Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 355/2009 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº. 355/2009-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1176/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 578/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1176/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona, a instancia de D. Alberto representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra D. Apolonio y Dª Beatriz representados por la procuradora Dª. Belén Dominguez Romagosa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Alberto contra D. Apolonio y doña Beatriz , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de condena formulados por la parte actora, e imponiendo las costas procesales a dicho demandante, conforme a los anteriores fundamentos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Trae causa la controversia del contrato de compraventa concertado el 14 de enero de 2006 entre D. Alberto , por una parte y los demandados D. Apolonio y Dª. Beatriz junto a su hermana Montserrat, por otra. En dicho contrato, exponían estos últimos que mediante documento privado suscrito el 18 de septiembre de 1976, su padre y causante D. Apolonio (que falleció el 29 de octubre de 1992) había convenido con la promotora Mas Bermell S.A. la compra, por mitades indivisas con D. Gabino , de la parcela número NUM000 de la urbanización DIRECCION000 situada en el término municipal de Querol en la provincia de Tarragona (v. documento unido a los folios 129 a 132); finca integrada en el Sector A en relación al que, en fecha 10 de octubre de 1995, se había constituido la correspondiente Junta de Compensación a la que no se incorporaron los hermanos Apolonio ,mmotivo por el cual el 11 de noviembre de 2000 el Ayuntamiento de la localidad aprobó el inicio de expediente de expropiación forzosa en el que había quedado fijado el justiprecio en la suma de 69.235 ptas. incluido el premio de afección.

Con los expresados antecedentes, los aquí demandados y su hermana Montserrat, dijeron transmitir en el acto al Sr. Alberto "la posesión y todos los derechos (...) sobre la mitad indivisa (...)", comprometiéndose asimismo a transmitirle "el pleno dominio del 50% de dicha finca (...) mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la fecha en que [la parte vendedora] disponga de un título público que la acredite como dueña (...)". A tales fines se obligaron aquellos a "efectuar los trámites necesarios para obtener a la mayor brevedad la adjudicación a su favor de la herencia de sus padres [la madre, usufructuaria de la herencia de su esposo, había fallecido el 27 de septiembre de 2001], cuando en tales trámites sea imprescindible su intervención o comparecencia (...), a otorgar un poder notarial a favor de la compradora que faculte a ésta para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante organismos públicos, instituciones y personas físicas y jurídicas que resulten necesarias o convenientes para la obtención e inscripción registral de la escritura pública que otorgue a la vendedora el pleno dominio de la finca (...) y, en particular, en el otorgamiento de la elevación a público del contrato privado de promesa de venta suscrito entre D. Francisco y D. Gabino y la sociedad Mas Bermell S.A.; en los levantamientos de las Actas de Declaración de Herederos de sus padres, y en las escrituras de adjudicación y aceptación de las herencias correspondientes".

Como contrapartida, el Sr. Alberto se comprometió a satisfacer el precio de 1.500 euros y a hacerse cargo de los "tributos, así como de las deudas de cualquier naturaleza a cuyo pago esté afecta la finca (...)" [sólo la que por entonces acreditaba la Junta de Compensación se cifraba en el expositivo 9º-M del documento en "unos 20.000 euros"] y "de cuantas se devenguen a cargo del propietario de la parcela", asumiendo "todos los gastos que se devenguen por la compraventa", por "el otorgamiento y la inscripción registral de la escritura por la que se eleve a público a favor de la vendedora el contrato privado suscrito en su día entre su padre y la sociedad Mas Bermell S.L.", los "que conlleven el levantamiento de las Actas de Declaración de Herederos abintestato (...), el otorgamiento de las correspondientes escrituras de adjudicación y aceptación de las herencias (...) y, en su caso, los tributos y gastos que corresponda satisfacer en cumplimiento de las obligaciones legales de declaración y liquidación del Impuesto de Sucesiones", así como los que deriven "de las gestiones y trámites que resulten necesarios para alcanzar los fines que persigue el presente contrato, incluyendo el otorgamiento de escrituras de poder, obtención de certificaciones y copias de documentos oficiales y otros semejantes" (v. documento unido a los folios 21 a 23).

SEGUNDO.- Pues bien, pretende mediante la demanda origen de las presentes actuaciones el Sr. Alberto el cumplimiento del expresado contrato de 14 de enero de 2006, pretensión frente a la que únicamente opusieron los demandados que la operación había quedado rescindida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 de la CDC en virtud de la comunicación dirigida a la contraparte en fecha 20 de julio de 2006 (v. folio 163), rescisión con la que, con manifiesta impropiedad, se decía en el escrito de contestación se había aquietado el actor. No discutieron por tanto allí los hermanos Apolonio y Beatriz ni la autenticidad o validez del contrato ni su propia legitimación pasiva o la capacidad para obligarse en la forma en que lo hicieron en la condición de herederos de su difunto padre afirmada en el propio documento, cuestiones todas ellas que quedaron, por tanto, fuera del debate. Nótese que ninguno de tales hechos se fijó como controvertido en la audiencia previa, donde de forma expresa y, en coherencia con el tenor de la providencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, declaró el juez a quo que no entraría a resolver en la sentencia sobre "ninguna acción de nulidad ni rescisión del contrato" pues tan sólo se había solicitado en el escrito de contestación la desestimación de la demanda. En consecuencia, se limitó en dicho acto el letrado del Sr. Alberto a dar por reproducida la prueba documental ya aportada, sin proponer medio adicional alguno para intentar justificar unos hechos que no habían sido discutidos de contrario.

Sorprendentemente e, incurriendo en una clara incongruencia causante de la invocada indefensión, decidió el Juzgado en la sentencia apelada desestimar la demanda, entrando a analizar toda una serie de hechos y cuestiones que, como aduce el recurrente y se verá a continuación, o bien resultan irrelevantes a los fines de resolver la controversia o bien no fueron objeto de debate.

TERCERO.- De ninguna manera nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho. Tampoco cabe examinar cualquier hipotética causa de anulabilidad del mismo en la medida en que los demandados, al intentar primero rescindirlo por lesión y no haber formulado reconvención en el presente pleito (el art. 408-2 de la LEC prevé que se aduzcan, como excepción, en el escrito de contestación los hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en el que se funda la pretensión ejercitada en la demanda, previsión que a sensu contrario sólo puede significar que la nulidad relativa se ha de oponer mediante explícita reconvención de conformidad con lo dispuesto en el art. 406 ), aceptaron de manera implícita pero no por ello menos vinculante su validez y eficacia.

En definitiva, mediante el documento en cuestión, se limitaron los hermanos Apolonio Beatriz a transmitir al actor, a cambio del precio pactado, los derechos que en la condición de herederos de su difunto padre afirmada en el propio documento, ostentaban sobre la finca de autos. En contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, el contrato tenía por tanto una causa y un objeto perfectamente ciertos y lícitos. En efecto:

-No se trata de un contrato sobre una herencia futura como, con cita del artículo 1271 CC , sostiene el juez a quo. Porque no se refiere a la sucesión mortis causa de ninguno de sus firmantes sino a la herencia del padre de los demandados que, como se ha dicho, había fallecido con anterioridad al momento de su suscripción.

-No cabe sino concluir que al firmar el discutido contrato realizaron los demandados un acto expresivo de la aceptación tácita de la herencia de su difunto padre (arts. 17 y 19 del CS vigente en la fecha de fallecimiento del causante) a la que estaban llamados y respecto de la que fueron declarados herederos ab intestado mediante acta notarial otorgada por su hermana Montserrat en fecha 12 de abril de 2006 (v. documento unido a los folios 28 a 42). Aceptación que ratificaron los ahora apelados al intentar rescindir la operación que aquí nos ocupa por lesión ultradimidium y al contestar a la demanda sin objetar nada al respecto. Carecen, pues, de justificación las conclusiones de la sentencia apelada en torno a la "imposibilidad constitucional" de acoger la pretensión actora por pretender la demanda, según el juez a quo, "vulnerar el derecho personalísimo de los hermanos Apolonio Beatriz a aceptar o repudiar la herencia de su padre".

-La compraventa o promesa de venta (en ambos casos vendrían obligados los demandados a su cumplimiento) se realizó por un precio cierto cuyo mayor o menor ajuste con el valor de mercado de los derechos transmitidos no fue eficazmente cuestionada en el pleito. Carecen, pues, de trascendencia las consideraciones que efectúa el Juzgado en relación al carácter "draconiano" de las obligaciones asumidas por los vendedores, debiendo ponerse de manifiesto que, en cualquier caso, la finca se hallaba afectada por un expediente de expropiación forzosa tramitado por el Ayuntamiento de la localidad (v. folios 122 y 123) y que el comprador se comprometió no tan sólo al pago de la suma de 1.500 euros sino que asumió también toda una serie de cargas que gravitaban sobre el inmueble y, por tanto, sobre los ahora apelados (desde el pago a Mas Bermell S.A. del resto del precio pendiente o la liquidación de tributos, hasta la asunción de las deudas con la Junta de Compensación derivadas del proceso de urbanización), cargas a las que hizo frente el Sr. Alberto como demuestran los documentos aportados a los folios 105 a 116, así como al pago de los gastos precisos para la definitiva inscripción registral a su favor.

-Por último, no vemos la trascendencia que a la hora de decidir la controversia pueda tener la circunstancia de que transfiriera o no en su momento la vendedora al padre de los demandados (y al Sr. Gabino ) la posesión de la finca de constante referencia o la de que dicha operación se llevara a cabo con reserva del dominio a favor de la vendedora hasta el total pago del precio. Porque los ahora apelados cedieron al actor los derechos que a su causante correspondían sobre el inmueble, fueran cuales fueran tales derechos y, evidentemente, el de exigir a la vendedora la elevación a escritura pública del contrato privado suscrito en el año 1976. Pero es que, además, del pacto tercero de este último documento se desprende que en efecto se produjo la entrega de la posesión del inmueble (aparece inscrito en el Catastro a nombre del Sr. Gabino ), inmueble en el que difícilmente pudieron "convivir" los iniciales compradores (según expresión del Juzgado) pues se trataba (y así sigue siendo en la actualidad) de una parcela en la que no existe construcción alguna.

Se acogerá en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , dado que la demanda ha sido totalmente estimada, a los demandados se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Alberto , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Barcelona. En consecuencia, acogiendo en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Alberto contra D. Apolonio y Dª. Beatriz , condenamos a estos últimos a que, en cumplimiento y por el precio pactado en el contrato privado privado concertado el 14 de enero de 2006 entre D. Alberto y D. Apolonio y Dª. Beatriz , junto con su hermana Montserrat, adjuntado como documento número uno con la demanda, otorguen a favor del actor escritura de cesión de los derechos y acciones que ostenten sobre la parcela NUM000 de la DIRECCION000 del término municipal de Querol (Tarragona) y, en particular, de los que sobre dicha finca les correspondan en la herencia de su padre, D. Francisco , en virtud del contrato privado de promesa de compraventa suscrito por este último y D. Gabino con la entidad Mas Bermell S.A. en fecha 18 de julio de 1976 unido a los folios 129 a 132 de los autos. Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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