Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 671/2010 de 04 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00578/2010
Rollo Apelación Civil nº: 671/10
En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 735/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Jaime y Dña. Valentina representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Ros Lorenzo; y como parte demandada, no personada "World Paris Travel" S.L., y la mercantil "Pullmantur Air" S.A., representada ésta por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. Pineda Arnaiz, que actúa en esta alzada como parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de Mayo de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez en nombre y representación de Don Jaime y de Dña. Valentina contra WORLD PARIS TRAVEL y PULLMANTUR AIR, S.A., condeno a estos a abonar a cada uno de los actores la suma de 600 €, con sus intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada "Pullmantur Air" S.A., que basó en error en la aplicación del Reglamento CEE 261/04 de 11 de Febrero. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo e impugnando la sentencia en cuanto a la desestimación de la cantidad de 240 € por daño material.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 671/10, señalándose para su resolución el día 3 de Noviembre de 2010, no personándose la demandada "World Paris Travel" S.L..
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por los actores D. Jaime y Dña. Valentina contra las mercantiles demandadas, "World Paris Travel" S.L., y "Pullmantur Air" S.A., en reclamación de la cantidad de 1.440 € (720 € para cada uno de los demandantes) en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso de 7 horas del vuelo PLM 1006 del día 6 de Noviembre de 2006 operado por la citada compañía aérea con salida Madrid-Barajas y destino La Romana (República Dominicana), y concertado a través de la Agencia de Viajes "World Paris Travel" S.L.
La mercantil demandada "Pullmantur Air" S.A., muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y por tanto la desestimación de la acción ejercitada o subsidiariamente la determinación de una cuantía indemnizatoria menor a la fijada en la sentencia por importe de 600 €. Alega como fundamento de su recurso la infracción de las normas del Reglamento 261/2004 y normativa concordante.
A su vez la parte actora discrepa también de forma parcial de la citada decisión judicial, y en concreto de la desestimación de la pretensión referida al importe de daños materiales por la cantidad de 120 €, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que en efecto, asiste razón únicamente a la parte actora-recurrente e impugnante en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de acoger también el importe de los daños materiales reclamados concretados en 120 € para cada uno de los actores.
De conformidad con lo expuesto y en aras a la solución de la controversia generada en esta alzada, hemos de traer a colación el contenido de la Sentencia de 24 de Septiembre de 2010 dictada por este mismo Tribunal , en un caso idéntico al que constituye objeto de los presentes autos, al tratarse en ambas "litis" del mismo vuelo PLM 1006 operado también por la mercantil "Pullmantur Air" S.A., con el mismo origen y destino, siendo a su vez los actores de ambos procedimientos, pasajeros del mismo.
En aquella sentencia decíamos y ahora se reitera, que en la solución de este recurso se ha de partir del contenido del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de Febrero de 2004 que introdujo una nueva regulación de esta materia sobre el derecho de compensación y asistencia de los pasajeros aéreos en los casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos, derogando así la anterior normativa contenida en el Reglamento CEE 295/91 .
La nueva regulación legal prevé tres situación diferentes, consistentes, la primera, en la denegación de embarque contenida en su artº. 4 , de aplicación, entre otros supuestos, en los casos de "overbooking" o sobreventa de billetes. Por otro lado en el artº. 5 regula la denominada cancelación o no realización de un vuelo programado y finalmente la situación de gran retraso o demora prevista en el artº. 6 de cinco horas o más para los vuelos de más de 3.500 km., como acontece en el caso enjuiciado.
Acreditado y no cuestionado el retraso del vuelo en los términos señalados, el pasajero, conforme a la citada normativa, tendría derecho conforme al artº. 8 al reembolso o transporte alternativo, dado que la compensación económica sólo estaría prevista, según la literalidad del Reglamento, para los supuestos de denegación de embarque y cancelación, no contemplándose en cambio de forma expresa para los supuestos de gran retraso. Y todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al pasajero, conforme al Convenio de Montreal a obtener una compensación suplementaria.
Sin embargo la Sentencia de 19 de Noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , ha realizado en los casos de retraso, una interpretación distinta del Reglamento de 11 de Febrero de 2004 .
Al respecto y en lo que aquí interesa hemos de destacar los siguientes pronunciamientos o declaraciones. Así se afirma: "Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuanto soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo".
En el apartado 44 añade que: "Esta apreciación resulta implícitamente confirmada por el objetivo del Reglamento nº 261/2004, que, como se desprende de sus considerandos primero a cuarto y, especialmente, del segundo de ellos, consiste en garantizar un nivel elevado de protección de los pasajeros aéreos con independencia de que se les haya denegado el embarque o se haya cancelado o retrasado su vuelo, puesto que todos se ven confrontados a similares trastornos y molestias graves en relación con el transporte aéreo".
El Tribunal en el apartado 54 de la Sentencia señala que: ..."los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquéllos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004". Añadiendo en el apartado 55 que: "Más concretamente, la situación de los pasajeros de los vuelos retrasados apenas se diferencia de la de los pasajeros de vuelos cancelados a los que se ofrezca un vuelo alternativo conforme al artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 y que pueden ser informados de la cancelación del vuelo, in extremis, en el mismo momento en que llegan al aeropuerto (véase sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C 204/08 , Rec. p. I-0000, apartado 19)".
Finalmente la propia sentencia del TJCE en su apartado 41 declara que si bien del tenor del Reglamento no se deduce que los pasajeros de los vuelos retrasados dispongan del derecho de compensación, sin embargo, añade que para interpretar una disposición de Derecho Comunitario debe valorarse no sólo el citado tenor literal, sino además su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte ( Sentencias del TJCE de 19 de Septiembre de 2000 y 7 de Diciembre de 2006 ). De ahí que la citada sentencia en su apartado 61 declare que los pasajeros de los vuelos retrasados, puedan invocar el derecho a compensación previsto en el artº. 7 del Reglamento cuando soporten, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir cuando lleguen al destino final tres o más horas después de la hora de llegada.
Por tanto y de acuerdo con tal criterio interpretativo, cabe afirmar, que los actores tendrían derecho, por un lado al reembolso del coste íntegro del billete en el precio que se adquirió, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas. En este caso la cuantía solicitada de 120 € por cada billete responde, proporcionalmente, al importe de un día de viaje. Por otro lado y a tenor de la citada sentencia del TJCE, también tendrían derecho a compensación económica en la cantidad de 600 € cada uno de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 7.1 c), que prevé dicha cantidad indemnizatoria para todos los vuelos no comprendidos en los apartados precedentes, es decir cuando se trata, como aquí acontece, de vuelos superiores a 3.500 km.
En este caso, objeto ahora de revisión por este Tribunal, la sentencia de instancia accede a la pretensión compensatoria de 600 € derivada del retraso del vuelo en los términos antes comentados, mientras que por otro lado desestima la solicitud de daño material por importe de 120 € por pasajero, que, como venimos afirmando, ha de encontrar acogida y estimación al amparo de lo dispuesto en la normativa de referencia.
Por todo lo expuesto, entendemos viable el motivo de apelación formulado por vía de impugnación de la sentencia por los actores Sr. Jaime y Sra. Valentina , desestimando a su vez el motivo de apelación planteado por "Pullmantur Air" S.A., al no concurrir error alguno en la interpretación del Reglamento Europeo y del Consejo de 11 de Febrero de 2004 .
Procede por ello la revocación de la sentencia apelada en el sentido de acoger en su integridad la demanda origen de estos autos.
TERCERO.- La desestimación del recurso formulado por la mercantil "Pullmantur Air" S.A., conlleva que se impongan a dicha parte recurrente las costas de esta alzada derivadas de dicha desestimación (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
A su vez la estimación de la impugnación planteada por los actores determina que no se efectúe declaración sobre las derivadas de la misma, procediendo en cambio la imposición a los dos co-demandados de las costas de la instancia, ya que la acogida de la citada impugnación ha determinado la estimación de la demanda en su integridad (artº. 394 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. de Alba y Vega en representación de la mercantil "Pullmantur Air" S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Verbal nº 735/08 y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de D. Jaime y Dña. Valentina , debo REVOCAR Y REVOCO la misma, en el sentido de condenar además a las co-demandadas, "World Paris Travel" S.L. y "Pullmantur Air" S.A., a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 240 € (120 € para cada uno de ellos) en concepto de daño material, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia, con imposición a las co- demandadas de las costas de la instancia, y condenando además a la recurrente "Pullmantur Air" S.A., a las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso, y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación de la impugnación formulada por los actores.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

