Última revisión
11/11/2009
Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 2/2009 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100597
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12360
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 2/09-B
JUICIO ORDINARIO Nº 885/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 578/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 885/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de MADERA Y ARQUITECTURA, S.A., representada por el Procurador D.Albert Magne Català Soto y dirigida por el Letrado D. Victor Acedo Nabal; contra ACIEROID, S.A., representada por la Procuradora Dª Núria Plaza Ruiz y dirigida por el Letrado D. Mario Campelo González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por MADERAS Y ARQUITECTURA S.A., representada por el procurador José Antonio López-Jurado González, contra ACIEROID S.A., representado por el Procurador Miriam Barahona, y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por ACIEROID S.A. contra MADERA Y ARQUITECTURA S.A. y condeno a ACIEROID S.A. a pagar a la otra parte 73.812,31 euros más los intereses legales desde la demanda (24/7/07) y las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.
La presente litis se inició en julio de 2007 con la reclamación por parte de Madera y Arquitectura SA (en adelante, Marquisa) de 73.812,31 euros, precio de la compraventa de material destinado a la construcción convenida con Acieroid SA en fecha 6 de marzo de 2006.
La sociedad compradora reconoció adeudar la factura comprensiva de ese precio, con la salvedad que luego se dirá (madera no instalada), al tiempo que reconvenía en reclamación del resarcimiento de los daños y perjuicios (91.118,88 ?) que le habría irrogado la entrega de un género en mal estado, inservible para el uso previsto.
La sentencia de primera instancia admite la realidad del suministro así como la certeza de que la madera presentaba defectos, no obstante lo cual desestima la reconvención de la compradora por entender caducada la eventual acción de saneamiento por vicios (art. 342 CCom ) y no acreditada la concurrencia de los presupuestos de la doctrina del incumplimiento esencial del vendedor por entrega de cosa distinta de la convenida (aliud pro alio).
La expresada sentencia de primer grado es impugnada por Acieroid, comprador reconviniente.
SEGUNDO.- Acción ejercitada por el comprador: incumplimiento esencial del vendedor por entrega de cosa distinta de la convenida.
Tal como se ha configurado la litis al amparo del principio dispositivo, es cuestión incontrovertida la deuda de Acieroid frente a Marquisa dimanante de la entrega el día dos de mayo de 2006 del género mercantil enumerado en el correspondiente pedido (doc. 2 demanda).
De otra parte, es obligado subrayar que la compradora no decía ejercitar en su reconvención acción de saneamiento alguna, sino que invocó la doctrina del aliud pro alio o entrega de cosa distinta de la convenida (en orden a la diferencia entre una y otra, STS 20 de diciembre de 2000 ), para cuyo caso el adquirente perjudicado por esa anomalía queda autorizado para ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento prevenidas en el artículo 1124 del Código civil (CC ), por bien que también se hacía mención en la demanda reconvencional a la responsabilidad del vendedor fundada en la Ley 22/94 por los daños ocasionados por los productos defectuosos (esta última responsabilidad es manifiestamente improcedente de acuerdo con el artículo 10.1 de esa ley , ya que no consta daño alguno a personas o en cosas distintas de la madera suministrada por Marquisa destinadas al uso o consumo privados).
Como muestra la doctrina legal (entre otras, SSTS 22 de mayo, 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008 ), el denominado aliud pro alio se desarrolla a partir del artículo 1166 CC ("el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida") y se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, "lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual".
Pudiendo derivar ese incumplimiento tanto de una falta de adecuación de las prestaciones respecto de lo convenido cuanto de la inidoneidad del objeto para cumplir la finalidad o interés del acreedor siempre que aquélla o éste sean conocidos por el deudor (en parecidos términos contempla la 'falta de conformidad' el Convenio de Naciones Unidas de 11 de abril de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, comprendiendo tanto la inaptitud de la cosa para su uso ordinario como la falta de aptitud para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor).
En el caso enjuiciado, la compradora entiende que le fue entregado un material de obra carente de las exigencias de calidad convenidas, lo que revela un incumplimiento de la obligación principal del vendedor, por lo que Acieroid ejercita por vía reconvencional la consiguiente acción de cumplimiento con indemnización de perjuicios al amparo de los artículos 1101 y 1124 CC , opción admitida jurisprudencialmente (entre otras, STS 22 de octubre de 2007 ), por bien que en estricta coherencia acaso fuera más coherente conceder en tales casos al comprador la sola facultad resolutoria (si la cosa entregada se ha revelado absolutamente inservible o inidónea con la subsiguiente frustración del comprador, nada más natural que su devolución al vendedor con indemnización de daños y perjuicios al comprador; en contra, STS 22 de mayo de 2008 ), o bien racionalizar el abanico de opciones siguiendo las pautas establecidas por la Ley 23/2003 , reguladora de la compraventa de bienes muebles corporales de consumo (ante la falta de conformidad del bien, el comprador puede exigir la sustitución o reparación, salvo que sean imposibles o desproporcionadas, reservándose la opción entre la rebaja del precio o la resolución del contrato, a elección del consumidor, para los casos en que no proceda aquella alternativa principal) o en el ya citado Convenio de Viena de 1980 .
TERCERO.- Acreditación suficiente de la entrega de cosa diversa de la contratada.
Revisada la prueba practicada hemos de disentir abiertamente de la apreciación y valoración de la misma contenida en la sentencia apelada.
La compradora no objeta que la madera servida por Marquisa se correspondiera con el tipo y cantidad solicitada (así lo expresó Fernando Calvo en su comunicación de 18 de julio de 2006; doc. 3 contestación), sino que lo que aduce es que la misma presentaba graves defectos.
En fecha 20 de junio de 2006 Brigida , técnica encargada de supervisar la calidad de la obra, examinó las piezas colocadas en el centro comercial Thader de Murcia, obra promovida por Metrovacesa a la que iba destinada la madera litigiosa, constatando "defectos generalizados en toda la zona" en forma de alabeados, grietas y exudación de resinas, situación que atribuyó a un inadecuado estado de la madera (doc. 2 contestación). La dirección facultativa de la obra también apreció, al poco de la ejecución de la fachada ligera del centro comercial, que la madera presentaba "niveles de deformación absolutamente anormales con aparición de grietas y fendas, y alabeos que llegan a partir los tablones y a reventar los anclajes a la estructura metálica de montaje", defectos que los técnicos Felipe y Lucas también atribuyeron a la humedad excesiva o a un incorrecto secado de las piezas (doc. 5 contestación), habiendo refrendado esa lastimosa situación el acta notarial de fecha 9 de octubre de 2006 que deja testimonio gráfico de las insuficiencias de las piezas apiladas en el exterior del centro comercial no colocadas en obra (doc. 7 contestación).
Ninguna de tales coincidentes apreciaciones técnicas ha sido desmentida o contradicha por la vendedora demandante (mal puede relacionarse el deterioro de la madera con un inadecuado apilamiento al descubierto en la propia obra, cuando se trataba un material destinado a constituir la fachada de un edificio, esto es, a ser emplazado definitivamente a la intemperie), y de la valoración conjunta de aquéllas se desprende el déficit generalizado de calidad que afectaba al material suministrado por Marquisa, lo que debe llevar a la conclusión de que ésta incumplió de modo grave su obligación de entregar un género idóneo para servir de fachada ligera a la intemperie de un centro comercial.
CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios a cargo del vendedor.
El grave incumplimiento de la vendedora le coloca en la obligación de resarcir a Acieroid de los perjuicios que se le hayan irrogado a causa de los déficits de calidad de las piezas de madera instaladas en la obra de Murcia.
La promotora de la obra dejó constancia en fecha 10 de octubre de 2006 (doc. 6 contestación) de que a medida que los tablones iban siendo colocados en la obra fue advirtiéndose su defectuosa calidad, resultando a la postre inidóneos por razones estéticas y funcionales, pero que imperativos de tiempo (el centro comercial se inauguró el día 18 de ese mismo mes, como reflejan las noticias de prensa aportadas como documentos 10 y 11 de la demanda) desaconsejaron la sustitución íntegra de la madera, optándose por una solución conservadora consistente en sustituir las piezas más deterioradas, el refuerzo de la tornillería de sujeción y la instalación de una estructura metálica a modo de fijación de las piezas (dicho 'soldado' se aprecia perfectamente en el acta notarial de febrero de 2007, doc. 12 de la contestación), mientras que para la zona aún por terminar se escogió un material distinto (bandeja de chapa).
Sobre la expresada e incontrovertida base fáctica deberemos analizar cada una de las partidas integrantes del daño fijado en 91.118,88 euros cuya indemnización persigue la compradora Acieroid.
Cabe subrayar previamente que no se entrará en la partida de 14.038 euros (doc. 8 b/ contestación) en concepto de costes de reparación de la madera ya que la misma se incluyó en la relación provisional de daños y perjuicios comunicada a Marquisa en septiembre de 2006, pero no se contiene en la enumeración taxativa de "costes definitivos" que cierra el Hecho 5º de la contestación a la demanda.
La primera partida (14.486,40 ?) se corresponde con los 1.268,43 metros cuadrados de madera no instalada en la obra debido a sus defectos. Dicho concepto indemnizatorio habrá de ser atendido porque la indicada porción de género no instalado supone aproximadamente una cuarta parte del total (así se infiere del fax doc. 8 de la contestación), y de la documentación aportada por Acieroid se desprende que, en vista de la inutilidad de la mercancía apilada en el exterior de la obra (el acta notarial de 9 de octubre de 2006, a nueve días de la inauguración, así lo evidencia), hubo de adquirir de otro industrial (Aislamientos González) las piezas alternativas necesarias para completar las fachadas del centro comercial.
La reclamación de 2.950 euros en concepto de gastos de recubrimiento del material no puede ser acogida, ya que se funda en la afirmación de que determinados botes de lasur mate marca Xylazel adquiridos a Pinturas Briz en mayo de 2006 no pudieron ser empleados en obra (así se afirma en el fax doc. 8 contestación); pero se ignora la razón por la que no se aplicó dicho producto, siendo así que en el pedido originario consta que la mayor parte de la madera no debía entregarse lasurada (doc. 2 demanda).
En concepto de gastos de tornillería se reclaman 1.875 euros, con fundamento en la factura de Tecnofix SL de fecha 30 de abril de 2006 (doc. 8 c/ contestación). No puede ser atendido ese supuesto daño patrimonial ya que, sobre que el pedido litigioso comprendía un apartado de tornillería, mal puede responder aquella compra de material a la necesidad de subsanar las carencias de un material que no fue entregado hasta semanas después.
Sí se acogerá el gasto de 59.276,48 ? (docs. 10-11 contestación) en concepto de trabajos de refuerzo de la estructura con perfilería metálica, puesto que ese refuerzo no deriva sino de la inseguridad -riesgo de caídas- que provocaban las piezas originarias debido a su agrietamiento y alabeo.
Lo mismo cabe decir del coste (2.976 ?) de los trabajos de sustitución de maderas defectuosas facturado por Aislamientos González a Acieroid en octubre de 2006 (doc. 13 contestación). En cambio, la reclamación de 9.555 euros por los trabajos desarrollados por Montajes Murcan SL para Acieroid en julio de ese año no puede ser atendida, ya que en la correspondiente factura no consta más concepto que "trabajos varios mes de julio", cuya vaguedad no permite vincularlos a los defectos del material suministrado por Marquisa (doc. 14 contestación).
En conclusión, la indemnización de perjuicios a que es acreedora la compradora reconviniente asciende a 76.738,88 euros, lo que se traduce, hecha la subsiguiente compensación judicial, en un saldo final favorable a Acieroid por valor de 2.926,57 euros.
QUINTO.- Costas del litigio en ambas instancias.
Las costas de la reclamación de Marquisa deben continuar de cuenta de la demandada, sin que haya motivos para hacer imposición de las originadas con la reconvención, ahora parcialmente acogida (apartados 1 y 2 del artículo 394 LEC ).
Tampoco se hará imposición de las originadas en la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Acieroid SA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de l'Hospitalet de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la misma y, en su lugar, manteniendo la estimación íntegra de la demanda, acordamos la estimación parcial de la reconvención, estableciendo el saldo final resultante de los créditos recíprocos de los litigantes en dos mil novecientos veintiséis con cincuenta y siete euros (2.926,57 ?) a cargo de Madera y Arquitectura SA, con el interés moratorio procesal desde la fecha de la presente resolución, quedando a cargo de Acieroid las costas de la demanda y sin hacer imposición de las de la reconvención ni de las originadas en la presente alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

