Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 860/2009 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 860/2009-J

Procendecia: JUICIO ORDINARIO Nº 855/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 578/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 855/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de JORDI PIÑOL, S.L. Unipersonal, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, contra TECHNOGYM TRADING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Jordi Piñol Pascual, S.L. Unipersonal, representada por el procuradora doña María José Blancor García, contra la entidad Technogym Trading, S.A, representada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, condeno a dicha demandada a pagar a la demandante la cantidad de 66.000 euros en concepto de comisiones devengadas durante la vigencia del contrato de agencia y con posterioridad a la extinción del mismo, más la cantidad de 85.245,89 euros en concepto de indemnización por clientela. Condeno a la entidad Technogym S.A. al pago de los intereses previstos respecto de la cantidad de 66.000 euros en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de su reclamación extrajudicial ocurrida en fecha 8 de junio de 2.007 que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución y al pago de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la cantidad de 85.245,89 euros. Condeno en costas a la parte demandada.

Desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la entidad Technogym Trading, S.A, representada por el procurador don Ángel Quemada Cuatrecasas, contra don Jordi Piñol Pascual, S.L.U, representada por la procuradora doña María José Blanchar García, absuelvo a dicha demandada reconvenida de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte demandante reconvencional de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la presente alzada por Auto de 29 de diciembre de 2009 se acordó la unión de documental aportada por la apelante en su escrito de interposición de recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Jordi Piñol Pascual SLU, ejercita acción frente a Technogym Trading SA a fin de que se condene a la demandada a pagar las comisiones que se han devengado durante la vigencia del contrato de agencia existente entre las partes y con posterioridad a la extinción del mismo; a pagar en concepto de indemnización por clientela el importe medio anal de las remuneraciones percibidas por la actora durante los últimos cinco años; y que se le condene a pagar los interés legales y costas. Dice la actora que ha venido actuando como agente comercial de la demandada entre 1993 y mayo de 2007 (en puridad, con la forma social de la demandada, desde 2000) y que el contrato de 2000 recoge que: a) el actor actuará en la zona de Aragón, Cataluña, Andorra y Málaga, Granada y Almería; b) se establece un plazo de preaviso de 120 días para cualquiera de las partes que quiera rescindir el contrato; c) la demandada viene obligada a pagar los servicios prestados por el agente. Incumpliendo esta última obligación, la demandada adeuda al actor el pago de comisiones por operaciones contratadas.

Añade la actora que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada, lo que ha provocado la denuncia del contrato por parte de la actora. Concreta ese incumplimiento en la maniobra de la demandada de nombrar al Sr. Víctor director de grandes cuentas en enero de 2006, a la vez que nombra otro agente para la zona de Cataluña, el Sr. Carlos José . Este nombramiento no fue aceptado por Don. Víctor , que continuó operando en Cataluña, motivando esto un enrarecimiento de las relaciones que culmina en la salida Don. Víctor de la empresa. Así, a finales de abril de 2007, en la feria del sector (maquinaria para gimnasios) celebrada en Madrid, la demandada hace público que Don. Víctor deja la representación de Aragón y Andalucía oriental. Ante esta actuación y otras encaminadas a deshacerse Don. Víctor , haciéndole la vida imposible en la empresa, el actor remite el 10 de mayo de 2007 burofax a la demandada comunicando la rescisión del contrato por los incumplimientos señalados.

Desde otro punto de vista, el actor pone de relieve que la demandada le adeuda 66.000 euros por comisiones devengadas, lo que supone otro grave incumplimiento de ésta. En cuanto a la indemnización por clientela, atendidas las facturaciones de los últimos cinco años, el actor la cifra en la cantidad de 85.245,89 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la demanda y reconviene. Afirma que por su parte nunca ha habido un incumplimiento contractual; al contrario, dice, fue el actor el que desistió unilateralmente del contrato sin respetar el plazo de preaviso pactado. Admite que le son debidas comisiones, pero añade que retienen el pago para compensarlo con las indemnizaciones que Don. Víctor adeuda a la actora reconvencional. Por otra parte, pone de relieve que el actor actuó deslealmente con la dueña de la marca al entablar relaciones con una de la competencia (Star Trac) facilitándole datos confidenciales de la demandada.

Entrando en el detalle de la contestación a la demanda, dice la demandada que el contrato no preveía pacto de exclusiva, destacando que, en sentido contrario, Don. Víctor actuó, cuando le convino, fuera de su ámbito de representación pactado, cerrando contratos en otras zonas de España, Portugal y Francia. Es decir, Don. Víctor no se vio constreñido a actuar sólo en las zonas contempladas en el contrato, sino que lo hizo en cualquier parte donde se presentó una venta, por lo que no tiene sentido que ahora presente como un agravio la pretendida reducción del área geográfica de su representación.

En cuanto al nombramiento de otro agente para Cataluña en 2006, ningún incumplimiento comporta pues es un hecho pacífico que no había pacto de exclusiva. Su nombramiento como director de grandes cuentas, ninguna influencia práctica tuvo, puesto que no aceptó el cargo. El hecho de que Don. Víctor actuara por todo el territorio nacional priva de toda virtualidad la pretendida reducción del área geográfica de su agencia operada en abril de 2007; delimitación geográfica que se produjo a instancia del propio Don. Víctor .

Por lo demás, añade la demandada, dada la importancia de la actividad del actor en la empresa (la facturación a él debida se acercaba al 20% del total) no tiene ninguna lógica comercial que ésta quisiera perder la colaboración de aquél. Fue Don. Víctor el que se fue voluntariamente, y lo hizo a una empresa de la competencia, Star Trac, provocando esta apariencia de incumplimiento por parte de la demandada.

En cuanto a la pendencia del pago de comisiones, no se niega, si bien se retiene el pago a resultas de la reclamación reconvencional. En cuanto a la reclamación por clientela, no procede al haber desistido unilateralmente el agente y al haber incumplido éste el contrato, fundamentalmente trabajando para la competencia. Este importante extremo se acredita mediante los e-mail dirigidos desde el ordenador de la empresa a Strar Trac por parte Don. Víctor .

Apoyándose en los hechos que acabamos de recoger, la demandada reconviene pidiendo que se declare que Don. Víctor desistió unilateralmente del contrato de agencia sin respetar el plazo de preaviso, solicitando su condena al pago de la indemnización de 405.767,18 euros para el caso de que la indemnización se fije en seis meses (plazo previsto en la ley), ó 289.761,87 euros, en cuatro meses (plazo previsto en el contrato).

La parte demandada reconvencional se opone a la pretensión frente a ella deducida. Reitera, en definitiva, que el fin de su relación con la empresa actora reconvencional se produce por el previo incumplimiento de ésta al reducir su ámbito de actuación geográfica, por lo que no opera el citado plazo (artículo 26 ley contrato agencia). Y añade que el contrato ya preveía la celebración de contratos fuera del área geográfica asignada, pero con una reducción del 50% de la comisión, lo cual comporta que no sea irrelevante la reducción del área geográfica. Solicita, en fin, su absolución.

TERCERO.- La juez estima íntegramente la demanda y la parte demandada recurre la sentencia. Considera, y así lo afirma en su recurso, que la sentencia yerra al valorar la prueba e insiste, por una parte, en que no ha habido incumplimiento alguno por su parte, y por otra, que ha sido el actor principal y demandado reconvencional, el que no ha respetado el plazo de preaviso pactado y el que ha incurrido en una conducta desleal al facilitar datos confidenciales a una empresa de la competencia. Tras unas consideraciones de tipo general, la apelante centra su recurso en los puntos que seguidamente analizamos.

La primera cuestión que combate es la del importe de las comisiones debidas Don. Víctor . Recordemos que la pendencia del pago de unas comisiones es extremo no litigioso; donde surge la controversia es en la determinación de la cuantía de dichas comisiones. La juez asume la tesis Don. Víctor y considera que la demandada ha aceptado que el importe mínimo de esas comisiones es de 66.000 euros. Por el contrario, la recurrente sostiene que la cantidad debida es la de 37.459,04 euros.

En su demanda Don. Víctor afirma que no puede concretar el importe de las comisiones al carecer de los datos contables y mercantiles completos, pero que, en cualquier caso aquél nunca será inferior a los 66.000 euros. En la contestación a la demanda, Technogym admite que se adeudan unas comisiones (cuyo pago suspende para compensarlas con lo que es objeto de la reconvención) Don. Víctor y se remite a su ulterior cuantificación. Exactamente dice en su Hecho Cuarto en relación con este punto: "Sentado lo anterior, si bien mi mandante no niega la realidad de las comisiones adeudadas Don. Víctor , a expensas, claro está, de que se acabe de determinar definitivamente su importe, ...".

Pues bien, de esta frase no puede deducirse que la demandada está dando por buena la cuantificación inicial o provisional del actor, sino que su recto sentido es el de que, ante la indefinición de la cantidad, se estará a lo que resulte de la prueba, sin que pueda entenderse que se asume la cantidad de 66.000 euros que sin base alguna acreditada en autos reclama el actor. Lo que no podemos aceptar es que sólo por la afirmación anterior (y las demás que entresaca el actor) pueda llegarse a la conclusión a la que llega la sentencia apelada. La demandada, atendiendo a lo acordado en la audiencia previa, aporta una relación de las comisiones que adeuda Don. Víctor (folio 442) por importe de 32.270,67 euros (posteriormente ampliados a 37.459,04 euros). A esto responde el actor pretendiendo que la cantidad de 66.000 euros está aceptada por la demandada, y que por ello no se preocupó de justificarla mejor.

A este tribunal no le parece suficiente la técnica de entresacar frases de los escritos que las partes cruzan a lo largo del proceso o con carácter previo, para de ellas deducir renuncias, reconocimientos y, en general, consecuencias que sólo si se plasman de modo inequívoco pueden producir efectos.

En la contestación a la demanda, la demandada en una frase parece aceptar la existencia de una deuda mínima de 66.000 euros, pero en otra, como ya hemos puesto de relieve antes, parece cuestionar ese reconocimiento. Si partimos de la propia afirmación del actor de que no se sabe con exactitud el importe de las comisiones debidas, llegaremos a la conclusión de que el sentido de la contestación no puede aceptarse como una admisión de la existencia de esa deuda mínima, sino sólo de la existencia de una deuda indeterminada.

Y, afortunadamente, en el presente caso ambas partes han contado con la posibilidad de probar sus respectivas afirmaciones mediante la correspondiente prueba documental, por lo que deberemos estar a lo que resulte de dicha prueba.

La actora hace descansar su pretensión en un documento, el 64 de la demanda, que no es sino un listado 'informativo' de 'algunas' de las comisiones que se le adeudan. La demandada analiza las operaciones reflejadas en ese documento y, en relación con las mismas, dice: a) en cuanto al cliente Recreo Emocional, con una comisión de 10.810,26 euros, Iva incluido, la operación no llegó a buen fin, por lo que ninguna comisión se devengó a favor del actor (documentos 3 a 6 del escrito de Technogym de 22.9.08, unido al folio 542); b) en cuanto al cliente 02 Sevilla, o D2 Sevilla según el actor, con una comisión de 3.724,80 euros, igualmente consta anulada, según el documento 7 de dicho escrito; c) en cuanto al cliente Ritme Castelló, o Red Mel Castelló, una de las operaciones, con una comisión prevista de 6.950 euros, al tiempo del escrito aún no se ha devengado, al no hacerse efectivo su importe todavía, y la otra, con una comisión prevista de 6.852,23 euros, sólo ha acreditado una comisión devengada de 3.865,19 euros, proporcional a la parte cobrada efectivamente.

Ante estos hechos documentados, nada opone el apelado al contestar al recurso, limitándose a insistir en la previa aceptación por Technogym de la cantidad de 66.000 euros. Ante esta situación no cabe sino estimar este extremo del recurso y revocar el pronunciamiento de la sentencia sobre comisiones debidas, que se reduce a la cantidad de 37.459,04 euros. Ninguna alegación hace el apelado sobre las comisiones a que nos acabamos de referir en detalle, por lo que debe estimarse el recurso en ese punto, sin que sea eficaz la reiterada alegación de que, de haber sabido que se discutiría ese importe, se habría propuesto la prueba oportuna, ya que las partes han tenido ocasión de probar cumplidamente todo lo alegado.

El artículo 217 Lec obliga a estimar la tesis de la demandada, ante lo concreto de las alegaciones de la demandada, plasmadas y documentadas en el referido escrito de 22 de septiembre de 2008. La cantidad objeto de pago, pues, será la de 37.459,04 euros, más lo que en ejecución de sentencia se acredite respecto del pago efectivo de las facturas correspondientes a Ritme Castelló, por importe respectivamente de 230.000 euros y 228.407,40 euros. Si el pago de la primera llega a buen término, la comisión a pagar al actor será la de 6.950 euros, y en cuanto a la segunda, 2.843,89 euros, ya que 3.865,19 ya están contabilizados en los 37.459,04 euros objeto de la presente condena.

CUARTO.- El siguiente punto del recurso se refiere a si hubo por parte de la demandada el incumplimiento que se le atribuye por el actor, concretamente el de haber reducido unilateralmente el ámbito de actuación territorial del agente, concretándose esa decisión en la feria que tuvo lugar en Madrid en los últimos días de abril de 2007. La recurrente niega rotundamente que exista relación alguna entre esa reducción territorial (que sostiene que se plasmó exclusivamente en las tarjetas de visita, a instancia del propio Don. Víctor ) y la marcha de éste de la empresa, y, consiguientemente, niega la existencia de incumplimiento alguno por su parte.

La juez zanja esta cuestión entendiendo que sí se produjo incumplimiento por parte de la demandada al reducir el ámbito territorial de la representación Don. Víctor . Dice que no se explica que Don. Víctor quisiera marchar voluntariamente cuando tenía ahí resuelta su vida profesional, con un amplio prestigio dentro de la empresa y del sector. En este sentido, hemos de compartir la afirmación del apelante en el sentido de que tampoco se entiende que por parte de Technogym se quisiera prescindir de los servicios Don. Víctor que, como hemos visto y no es discutido, aportaba casi el 20% de la facturación a la empresa. Por lo tanto, deberemos dejar de lado las valoraciones acerca de las intenciones de las partes y ceñirnos a lo que resulta de la prueba objetiva.

Está probado que en el contrato único suscrito entre las partes en el año 2000, el ámbito territorial de la actuación Don. Víctor estaba formado por Cataluña, Andorra, Aragón y Andalucía oriental. Está igualmente probado que, a pesar de ello Don. Víctor actuaba a lo largo y ancho del territorio español (la posibilidad estaba prevista en el contrato) e incluso en los vecinos Francia y Portugal. También podemos considerar acreditado que cuando se produjeron cambios en la dirección de Technogym y pasó a dirigirla el Sr. José , se produjo un cambio de rumbo que afectó negativamente Don. Víctor . Este cambio de rumbo consistió, en lo que puede objetivarse en este proceso, en el nombramiento de nuevos agentes comerciales que, en la opinión Don. Víctor , se aprovechaban del trabajo por él desarrollado en los años anteriores. Esto condujo a un indisimulado malestar entre la nueva dirección y Don. Víctor .

Volviendo al tema de lo que el actor califica de incumplimiento contractual de la demandada, hemos de decir que, al margen de lo que constara en el contrato de 2000, lo cierto es que Don. Víctor siempre actuó por toda España. Y que siguió haciéndolo hasta su cese en la empresa. Lo que la apelante intenta demostrar es que la reducción del ámbito territorial fue irrelevante y que la decisión Don. Víctor de abandonar la empresa nada tuvo que ver con esa circunstancia que en nada afectaba a su actividad profesional práctica. No se obstaculizó en ningún momento la actividad Don. Víctor fuera de las zonas asignadas. Recordemos que no había exclusiva.

Los testigos adveran lo que es un hecho: que en la feria de Madrid, a finales de abril, tuvieron noticia de que Don. Víctor actuaría en Cataluña y Andorra. Lo que nadie sabe es a qué se debió ese cambio, si a petición de una u otra parte.

El apelado insiste en la gravedad del incumplimiento de Technogym al reducirle el ámbito de trabajo y no duda en atribuirlos a una decisión de la empresa. Es cierto que con la salida del Sr. Nemesio y el nombramiento Don. José como nuevo director en España supuso una serie de cambios organizativos y en la red comercial, y que es probable que la medida de limitar el ámbito de actuación Don. Víctor a Cataluña y Andorra obedeciera a dicha nueva política. Pero no podemos olvidar que la política de acoso que Don. Víctor denuncia comienza en enero de 2006 (página 6 de la demanda), cuando todavía no había entrado Don. José , con el que era notoria la mala relación. Dice el actor que en enero de 2006 se le propuso ser nombrado director de grandes cuentas, pero que no aceptó. No obstante, se le entregaron las correspondientes tarjetas de visita con ese cargo. Y según la empresa (carta de 5 de junio de 2007, folio 130) la supresión de las zonas de Aragón y Andalucía oriental que se plasmó en las tarjetas de visita entregadas en la feria de finales de abril de 2007, obedeció a la condición puesta por Don. Víctor para hacerse cargo de la dirección de las grandes cuentas de la empresa.

Don. Víctor niega que se produjera novación alguna del contrato del año 2000, a pesar de la emisión de las tarjetas como director de grandes cuentas; en cambio da una gran trascendencia a la emisión de nuevas tarjetas con una nueva zona geográfica, sin reflejo contractual de tipo documental alguno sobre el cambio de condiciones comerciales. No podemos por menos que preguntarnos cuál fue la diferencia entre lo ocurrido a principios de 2006 y en abril de 2007: si en ambos casos se libraron y entregaron tarjetas con un nuevo rango en la empresa y en 2006 ello no tuvo efecto práctico alguno, ¿por qué en 2007 ese hecho provoca la inmediata respuesta en forma de resolución del contrato?

Lo expuesto nos lleva a discrepar de la conclusión de la juez sobre la incidencia de ese cambio de ámbito territorial de actuación del actor, partiendo de la hipótesis de que la decisión fuera efectivamente de la empresa. Creemos que la marcha Don. Víctor obedece a otros motivos, y ello porque la dicha reducción territorial no afectaba a la actividad Don. Víctor , que, según hemos visto, actuaba en toda España.

Es cierto que las decisiones de la empresa las toma la dirección, pero si es así, repetimos, no nos explicamos cómo Don. Víctor hizo caso omiso a la decisión de nombrarle director de grandes cuentas y, en cambio, se ve tan afectado por la nueva distribución territorial.

Creemos que la decisión Don. Víctor de abandonar la empresa se debió a otros motivos, y más concretamente a la nueva política de nombrar más representantes en colisión con lo que hasta entonces había sido, de facto, su zona de actuación exclusiva. Ello no obstante, entendemos que por parte de la empresa hubo una infracción formal de sus obligaciones al reducir el área geográfica de actuación del actor en relación con lo que constaba en el único contrato reconocido por las partes, el del año 2.000. Sin embargo, este incumplimiento formal denunciado por el actor no fue la causa relevante de su decisión de abandonar la empresa.

QUINTO.- Insistiendo en lo anterior, la recurrente resalta seguidamente los incumplimientos Don. Víctor , que concreta en dos: a) la falta de preaviso de su cese; y b) el acto desleal de concurrencia con la competencia de la demandada. Don. Víctor , dice la apelante, no se fue como consecuencia de la entrega de las tarjetas de visita en la feria de Madrid, sino que ya estaba preparando su marcha desde tiempo atrás, incurriendo, además, en una conducta desleal al trabajar para la competencia.

Don. Víctor justifica su no preaviso en el artículo 26.1 Ley 12/92 de Contrato de Agencia , que exime del mismo cuando la otra parte haya incumplido total o parcialmente sus obligaciones. Como quiera que la demandada niega haber incumplido, imputa a su vez este incumplimiento Don. Víctor . Ya hemos dicho en el anterior Fundamento que hubo, al menos, una apariencia de incumplimiento por parte de Technogym, por más que hemos valorado que el mismo no fue el responsable de la marcha Don. Víctor .

Ahora bien, pretender como pretende la recurrente que la falta de preaviso justifique la indemnización que reclama, carece de todo fundamento en este caso. Y ello desde un doble punto de vista: a) desde una perspectiva conceptual, y b) desde el punto de vista de la prueba misma de los perjuicios.

Lo primero porque ya hemos dicho que la demandada incurrió en un incumplimiento formal de sus obligaciones al modificar el ámbito de actuación del actor, en los términos a que ampliamente nos hemos referido antes. Por más que no establezcamos el vínculo causal entre esa modificación y la marcha Don. Víctor , lo que está claro es que la empresa realizó el cambio a que nos referimos y dio pie a que Don. Víctor , con motivo de ese cambio, optara por marchar, sin necesidad de preaviso. Otra cosa, como ya hemos visto, es las consecuencias económicas que ese cambio pudiera tener. Como hemos visto, las mismas son nulas. Pero la marcha sin preaviso queda justificada.

Decimos que, además, la pretensión deberíamos desestimarla en todo caso por falta de prueba de los perjuicios que se pretenden causados. Efectivamente, el dictamen que aporta la actora reconvencional (folio 364) nada prueba. Este dictamen parte de una base errónea que lo invalida. Efectivamente, contempla el área geográfica que se detallaba en el contrato del año 2000 para calcular el lucro cesante que se produce a partir del cese Don. Víctor (mayo de 2007). La pregunta surge incontenible: ¿cómo vamos a tomar en cuenta la disminución de ventas en las áreas que precisamente a partir de mayo de 2007 quedaban fuera del ámbito de actuación Don. Víctor ? Las cuentas que presenta el perito se refieren globalmente a las cuatro zonas geográficas del contrato del año 2000. Sin embargo a partir de mayo Don. Víctor ya no es agente, según la empresa, en Aragón ni en Andalucía. Esa disminución de ingresos que denuncia la reconviniente no sabemos si se refiere a las zonas en que deja de actuar Don. Víctor o a aquéllas en que podía seguir actuando, conforme a las nuevas directrices de la empresa. Por lo tanto, no sabemos cuál es el perjuicio que en su caso se pudo haber producido. De todas formas, como ya hemos indicado, en este caso no habría exigencia de preaviso conforme a lo que hemos expuesto.

SEXTO.- El último extremo que queda pendiente es el relativo a la deslealtad Don. Víctor al haber trabajado para Star Trac mientras todavía era agente de la demandada. El día 4 de mayo de 2007 Don. Víctor dirige sendos correos a D. Pedro Enrique , de Star Trac, que son expresivos de esa deslealtad. Por más que Don. Víctor tomara la decisión, como dice, de abandonar Technogym tras la feria de Madrid, está claro que el contenido de esos correos nunca estará justificado. El contenido de los mismos es inequívoco y comportan una vulneración clara de la obligación de confidencialidad.

En ellos se habla de presupuestos de clientes de Technogym, que se adjuntan, sin que en ningún momento por parte del actor principal se dé explicación satisfactoria sobre el contenido de los mismos. Una cosa es que Don. Víctor , ante los problemas del trabajo inicie consultas para examinar la viabilidad de un cambio profesional, y otra muy distinta que transfiera información a la competencia sobre clientes actuales de la demandada.

Por ello, hemos de entender que se produjo, aquí sí, una infracción del deber de lealtad por parte del agente, vulnerando el artículo 9 de la ley y lo pactado en el anexo al contrato de 2000 . Ahora bien, también podemos decir que la deslealtad no ha producido consecuencias prácticas para la empresa, dado que al cabo de unos días cesó el agente (día 10 de mayo), sin que se haya constatado la fuga de cliente alguno como consecuencia de esos actos desleales. Y, de hecho, ninguna reclamación se formula en relación con este incumplimiento contractual.

El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia se deja sin efecto en cuanto que la demanda principal se estima sólo en parte. En cuanto a la reconvención, también se deja sin efecto por las dudas de hecho del caso y la constatación, además, del incumplimiento Don. Víctor por vulneración de la obligación de lealtad contractual.

En cuanto a las costas del recurso, no se hace pronunciamiento.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de TECHNOGYM TRADING, S.A. frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 855/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando en parte la demanda interpuesta por JORDI PIÑOL SLU debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que pague a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS e intereses legales desde la interpelación judicial, desestimando las demás peticiones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de la reconvención, se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada.

En cuanto al recurso, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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