Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2009

Última revisión
06/11/2009

Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 251/2009 de 06 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 578/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 251/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 63/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 578/09

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA RIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 63/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de D. Leonardo , contra MAPFRE, Dª. Pilar y D. Vidal ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Leonardo contra D. Vidal , Dª. Pilar Y MAPFRE por lo que debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2970,65 EUR) más los intereses moratorios del art. 20 LCS en el caso de la aseguradora y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Leonardo , propietario y conductor de la motocicleta matrícula K-....-KP , ejercita acción frente a Dª Pilar , conductora del vehículo turismo matrícula ....-NMS , D. Vidal , propietario del mismo, que había autorizado a la conductora, y Mapfre, compañía aseguradora del referido turismo, en reclamación de 3.050,88 euros, importe de los daños físicos y materiales sufridos por el actor en el accidente que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2006 en el tramo en que la Vía Augusta de Barcelona se bifurca en dos, a la altura de c/ Príncipe de Asturias.

Las demandadas se oponen a la pretensión de la actora alegando su culpa exclusiva y, subsidiariamente, pluspetición.

El juez, considerando contradictorias las declaraciones de las partes y el resultado de la prueba, al amparo del artículo 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estima la demanda en cuanto se refiere a los daños corporales y rechaza la pretensión referida a los daños materiales, precisamente por falta de prueba de los mismos.

La parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.- No se discute el planteamiento jurídico del juez que le lleva a distinguir entre los daños corporales y los materiales, derivado del distinto régimen que el artículo 1º de la ley citada establece; por lo tanto, no incidiremos sobre este particular. Donde la parte apelante hace hincapié es: a) la valoración de la prueba que realiza la sentencia; y b) la determinación y valoración de las lesiones.

En cuanto a la valoración de la prueba, la Sala coincide plenamente con el criterio del juez. El resultado de la prueba es concluyente en ese sentido, pues en las declaraciones de ambos conductores implicados en el accidente se aprecia la misma seguridad y firmeza. Una cosa es que el actor dibujara el croquis más o menos acertadamente y que atribuya las imprecisiones al estado de nerviosismo en que se encontraba, y otra que sus manifestaciones en el acto del juicio no fueran claras, precisas y contundentes; por cierto, tanto como las de la conductora demandada. Por eso decimos que la conclusión a que llega el juez es asumida por el tribunal.

Cuestión distinta es la determinación y valoración de las lesiones. Se reclaman 59 días impeditivos y se aporta como prueba de las lesiones un parte de asistencia en urgencias y un parte de alta laboral. La parte demandada niega que esté acreditada la existencia de esas lesiones con tal prueba y dice que: a) el actor no acudió a urgencias hasta el día siguiente del accidente; b) no cogió la baja laboral hasta tres días después del mismo; c) en el parte de urgencias se dice que sufre contusiones múltiples; d) se aplicó el baremo de 2007 cuando debió aplicarse el de 2006.

Veamos estas alegaciones.

TERCERO.- En cuanto a la primera alegación, el actor, en el acto del juicio admite que no fue a urgencias hasta el día siguiente porque inicialmente pensó que la cosa no tenía mayor trascendencia, pero que, comoquiera que las molestias aumentaron, al día siguiente fue a que le atendieran.

En cuanto al retraso en la baja laboral, basta comprobar el calendario para ver que el accidente ocurrió un viernes y le dieron de baja en el trabajo transitoriamente el lunes siguiente. Por lo tanto, en este aspecto, no aparece indicio alguno que pueda hacer pensar en la nimiedad de las lesiones.

Donde sí que no se establece correspondencia entre el resultado lesivo que sirve de base a la reclamación y la prueba es en la duración de la misma. En efecto, en el parte de asistencia se diagnostica su estado como 'contusiones múltiples' y, sin más documentación médica, se pretende una indemnización por 59 días de incapacidad. Esta incapacidad no la consideramos acreditada y del único documento médico relevante existente (parte de urgencias) no se desprende la existencia de unas lesiones que tarden 59 días en curar.

Y esa función no la suple el parte de baja y alta laboral, en los que, para empezar, no se identifica el origen de las lesiones. Hemos distinguido en innumerables ocasiones, además, que una cosa es la baja laboral y otra la baja sanitaria, no teniendo porqué coincidir las mismas. Dos meses de baja suponen unas lesiones de cierta envergadura, que no casan con las 'contusiones múltiples' que se describen en urgencias y que no se ven ampliadas por ningún otro informe médico.

Por eso, decimos, no podemos establecer la relación entre el accidente, la asistencia de urgencias y la pretensión ejercitada.

Se plantea entonces el problema de determinar la duración y alcance de esas indiscutibles lesiones. Y la solución nos la da el propio parte de baja laboral cuando fija como plazo probable de curación de las mismas el de diez días. Porqué esa previsión inicial (y que sí guarda concordancia con las lesiones de urgencias) se vio multiplicada por seis, no se ha probado, a juicio de este tribunal, y por eso la indemnización se reduce a esos días.

Finalmente, plantea el apelante el baremo que debe aplicarse a esos días de lesiones. La STS 23.7.08 establece que debe atenderse al baremo vigente al tiempo, no de producirse el accidente, sino de la sanidad. Con el cálculo que hace el actor y acoge la sentencia, debía aplicarse, efectivamente el baremo de 2007, pero con la corrección a la baja que realizamos nosotros, es el de 2006 el que debe aplicarse.

Consecuencia de todo ello es que debe indemnizarse al actor por 13 días (los tres transcurridos más los diez que se prevén en la baja) a razón de 49'03 euros, lo que arroja un total de 637'39 euros, cantidad en que se estima la demanda.

Estimado parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento sobre costas, de acuerdo con los artículos 398 y 394 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE, D. Vidal y Dª Pilar frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 63/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de reducir la indemnización acordada en la misma a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma; y ello, sin declaración condenatoria sobre las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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