Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 578/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1680/2004 de 30 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100559
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 538/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Cosme , don Eliseo y don Fernando , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; siendo parte recurrida don Justino , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Inocencio , Párroco de la Parroquia de Santa Paula de Madrid, fallecido, sucediéndole en el cargo don Justino contra don Fernando , don Cosme y don Eliseo .
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se declare: 1º.- La resolución del contrato suscrito por mi representado y los demandados don Fernando , don Cosme y don Eliseo . 2º.- Condenar a estos solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se fijará, y cuya base para la determinación de la misma será la variación existente sobre el presupuesto del contrato, por incremento de los costes de mano de obra, materiales, licencia etc. (relativos a la construcción), así como honorarios de Arquitectos y Aparejadores desde la fecha del contrato hasta la presentación de la demanda, por el incremento del I.P.C., u otro baremo similar, más el interés legal de dicha suma resultante, desde la presentación de la demanda y con expresa condena en costas."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Cosme y don Eliseo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dictara "... sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora...", al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al actor a: 1º.- Satisfacer a don Eliseo la cantidad de 3.200.850 ptas. y a don Cosme la cantidad de 3.200.850 ptas., correspondientes a los honorarios devengados por dichos arquitectos por redacción de Proyecto Básico del Centro Parroquial Integrado de Santa Paula, y al 30% de los honorarios que a los mismos les quedaban por percibir de aquellas fases encargadas que ya no podrán realizarse, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de la Propiedad, y todo ello en aplicación de la cláusula "E" de la Hoja de Encargo de 19 de septiembre de 1.994 , visada por el C.O.A.M el 5 de octubre de 1.994.- 2º .- Que se condene a la actora reconvenida a pagar a los Srs. Eliseo y Cosme , los intereses que devenguen las anteriores cantidades, al tipo del 12% anual, y desde la fecha del 24 de marzo de 1.994, en que fueron presentadas las Minutas de honorarios en el C.O.A.M hasta que las cantidades principales adeudadas sean íntegramente satisfechas.- 3º .- En defecto del apartado anterior, que se condene al pago de dichos intereses desde la presentación de la presente demanda reconvencional, y al tipo del 12%, por constituir el tipo de interés contractualmente convenido.- 4º.- Que se condene a la actora reconvenida, al pago de las costas de este procedimiento."
La representación procesal de don Fernando contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando la Juzgado dicte "... sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora...", al tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene al actor reconvenido a: 1º.- Satisfacer a don Fernando la cantidad de 6.401.698 ptas. (seis millones cuatrocientas un mil seiscientas noventa y ocho pesetas), correspondientes a los honorarios devengados por dicho arquitectos por redacción de Proyecto Básico del Centro Parroquial Integrado de Santa Paula, y al 30% de los honorarios que al mismo les quedaban por percibir de aquellas fases encargadas que ya no podrán realizarse, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de la Propiedad, y todo ello en aplicación de la cláusula "E" de la Hoja de Encargo de 19 de septiembre de 1.994 , visada por el C.O.A.M el 5 de octubre de 1.994.- 2º .- Que se condene a la actora reconvenida a pagar al Sr. Fernando , los intereses que devenguen la anterior cantidad, al tipo del 12% anual, y desde la fecha del 24 de marzo de 1.994, en que fue presentada la Minuta de honorarios en el C.O.A.M hasta que las cantidades principales adeudadas sean íntegramente satisfechas.- 3º .- En defecto del apartado anterior, que se condene al pago de dichos intereses desde la presentación de la presente demanda reconvencional, y al tipo del 12%, por constituir el tipo de interés contractualmente convenido.- 4º.- Que se condene a la actora reconvenida, al pago de las costas de este procedimiento."
3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando "... se dicte Sentencia desestimando la misma y estimando nuestra Demanda con expresa imposición de costas a los demandados reconvinientes."
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales alegadas por las partes codemandadas y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCIA, Col. nº 156, actuando en nombre y representación del Párroco D. Inocencio , que actuaba a su vez en nombre y representación de la Parroquia de Santa Paula de Madrid, al que sucedió en el cargo con motivo de su fallecimiento, el Párroco D. Justino , contra D. Fernando , Cosme Y Eliseo , representados en autos por el Procurador D. JUAN A. GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.- Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. JUAN A. GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de D. Fernando , Cosme y Eliseo , contra la Parroquia de Santa Paula de Madrid, representada por el Párroco D. Justino , con la representación procesal en autos del Procurador D. JOSÉ M. VILLASANTE GARCÍA, procede hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Que debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que abone a D. Fernando la cantidad de 6.401.698 pts. (38.474'98 Euros), más los intereses moratorios pactados, al tipo del 12% anual, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta su completo abono a las costas procesales causadas.- 2.- Que debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que abone a D. Eliseo la cantidad de 3.200.850 pts. (19.237'50 Euros) más los intereses moratorios pactados, al tipo del 12% anual, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta su completo abono y las costas procesales causadas.- 3.- Que debo condenar y condeno a la actora reconvenida a que abone a D. Cosme , la cantidad de 3.200.850 pts (19.237'50 E·uros) más los intereses moratorios pactados, al tipo del 12% anual, desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta su completo abono y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Justino , y sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García en nombre y representación de Don Justino DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 538/96 y en consecuencia estimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento y desestimando la demanda reconvencional debemos declarar y declaramos la resolución del contrato suscrito entre el actor y los demandados Don Fernando , Don Cosme y Don Eliseo condenando a estos solidariamente a indemnizar los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se fijen con arreglo a la variación existente sobre el presupuesto del contrato por incremento de los costes, mano de obra, materiales, licencia, etc, así como honorarios de arquitectos y aparejadores desde la fecha del contrato hasta la presentación de la demanda por el incremento del I.P.C. u otro baremo similar, más el interés legal de dicha suma desde su fijación definitiva en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin hacer imposición de costas en esta alzada."
TERCERO.- El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Cosme , don Eliseo y don Fernando formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1124.1 del Código Civil ; 2) Infracción del artículo 1124.2 del Código Civil y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita en ambos casos de la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso al tratarse de un proceso seguido por razón de la cuantía y ser esta superior a la señalada en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Justino , que se opuso al mismo por escrito bajo la representación del Procurador don José Manuel Villasante García.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2009, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
Don Inocencio , Párroco de la Parroquia de Santa Paula de Madrid -posteriormente fallecido y operada la sustitución procesal en la persona del nuevo párroco don Justino - interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Fernando , don Cosme y don Eliseo , interesando que se dictara sentencia por la cual: 1º.- Se declare la resolución del contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 19-9-94, por virtud del cual la parte actora encargó a los codemandados la realización del proyecto básico, de ejecución y dirección de obras para la construcción de un centro parroquial en la calle Tribaldos del Barrio de Canillas de Madrid, basándose en el incumplimiento por parte de los codemandados del plazo convenido para la entrega del anteproyecto, cuyo plazo de elaboración era de tres meses desde la firma de la hoja de encargo; 2.- Se condene a los codemandados solidariamente a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que se le han producido como consecuencia del incumplimiento contractual operado por aquellos, estableciendo como índices para su cuantificación la variación existente sobre el presupuesto del contrato por incremento de los costes de mano de obra, materiales, licencias etc., así como de honorarios de arquitecto y aparejadores, desde la fecha del contrato hasta la presentación de la demanda, por el incremento del IPC u otro baremo similar, a determinar por los trámites de ejecución de sentencia, más el interés legal y costas.
Los demandados se opusieron a tales pretensiones y formularon reconvención solicitando que se condenara a la parte actora: 1.- A satisfacer a don Fernando la cantidad de 6.401.698 pesetas, a don Eliseo y don Cosme la cantidad de 3.200.850 pesetas a cada uno, correspondientes a los honorarios devengados por dichos arquitectos por la redacción del proyecto básico del centro parroquial integrado de Santa Paula, y al 30% de los honorarios que a los mismos les quedaban por percibir de aquellas fases encargadas que ya no podrán realizarse, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato por parte de la propiedad y todo ello en aplicación de la cláusula "E" de la hoja de encargo de 19-9-94, visada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid el 5-10-94 ; 2.- A abonar a los codemandados los intereses que devenguen las anteriores cantidades al tipo del 12% anual y desde el 24-3-94 en que fueron presentadas las minutas de honorarios en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, hasta que las cantidades reclamadas sean pagadas; y 3º.- En defecto del apartado anterior, que se condene al actor reconvenido a abonar a los codemandados dichos intereses al tipo del 12% anual pactado desde la interposición de la demanda reconvencional por parte de cada uno de ellos.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 que fue desestimatoria de la demanda y estimó la reconvención condenado a la parte actora a satisfacer a los demandados las cantidades reclamadas más el interés calculado al 12% anual desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, así como las costas causadas.
La parte actora recurrió en apelación, así como los demandados en el particular referido a la fijación del "dies a quo" respecto del pago de intereses, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó nueva sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 que fue estimatoria del recurso de la parte actora y desestimatoria en cuanto al de los demandados, por lo que revocó la sentencia dictada en primera instancia y estimó íntegramente la demanda, desestimando la reconvención, declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes y condenando a los demandados solidariamente a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios que en ejecución de sentencia se fijen con arreglo a la variación existente sobre el presupuesto del contrato por incremento de los costes, mano de obra, materiales, licencia etc, así como honorarios de arquitectos y aparejadores desde la fecha del contrato hasta la presentación de la demanda por el incremento del IPC u otro baremo similar, más el interés legal de dicha suma desde su fijación definitiva en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados, sin especial imposición de costas de la alzada.
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
Esta Sala dictó auto de fecha 26 de febrero de 2008 en el cual, tras razonar en el sentido de que el presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , y en consecuencia se rige por las normas de la citada Ley, tratándose de un juicio seguido por razón de la cuantía, admite el referido recurso por entender que la misma supera el mínimo de 150.000 euros (art. 477.2.2º de la LEC ), lo que no impide al Tribunal plantearse ahora de nuevo la concurrencia de tal requisito.
En primer lugar no cabe acumular a efectos de fijación de la cuantía la correspondiente a la demanda y a la reconvención (art. 252.5ª de la LEC ) por lo que habrán de determinarse separadamente en cuanto a una y otra.
En la demanda no se fijó cuantía del proceso y la regla 8ª del artículo 251 de la LEC establece que « en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos...» . En el caso presente la parte actora instaba la resolución del contrato de arrendamiento de obra concertado con los demandados y materializado en la hoja de encargo, en la cual se fijaba un precio total aproximado por los trabajos encomendados de 18.300.000 pesetas (109.985,22 euros), acumulándose una petición ilíquida de daños y perjuicios, lo que determina que la cuantía no superaba la cifra exigida como mínima de 150.000 euros.
En cuanto a la reconvención, sumando las cantidades solicitadas por cada uno de los demandados, al provenir del mismo título obligacional (art. 252.2ª de la LEC ), tampoco alcanzan el mínimo exigido, pues como dice la norma citada sólo se tomará en cuenta el importe de las acciones que tuvieran un valor líquido.
En definitiva cabe concluir que en el presente caso no se alcanzaba la suma requerida legalmente para que el asunto pudiera tener acceso a casación y, sólo por ello, el recurso habría de ser desestimado en cuanto las causas de inadmisión son causas de desestimación. No resultaba ajena a ello la propia parte recurrente que fundamentaba su recurso no por razón de la cuantía o interés litigioso, sino por "interés casacional" (artículo 477.2.3º de la LEC ); criterio al que no se podía acudir precisamente por tratarse de una cuestión cuyo cauce procesal había quedado establecido por razón de la cuantía.
TERCERO.- Improcedencia en cuanto al fondo.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, razona en el sentido de que la cuestión nuclear objeto de debate es la de determinar si los demandados dieron adecuado cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas en la hoja de encargo, pues precisamente la acción principal ejercida en la demanda refiere la existencia de incumplimiento para fundar la acción resolutoria del contrato. Se recoge como hecho acreditado (fundamento de derecho primero) el pacto acerca de que el plazo de entrega del trabajo era de tres meses desde la celebración del contrato, en cuanto al anteproyecto, y el de seis meses para el proyecto básico, contados estos últimos desde la aprobación del citado anteproyecto. Entiende la Audiencia que lo pactado implicaba la necesidad de presentación del anteproyecto dentro del referido plazo de tres meses y que el mismo debía ser sometido a la aprobación de la parte actora que había realizado el encargo profesional, por cuanto el anteproyecto tiene como finalidad fundamental la de determinar las líneas básicas generales del proyecto. Concluye en el sentido de que ha existido un incumplimiento de los demandados y en consecuencia nació para la parte actora la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas establecida en el artículo 1124 del Código Civil con los efectos a que dicha norma se refiere, pues el anteproyecto contratado se presentó fuera ya de dicho plazo y una vez que los demandados habían sido requeridos de resolución.
Pues bien, la cuestión que se plantea en el recurso es la de si ese incumplimiento objetivo de lo convenido -en cuanto al plazo de finalización del anteproyecto- resultaba apto para fundar la resolución del contrato. La doctrina de esta Sala, como expresa la sentencia de 11 octubre 2006 , es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 mayo y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas). En similares términos la sentencia de 26 abril 1999 señalaba que el retraso en el cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas únicamente atribuibles a una de las partes (sentencias de 1 junio y 15 diciembre 1955 ), es decir, que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna adopta posición reticente a ejecutar el trabajo al que se comprometió. Cabe añadir que no en vano el artículo 1256 del Código Civil dispone que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes y, si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho alguna de ellas incumpla, sin justificación, el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento, máxime cuando -como ocurre en el caso- se trataba de una relación de trabajo profesional que había de seguirse de otras actuaciones posteriores, siendo razonable que la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazos marcados de común acuerdo experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del artículo 1124 del Código Civil salvo los casos en que el ejercicio de una resolución apresurada denote un ejercicio abusivo del derecho, contrario a los postulados de la buena fe (artículo 7 del Código Civil ), situación que no resulta predicable en relación con el presente caso.
CUARTO.- Desestimación del recurso.
Procede por todo ello la desestimación del recurso y la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme , don Eliseo y don Fernando contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 12 de mayo de 2004 , dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 538/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de dicha ciudad, a instancia de don Justino contra los hoy recurrentes, la cual confirmamos y condenamos a la parte impugnante al pago de las costas causadas por su recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
