voto en contra de la actora el acuerdo no hubiese podido adoptarse. La falta de constancia del voto en contra de la actora es una irregularidad del acta que no acarrea la nulidad del acuerdo. La omisión en cuestión no es un acuerdo (objeto de impugnación son los acuerdos de las juntas). De la omisión no derivó un grave perjuicio para algún propietario que no tuviese obligación jurídica de soportarlo (artículo 18, apartado uno, letra c, de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es de rechazar también esta impugnación.

[-Ocho.-] Denuncia la apelante que en la Junta del 2 de diciembre de 2004 en ningún momento se comentase por el administrador ni por la presidenta que existiera alguna demanda interpuesta por algún propietario contra la comunidad, con lo cual tampoco se habló de la necesidad de contratar abogado y procurador para la defensa de la comunidad. Conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal son impugnables ante los tribunales determinados acuerdos de las juntas de propietarios, no aquellas cuestiones que no fueron tratadas y sobre las que nada se acordó. La actora no está pidiendo judicialmente que se mande a los órganos de la comunidad hacer algo, sino que se anule todo lo resuelto en esa Junta.

También adujo en la demanda la recurrente que "el hecho de la existencia de una demanda interpuesta por Doña Susana (5º ext. Dcha) aparece en el Acta de la Junta como un tema que ya se hubiera tocado en el apartado de 'Ruegos y Preguntas' de la Junta, siendo también esto totalmente falso". No tenemos ningún elemento cognoscitivo para poder valorar si lo consignado en el acta, en el apartado de ruegos y preguntas, sea falso. El acuerdo consistente en hacer gestiones para exigir a una constructora garantía en cuanto a la realización de obras mal ejecutadas en cubierta con perjuicio para la propietaria del piso quinto exterior derecha, Doña Susana , que ha demandado a la Comunidad de Propietarios por esos perjuicios (véase punto sexto del acta, folio 18), no es acuerdo contrario a la ley (no se ha invocado contravención de los estatutos) o acuerdo que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o acuerdo adoptado con abuso de derecho (artículo 18, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal ). Se rechazará también esta impugnación.

[-Nueve.-] La actora se queja de que en la Junta del 2 de diciembre de 2004 manifestó los perjuicios tenidos en su propiedad a consecuencia de unas obras que se realizaban en la terraza, consistentes en humedades en tres habitaciones, con deterioro de las baldosas del suelo, sin que aparezca ninguna mención a esas manifestaciones en el acta de dicha junta. No está probado que tales manifestaciones se hiciesen. El presidente de la comunidad, en el interrogatorio del juicio, dice, en términos generales, que en aquella Junta se habló de humedades, del forjado, de la terraza y de la obra en general. De la obra pendiente de realizar se habló necesariamente y de ahí esas otras derivaciones, incluso las humedades por parte de la actora (punto segundo del orden del día; aprobación de la derrama extraordinaria). Pero la actora no dice si propuso algún acuerdo o si, a propósito de su intervención, se adoptó algún acuerdo. En el acta no se trascribe todo lo hablado en la Junta, eso está claro (hay expresiones como "...el arquitecto...procede a dar explicaciones..." "...tras breves aclaraciones...") y, según el acta, la Junta duró dos horas, debiéndose además tener en cuenta que, según el artículo 19, apartado dos, de la Ley de Propiedad Horizontal , deben constar en acta los acuerdos, pero no es obligatorio que figuren las deliberaciones previas. No sabemos a ciencia cierta si la actora dijo algo en la Junta sobre humedades en una de sus casas ni qué fue, en su caso, lo dicho con la precisión suficiente para poder juzgar acerca de la relevancia jurídica de la omisión. Rechazaremos también esta impugnación.

[-Diez.-] Ha confirmado en el juicio el presidente de la comunidad que Doña Leticia , en la Junta del 2 de diciembre de 2004, se opuso a la renovación del administrador Sr. Blas en el cargo, lo que, sin embargo, no figura en el acta, donde tampoco se consigna que la renovación de cargos se efectuase por unanimidad.

Como hemos dicho con anterioridad (en relación con la omisión en el acta del voto en contra de la actora al acuerdo de aprobación del presupuesto para 2004), una omisión de esa clase en el acta no afecta a la regularidad del acuerdo ni a la existencia de las mayorías necesarias para la validez del acuerdo. No se ha alegado en la demanda que, computando el voto en contra de la actora el acuerdo no hubiese podido adoptarse. La falta de constancia del voto en contra de la actora es una irregularidad del acta que no acarrea la nulidad del acuerdo. La omisión en cuestión no es un acuerdo (objeto de impugnación son los acuerdos de las juntas). De la omisión no derivó un grave perjuicio para algún propietario que no tuviese obligación jurídica de soportarlo (artículo 18, apartado uno, letra c, de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es de rechazar también esta impugnación.

[-Once.-] Por último, ninguna objeción cabe hacer al pronunciamiento de la sentencia apelada sobre las costas de la primera instancia. La apelante censura en el recurso la aplicación que se hace en la sentencia recurrida del artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero tal aplicación es la única posible: desestimada íntegramente la demanda y no presentando el caso serias dudas de hecho o de derecho las costas deben imponerse a la actora.

CUARTO. Desestimaremos el recurso.

QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Cinco de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Doña Leticia , al pago de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 202/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.