Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 706/2009 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100445
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 706/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 955/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 578/2010
Ilmos. Sres.
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Dª. CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 955/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de D. Rosendo , contra USP INSTITUTO DEXEUS, S.A., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Urbano y Dª. Isidora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Abril de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Rosendo contra USP INSTITUTO DEXEUS S.A., DOÑA Isidora , DON Urbano y contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a Doña Isidora , a USP INSTITUTO DEXEUS, S.A. y a FIATC a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS y condeno a DON Urbano y a FIATC a que, conjunta y solidariamente, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS.- A dichas indemnizaciones les será de aplicación un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para vista el día OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Rosendo interpone demanda en reclamación de la cantidad de €202.812,l8, en concepto de dañosy perjuicios , por negligencia médica, contra USP Instituto Dexeus, S.A., contra la Dra. Isidora , contra Don. Urbano y contra la compañía de seguros médicos FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros.
La actora acudió a los cuadros médicos de su seguro de asistencia sanitaria para la revisión ginecológica anual. En el transcurso de la misma se observó que le había aumentado un mioma subseroso que ya tenía por lo que se tomó la decisión de extirparlo.
Con este fin ingresa en USP Instituto Dexeus, S.A, donde es intervenida por laparoscopia por la demandada Dra. Isidora . A las 24 horas de la intervención acude la demandada a visitar a la actora y observa ésta que la doctora lleva un parche que le cubre un ojo, al haberle sido extirpado un cuerpo extraño, lo que hace suponer a la actora que la doctora no se hallaba en condiciones óptimas para efectuar la intervención.
Pese a que se le había informado de que la estancia en el centro hospitalario sería breve, la gran pérdida de sangre sufrida durante la intervención aconseja ingresarla en la Unidad de Vigilancia Intensiva (UVI) y posteriormente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde sufre una hemorragia interna y varios conatos de parada cardíaca, siendo informada de que todo ello es debido a supuestos defectos en la intervención anterior, por lo que se le practica una nueva intervención por parte del también demandado Dr. Urbano .
En el momento en que se le comunica el alta médica se le informa de que durante la intervención se produjo la rotura de una aguja quirúrgica y que este extremo no supone mayor problema ya que será expulsada de forma natural. Se niega la actora a ser dada de alta por lo que finalmente se recomienda una tercra intervención que raliza el Dr. Urbano mediante laparoscopia, siendo finalmente extraído el trozo de aguja quirúrgica.
A los tres días de haber recibido el alta médica tuvo queser ingresada de urgencia en una clínica como consecuencia de una infección en uno de los puntos de sutura, que considera son consecuencia d eno haberle recetado antibiótico alguno al ser dada de alta, donde permaneció ingresada 7 días.
En consecuencia, reclama por los días de estancia en los centros hopsitalarios y lod consiguientes días de baja, así como por las secuelas físicas y psicológicas que le han quedado como consecuencia de la negligente actuación de los cuadros médicos, así como del propio centro en el que se efectuaron las intervenciones quirúrgicas.
SEGUNDO. - Se opone a la demanda la entidad aseguradora FIATC, alegando que el seguro de asistencia medica sólo se obliga a facilitar un cuadro de facultativos y centros de asistencia y que la actuación de éstos fue correcta. Oponiendo, así mismo, pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada.
Se opone el Dr. Urbano alegando que no hubo olvido de la aguja sino que ante la rotura de ésta y la dificultad en localizar el extremo roto, y ante la sitruación de las constantes de la paciente, se estimó pertinente terminar con la intervención por considerar que el fragmento suelto no implicaba peligro alguno . Durante su estancia en el centro se le administraron los antibióticos pertinentes y al darle el alta se le dieron indicaciones acerca de la medicación y controles posteriores. Opone, así mismo, pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada.
Se opone UPS Insituto Dexeus, S.A, alegando falta de litisconsorcio pasivo, ya que su obligación consiste en prestar servicios de hospitalización y medios técnicos, pero los facultativos no forman parte de la plantilla y no están vinculados a la entidad por relación laboral alguna. Así mismo, alega que no constan las paradas cardiorespiratorias alegadas por la actora y que el material médico utilizado es de buena calidad. Opone, así mismo, pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada.
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Se opone la Dra. Isidora alegando que se hallaba en perfectas condiciones en el momento de efectuar la intervención y que la lesión en el ojo fue posterior a la misma, y que la operación y el seguimiento postoperatorio fueron totalmente correctos. Opone, así mismo, pluspetición en cuanto a la indemnización reclamada.
TERCERO. - La sentencia recurrida estima en parte la demanda.
Considera, la sentencia, no probado que la lesión de la Dra. Isidora fuese anterior a la operación, ya que los únicos testigos que declararon que era anterior eran familiares de la actora. Por otra parte, en el consentimiento informado que firmó la actora consta como posible complicación la de las hemorragias, y así lo manifestaron también los informes periciales aportados. Entiende que no ha habido negligencia por parte de esta demandada. Sin embargo, si estima responsabilidad respecto de la infección sufrida tras el alta médica dado que un examen más cuidadoso de las heridas y un control de la evolución de las mismas por parte del personal sanitario hubieran podido evitar dicha infección. Por ello condena a la Dra Isidora y al centro médico USP Instituto Dexeus, S.A., a pagar, conjunta y solidariamente , a la actora la cantidad de doscientos cuarenta y un euro con treinta y seis céntimos
La rotura de la aguja quirúrgica durante la intervención practicada por el Dr. Urbano , al estar imposibilitada la Dra Isidora , es interpretada como negligencia al someter la misma a una exigencia de eficacia mecánica excesiva o por no haber advertido el cirujano el alcance de planos anatómicos de resistencia inadecuada para la acción quirúrgica de la aguja. Por ello y teniendo en cuenta los días de baja y las secuelas físicas que sí han sido consecuencia de las intervenciones, condena al Dr. Urbano y a la entidad aseguradora FIATC, conjunta y solidariamente al pago de dos mil setecientos dos euros con setenta y un céntimos. Siendo de aplicación a las indemnizaciones un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la resolución.-
CUARTO.- Interpone recurso de apelación la actora por infracción de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, por la vulneración del que dispone el art. 348 de la LEC sobre la valoración del dictamen pericial y su apreciación bajo las normas de la sana crítica.
En este sentido entiende, la actora, que no se han tenido en cuenta los días de baja por incapacidad temporal, sino tan sólo los días de hospitalización. En canto a las secuelas físicas no se ha tenido en cuenta la valoración que hizo el perito por ella aportado, no habiéndose admitido todas las alegadas. Tampoco han sido admitidas las secuelas psicológicas.
QUINTO. - Se opone e impugna la sentencia la entidad aseguradora FIATC, Mutua de Seguros que considera que las únicas lesiones y secuelas probadas son las que la propia sentencia admite, no habiendo quedado acreditado que las otras secuelas alegadas por la actora tengan que ver con las intervenciones, ni han quedado tampoco probadas las secuelas psicológicas que alega la actora para justificar una incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión.
Se opone e impugna la sentencia el Dr. Urbano , alegando que de las pruebas testificales y periciales practicadas se desprende que algunas de las secuelas físicas alegadas por la actora nada tienen que ver con las intervenciones practicadas, como tampoco se ha acreditado adecuadamente que las secuelas psicológicas de existir sean consecuencia de las mismas.
Se opone la Dra. Isidora con los mismos argumentos que el resto de los codemandados e impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, al no haber habido mala praxis en su actuación en relación con la infección de la herida.
Se opone el centro médico USP Instituto Dexeus e impugna la sentencia por infracción de los requisitos internos de la sentencia, por la vulneración del art. 348LEC sobre la valoración del dictamen pericial y su apreciación bajo las normas de la sana crítica.
SEXTO.- En cuanto a la intervención de la Dra. Isidora . No ha quedado probado de forma objetiva que la demandada tuviese problema alguno en el ojo en el momento de la intervención como pusieron de manifiesto en el acto del juicio los asistentes de quirófano. Ante las contradicciones de los testigos de ambas partes y, siendo los de la demandada familiares suyos, no puede estimarse negligencia en la actuación de la demandada.
Tampoco puede observarse negligencia en cuanto a las hemorragias que se produjeron como consecuencia de la intervención, toda vez que son consecuencia frecuente en este tipo de operación y que la paciente, hoy actora y apelante, firmó el documento de consentimiento informado que se le entregó con anterioridad a la intervención en el que se le informaba de las posibles consecuencias, siendo una de ellas, las hemorragias. (f.196). Habiéndo sido informada de la posibilidad de que se produjesen hemorragias con posterioridad a la intervención, no puede admitirse que al producirse se deba a negligencia médica alguna. El propio perito de la demandante reconoció que la aparición de hemorragias no implica malas praxis. Por otra parte, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, la obligación del médico no es de resultado sino de medios (fto. 2º de la sentencia recurrida, (f. 564 )
En cuanto a la actuación del Dr. Urbano . No se puede alegar que se olvidó la punta de aguja rota ya que al producirse la rotura se intentó encontrarla para proceder a su extracción. Dado el campo complejo en el que se hallaba y, dadas las condiciones de riesgo de la paciente, se estimó más seguro para la misma terminar la intervención, haciéndose una placa para buscar la localización exacta. (f.476 ) No puede, por tanto, apreciarse negligencia alguna.
Por otra parte, el hecho de la rotura en sí puede ocurrir en cualquier cirugía, sin que ello implique necesariamente deficiencias en el material o mal uso de mismo, según diversos testigos. Los doctores Jaime Y Lázaro , en sus informes (f.322, 367), así como en el de contestación a las preguntas de SSª, manifestaron que la intervención realizada fue la correcta y la actuación médica conforme con la lex artis.(f. 133, 134) A igual conclusión llegan el Dr. Onesimo (F.343) y el Dr. Rodolfo (f.355). Así queda reflejada en el procedimiento penal previo entablado contra ambos facultativos.(f. 136, 324)
No obstante, como ya apreciare la sentencia recurrida, la excesiva exigencia de eficacia mecánica de la aguja en la técnica quirúrgica y/ o el no haber advertido el cirujano el alcance de los planos anatómicos de resistencia inadecuada para la acción quirúrgica de la aguja llevan a la conclusión de que debe apreciarse una cierta negligencia por parte del facultativo que, además, no informó en ese momento del suceso a los familiares ni a la paciente a quien se le comunicó la incidencia en el momento de comunicarle el alta.
En Cuanto a la infección de la herida. La infección es una complicación posible y frecuente en este tipo de intervenciones, según manifestaron Don Onesimo (f 342), Rodolfo (f.355) y Lázaro (f 366) y Jesús Ángel (f. 373), sin que ello implique que nos se proporcionó el tratamiento adecuado. No obstante, el testigo Dr. Adrian declaró que se hubiera podido detectar el problema de haberse efectuado una palpación de la herida. El no constar en la documentación hospitalaria que se hubiese efectuado palpación alguna, lleva a considerar que no se extremaron las precauciones pertinentes, por lo que cabe estimar la responsabilidad de la Dra. Isidora y el centro médico USP Instituto Dexeus S.A en este extremo.
En cuanto a la responsabilidad del centro médico.- La sentencia recurrida estima adecuadamente acreditada la falta de dependencia de los facultativos respecto del centro médico. En efecto, los facultativos no tienen relación de dependencia, ni laboral con el centro médico, no formando parte de la plantilla del mismo, sino que pertenecen a otra sociedad que tiene contratado el uso de las instalaciones del centro demandado., prestando sólo servicios clinicos asistenciales. Motivo éste por el que se le puede considerar responsable de la infección surida por la demandante, por no haber efectuado, su servicio de enfermería, el control adecuado de la evolución de la herida.
En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora de asistencia médica FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros. La aseguradora asume a través del contrato de asistencia médica la obligación de pago de los gastos médicos, pero también la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y medios determinados en el contrato y en las condiciones establecidas en el mismo. La demandante se dirigió a los facultativos establecidos y fue intervenida en uno de los centros concertados, tal y como establece su póliza, siendo por ello responsable la aseguradora de la actuación de aquellos ( STS 19 Junio 2001 y arts. 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de defensa de Consumidores y Usuarios). Por lo que debe considerarse responsable por el servicio deficientemente prestado.
En cuanto a las cuantías reclamadas en concepto de daños y secuelas por la demandad e impugnados por los demandados. La sentencia recurrida tuvo en cuenta los días de hospitalización de la demandada, calculando su valoración de acuerdo con el Baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006, que es utilizada regularmente como criterio orientativo, aun cuando el caso concreto no sea un accidente de circulación. Por lo que las cuantías fijadas son perfectamente adecuadas.
Los días de baja alegados por la actora no han quedado adecuadamente acreditados por la misma de forma documental, Y del informe médico aportado por Don. Rodolfo que tuvo la ocasión de examinarla no se desprende que haya sido apreciada la necesidad de prolongación de la (f 355) Siendo debida, parte de la baja, a una tendinitis que nada tiene que ver con la intervención efectuada.(f.356). Es, por tanto, correcta la valoración de la sentencia.
Las secuelas de tipo psicológico tampoco han quedado probadas documentalmente y como ya destacó la sentencia recurrida difícilmente podía causarle estrés o preocupación por su vida el tema de la punta de aguja cuando no la conociósegún ella misma, hasta el momento en que se le iba a dar el alta. Los médicos que tuvieron ocasión de examinarla a propuesta de USP Instituto Dexeus S.A y FIATC no pudieron determinar con precisión este extremo.(f. 343, 344, 355).
Las secuelas estéticas se estimaron mínimas dado que la cicatriz de una laparoscopia es de escaso tamaño y tenía la actora antecedentes de cesárea (f. 213) por lo que cabe estimar que la intervención se realizaría sobre la línea de la cicatriz anterior. Es por tanto correcta la valoración fijada.
Por todo ello debe desestimarse el recurso de la actora apelante, así como las impugnaciones de los demandados, confirmando la sentencia.
SÉPTIMO.- las costas del recurso y de las impugnaciones se impondrán a cada parte las que le correspondan, como dispoe el art. 398.1 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosendo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona de veintitrés de abril de 2009 , en los autos que de este rollo dimanan, así como las impugnaciones de USP Instituto Dexeus, S.A., de la Dra. Isidora , del Dr. Urbano y de la compañía de seguros médicos FIATC Mutua de seguros y reaseguros, debe confirmarse la misma en todos sus pronunciamientos. Cada parte soportará sus propias costas.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

