Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 112/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100356


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 578

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/10

JUICIO Nº 1161/08

En la Ciudad de Málaga a 15 de diciembre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1161/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Amador , representado por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Constancio , representado por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, que en la primera instancia ha litigado como parte demandado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/07/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Amador contra D. Constancio , absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas por la demanda.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de noviembre de 2.010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Amador se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Constancio , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Amador se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado, reproduciendo las alegaciones que ya hiciera en la instancia.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

TERCERO.- Por el actor, como propietario del apartamento sito en el portal NUM000 , piso NUM001 del Edificio DIRECCION000 , ubicado en el Conjunto Residencial DIRECCION001 , se interpone la presente demanda contra el propietario del apartamento NUM002 sito también en el portal NUM000 del citado DIRECCION000 , alegando que por éste se han realizado obras consistentes en el cerramiento de la terraza mediante acristalamiento sin perfilería, previa demolición de la pared frontal de la misma, produciendo una alteración estética de la fachada. Se alega que dichas obras que alteran los elementos comunes del inmueble, no cuentan con la autorización de la Junta de Propietarios, por lo que interesa que se declare la ilicitud de las obras y se condene al demandado a su demolición, restituyendo la fachada a su estado anterior. La primera cuestión planteada en la instancia y reproducida en esta alzada, se centra en la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por el demandado. El término legitimación no figura reconocido expresa ni directamente en la LEC, siendo su aspecto conceptual y clases de elaboración doctrinal, de ahí que sea necesario establecer una clara distinción en lo que se ha venido a llamar legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto que la primera se refiere a la posesión de las cualidades generales para actuar en un proceso, es decir, a la capacidad para ser parte -aptitud para ser titular de derechos procesales, aptitud para realizar eficazmente actos procesales-, en tanto que, por el contrario, la segunda queda referida a la titularidad del derecho u obligación deducidos en juicio, esto es, afecta directamente a la cuestión de fondo. Al respecto es abundante la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimación activa de cualquier comunero para accionar tanto en defensa de su propiedad como de los elementos comunes. El hecho de que la LPH confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es obstáculo alguno para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad o incluso de oposición del presidente y del resto de los partícipes, el interés que ha de estar jurídicamente protegido de su participación indivisa en los elementos comunes. Lo que determinaría la legitimación ad procesum del actor para entablar la demanda. Cuestión distinta, es aquella que afecta al fondo del asunto litigioso, en cuanto que las obras realizadas por el demandado y que se pretenden inconsentidas por el actor, cuentan con el respaldo de la Junta de Propietarios, en cuyo caso, el actor no ejercería una acción en nombre de la Comunidad, que ha consentido tales obras, si no en su interés o beneficio particular. Extremos que, relativos al fondo como hemos dicho, serán examinados a continuación y vienen referidos al derecho a la acción entablada.

CUARTO.- En el presente caso y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que en una Junta de Propietarios celebrada el 18 de agosto del 2003, a la que acudió el actor ahora apelante, se discutió en el punto 4º del Orden del día, el tema relativo al cierre de las terrazas, decidiendo los comuneros que, toda vez que en su día se aprobó y dio el visto bueno al cerramiento según modelo de cerramiento aprobado, se mantenía lo acordado en su día sin ejercitar acción alguna al respecto, pues dichos acuerdos se habían adoptado con anterioridad a que el ahora recurrente adquiriera su vivienda y viniera a formar parte de la misma. Acuerdo que no fue impugnado en su momento por el ahora apelante. A su vez, en la Junta de Propietarios celebrada el 2 de agosto del 2008, en relación con el cierre de la terraza que ahora nos ocupa, en el punto 5º del Orden del día, los comuneros volvieron a remitirse a lo ya acordado con anterioridad, pues los cerramientos acristalados sin perfilería de aluminio de las terrazas ya fueron aprobados en Junta anterior y además, este sistema de acristalamiento ya se había realizado en varias viviendas del conjunto, por lo que la Comunidad decidió no adoptar ningún otro acuerdo al respecto. Esto es, la Comunidad de Propietarios refrenda y mantiene los acuerdos ya aprobados en relación con el cierre acristalado de las viviendas, que se conformaron por voluntad de los comuneros, antes de que el actor entrara a formar parte de la Comunidad, sin que éste pueda pretender que, con posterioridad, se varié o altere el contenido de los acuerdos adoptados por no estar, a nivel particular, conforme con el sentido de los mismos. Y es ahí donde radica su falta de legitimación o de acción, pues al albur de unas obras que alega como inconsentidas, pretende modificar el contenido de los acuerdos comunitarios.

QUINTO.- Así las cosas, es evidente que las obras llevadas a cabo por el demandado estaban debidamente autorizadas y contaban con la aprobación de la Comunidad de Propietarios, por lo que las mismas no vulneran el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal. Un edificio dividido en régimen de propiedad horizontal, tiene partes privativas de cada propietario, constituidas por espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidas a cada uno con carácter exclusivo, y partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad, se adscribe, como anejo inseparable, a las de aquéllas. Dentro de los elementos comunes, se suele diferenciar por la doctrina y jurisprudencia, lo que son por naturaleza y los que son por destino o adscripción voluntaria al servicio de todos o algunos de los elementos privativos. Los primeros, van inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptible de aprovechamiento independiente, siendo indivisible por Ley física. Como ejemplo los relacionados en el art. 396 CC ; vuelo, suelo, cimentaciones, cerramientos, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres, y para el caso que nos ocupa, las terrazas del edificio. Siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que establecen que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores y no perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan los demás dueños, como aquí ha ocurrido, por lo que no podemos hablar de obras inconsentidas, como se recogía en la demanda. Por otro lado, no debe olvidarse que por el apelante, como ya hemos dicho, pretende obtener, de forma velada, una modificación de los distintos acuerdos adoptados por la Comunidad en relación con las obras que nos ocupan y que antes han sido reseñados, pero estos acuerdos, en tanto no consten debidamente impugnados en tiempo y forma y debidamente revocados, en su caso, son validos y ejecutivos, vinculando a la Comunidad y a los distintos propietarios que la integran. Razones todas ellas, que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Desestimándose el recurso interpuesto, las costas de ésta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad D. Amador , representado en ésta alzada por el procurador Sr. Fortuny de los Ríos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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