Sentencia Civil Nº 578/20...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 558/2009 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100544

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13078


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00578/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 558/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1022/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CARABANCHEL DE ARRIBA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y asistido por el Letrado D. Recaredo Fernando Arguelles García y de otra, como apelado C.P. C/ DIRECCION000 N- NUM000 , NUM001 Y NUM002 Y C/ DIRECCION001 , N- NUM003 , NUM004 , NUM005 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Merino, y asistido por el Letrado D. Oscar García Andrés, sobre impugnación de acuerdo Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la actora y, en consecuencia DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad CARABANCHEL DE ARRIBA S.A. frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 números NUM006 , NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 números NUM007 - NUM003 - NUM004 . Se imponen las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CARABANCHEL DE ARRIBA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la correspondiente vista pública del mismo el pasado día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la entidad "Carabanchel de Arriba, S.A.", con fecha 9 de marzo de 2009 se presentó demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y Calle DIRECCION001 números NUM007 - NUM003 - NUM004 de Madrid. Alega la demandante que es propietaria de los cuatro locales siguientes: local sito en la Calle Jacobeo, 3, en la planta baja del edificio, finca registral 71128, local sito en la Calle Jacobeo, 5, en la planta baja del edificio, finca registral 71151; local sito en la Calle Sitio de El Escorial, 4, en la planta baja y primera del edificio, finca registral 71202 y local sito en la Calle Sitio de El Escorial, 6, en la planta baja del edificio, finca registral 71225, todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad número 15 de Madrid. En el Antecedente de Hecho Segundo manifiesta la demandante que está al corriente del pago de sus obligaciones en lo que se refiere a los locales citados, lo cual pretende adverar con el certificado expedido por el administrador de la finca don Laureano que adjunta como documento nº 3 de la demanda (folio32 de los autos). Indica la entidad demandante que en el Acta de la Junta de Propietarios celebrada en fecha 8 de marzo de 2007 aparece "Carabanchel de Arriba, S.A." como excluida de voto por impago de cuotas, lo cual no es cierto (porque indica que en todo caso se referirían los impagos a cuotas de garaje), cuestión que queda justificada con el certificado expedido por el administrador de la Comunidad (el referido documento nº 3), en el que consta que los locales se hallan al corriente del pago de cuotas de comunidad.

En el suplico de la demanda solicita que se admita por el Juzgado la impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios celebrada en fecha 8 de marzo de 2007 y se declare la nulidad de los mismos, refiriéndose en concreto al punto 6º del Acta de la Junta que supone una modificación de la Clausula Quinta apartados 1,2 y 5 de los Estatutos de la Comunidad, nulidad que pide por falta de unanimidad y por ser gravemente perjudicial para el demandante dados los cambios que con la modificación se pretenden realizar.

La Comunidad de Propietarios demandada fue emplazada, acordándose por resolución de fecha 22 de enero de 2008 su rebeldía. No obstante, se personó en la Audiencia Previa celebrada en fecha 3 de abril de 2008 , asistiendo al acto del juicio que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2008.

La Juzgadora de Instancia, con fecha 28 de noviembre de 2008 dictó sentencia en la que tras indicar que en el acto del juicio quedó probada la falsedad del documento nº 3 presentado junto con la demanda consistente en certificación del administrador de la finca, en el que se manifestaba que la entidad demandada se hallaba al corriente del pago de las cuotas vencidas y siendo lo cierto que la parte actora no tenía satisfechas las cuotas correspondientes a su inmueble, se estimó la excepción de falta de legitimación activa para interponer la demanda alegada por la parte contraria, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción planteada por la parte demandada de falta de legitimación activa de la actora y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad Carabanchel de Arriba, S.A., frente a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 números NUM006 , NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 números NUM007 - NUM003 - NUM004 ".

Contra la citada sentencia se alza la entidad demandante "Carabanchel de Arriba, S.A., alegando, en síntesis, que se impugna el acuerdo de referencia porque los locales se entregaron sin terminar y sin decoración de fachada, que en el documento nº 3 presentado junto con la demanda se acredita mediante certificado expedido por el administrador que la recurrente está al corriente del pago de cuotas de los locales que es por lo que vino al juicio; que se tendría que probar no solo la falsedad del certificado en sí, sino también que el contenido del certificado es falso; que en todo caso, bastaría que estuviese al corriente de las cuotas de uno de esos locales para estar legitimada para iniciar la acción judicial de acuerdos comunitarios, insistiendo en que los locales están al corriente del pago aunque adeuda recibos de cuotas de alguna plaza de garaje; que no existe en autos prueba documental que acredite impago de cuotas, documentos que debieron aportarse junto con la contestación a la demanda y la demanda no se contestó, habiéndose infringido los artículos 405 y 399 de la LEC ; en cuanto al fondo, indica que el acuerdo adoptado causa un perjuicio a la recurrente, habiéndose infringido los artículos 5, 17 y 18 de la LPH así como del artículo 7 del Código Civil por cuanto los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Por todo ello, en el suplico de su recurso solicita que se estime íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la parte demandada y, subsidiariamente, se solicita que si no se estima la petición anterior se revoque la sentencia en cuanto a las costas "por el carácter jurídico y de hecho de dificultad interpretativa que tiene el problema plateado con lo demás inherente". Por medio de otrosí solicita a la Sala la práctica de prueba consistente en aportación de documental así como de exhibición de libros por parte de la Comunidad para designar los particulares que interesen a fin de acreditar el pago de las deudas. La Sala, con fecha 23 de septiembre de 2009 dictó auto en el que, tras los razonamientos que se exponen en el mismo, acordó denegar la aportación de documentos pretendida en esta alzada, admitiendo en cambio la práctica de la prueba consistente en exhibición de libros de la Comunidad únicamente a los efectos de incorporar a los autos los particulares que considerase oportunos la recurrente. El citado auto fue recurrido en reposición, siendo confirmado por la Sala por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009 .

Se citó a las partes litigantes para el día 6 de octubre de 2009, las cuales comparecieron ante la Secretaría de esta Sala, y tras ser exhibidos los Libros por la Comunidad de Propietarios, la parte apelante designó los particulares siguientes: Acta de la Junta de 8 de marzo de 2007 y los presupuestos aprobados en la misma y acta de la Junta de 9 de marzo de 2006, quedando ambas unidas al Rollo de la Sala, la primera a los folios 68 y siguientes y la segunda a los folios 74 vuelto y siguientes.

SEGUNDO.- En primer lugar la Sala ha de valorar la prueba practicada en esta alzada a los efectos pretendidos por la parte recurrente tras las conclusiones a las que llegaron los Sres. Letrados en la Vista celebrada en fecha 30 de junio de 2010.

En cuanto al particular aportado consistente en Acta de la Junta celebrada en fecha 8 de marzo de 2007( cuyo punto 6º ha sido objeto de impugnación en el presente procedimiento), la misma ya se encontraba aportada con anterioridad a las presentes actuaciones ( al folio 75 de los autos). En ella consta que la entidad "Carabanchel Arriba, S.A.", se halla excluida de votar por impago de deudas, siendo los importes debidos que en ella se reflejan de 3.561,43 euros, 2.129,30 euros y 1.204,40 euros.

Respecto del segundo particular consistente en Acta de la Junta celebrada el día 9 de marzo de 2006, en la que se debatió, según orden del día, entre otras cosas, aprobación de presupuestos y cuotas para el año 2006, en ella no aparece como asistente a la Junta la entidad "Carabanchel Arriba, S.A.".

En consecuencia, la prueba practicada a los efectos del presente procedimiento ha resultado irrelevante, ya que en ella no se acredita que la demandante se encuentre al corriente del pago de sus obligaciones con la Comunidad de Propietarios demandada.

TERCERO.- El artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Para la resolución de la presente litis se ha de señalar que el punto 6º del acta que impugna la recurrente se refiere a modificación de los Estatutos de la Comunidad, concretamente la Cláusula Quinta apartado 1,2 y 5 , y en el nuevo texto que se propuso se autorizaba, en síntesis, a los locales, para que puedan perforar su propio forjado siempre que no causen perjuicios al resto de los propietarios y no invadan espacios o elementos comunes ( apartado 1), teniendo derecho a colocar rótulos, vitrinas, toldos, escaparates, marquesinas o letreros de publicidad ( apartado 2) y a abrir/ cerrar huecos, ventanas etc., sin atentar a la estética del edificio ( apartado 5). En consecuencia, al no alterarse con el acuerdo adoptado las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH , para poder impugnar estos acuerdos de la Junta lo cierto es que el propietario debía estar al corriente en el pago la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Es por ello que primeramente se ha de observar si la entidad comunera demandante se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas para poder ejercitar la acción del presente procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 18.2 de la LPH anteriormente transcrito.

CUARTO.- El artículo 18.2 de la LPH exige que el propietario debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas, no del número de propiedades que tiene, por lo que el argumento de la parte apelante relativo a que solo debería cuotas del garaje no puede admitirse por cuanto debería tener satisfechas todas las deudas con la Comunidad para poder interponer la demanda.

Pero es que además, de lo actuado resulta que la entidad "Carabanchel Arriba, S.A." no ha acreditado estar al corriente del pago de la totalidad de las cuotas correspondientes a los locales que son de su propiedad. Ello es así porque el documento nº 3 que presentó junto con la demanda al que se ha aludido con anterioridad ( certificado del administrador de la Comunidad en el que se refleja que al día 6 de junio de 2007 los locales se encuentran al corriente del pago de los recibos emitidos por la Comunidad de Propietarios, tanto ordinarios como extraordinarios) resultó ser falso, hasta el punto que la Juzgadora de instancia, en el acto de l juico , acordó testimoniar el documento nº 3 por un posible delito de falsedad para remitirlo al Ministerio Fiscal.

A esa conclusión llegó acertadamente la Juzgadora tras la declaración emitida en el acto del juicio por el administrador de la Comunidad de Propietarios don Laureano , que manifestó que la actora es deudora de cuotas "desde siempre", que nunca le condonaron la deuda, que siempre se le notificó a la recurrente todo lo referente a la Comunidad y se utilizaban los buzones, el tablón de anuncios y la garita del portero para convocar las Juntas; tras serle exhibido el documento nº 3, reconoció haber realizado el certificado, que certificó un hecho que no es verdad, que lo hizo porque la entidad demandante se lo pidió como un favor porque tenía intención de alquilar los locales y porque se pretendía celebrar una reunión para cancelar dicha deuda, indicando finalmente el administrador que si hubiera sabido que el documento se iba a utilizar en vía judicial nunca lo habría hecho.

En consecuencia, entiende la Sala que no se han vulnerado en la instancia los artículos invocados por la parte apelante y siendo lo cierto que la entidad "Carabanchel Arriba, S.A." no ha probado estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, según dispone el artículo 18.2 de la LPH , carece de acción para entablar la presente demanda, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación en cuanto a la petición principal formulada.

Tampoco cabe estimarse la petición subsidiaria relativa a que se revoque la sentencia en cuanto a las costas de primera instancia por cuanto la demanda ha sido desestimada íntegramente por falta de acción de la parte demandante. En consecuencia, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, en virtud de la aplicación del principio del vencimiento objetivo, las costas causadas en primera instancia han de correr a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , lo que lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de la entidad Carabanchel de Arriba, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1022/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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