Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 340/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 578/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100606


Encabezamiento

Rollo nº 000340/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 578

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez-

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000522/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CERVECERIA LA RIVIERA SL y Luis Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ROMA SAEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.-

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, con fecha once de marzo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, contra Cervecería la Riviera, S.L. y D. Luis Manuel , condeno a los demandados a retirar de la fechada del edificio los tres focos colocados por la entidad demandada y los aparatos de aire acondicionado colocados por el señor Luis Manuel a la altura de la puerta 2ª. 2ª) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la mercantil CERVECERÍA LA RIVIERA S. L. y de D. Luis Manuel ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 522/2009. Son cinco los motivos que se esgrimen en apoyo de la pretensión revocatoria de la Sentencia a quo : 1º. Se alega la incongruencia de la Sentencia, por cuanto se han desestimado una serie de pedimentos, que sin embargo no han sido tenidos en cuenta a efectos de la resolución de Primera Instancia; 2º. Así mismo, debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de los recurrentes, puesto que no se puede entablar contra ellos la acción reivindicatoria; 3º. Se entiende, también en la apelación, que ha habido un consentimiento tácito de la propiedad, para la colocación en las fachadas, de los elementos discutidos, por lo que no cabe ahora la oposición de la actora; 4º. Se afirma la mala fe y el abuso de derecho de la demandante, por cuanto no se ha dado opción a esta parte para poder ubicar el aire acondicionado en otro lugar que no perjudique la fachada, limitándose a impedir su ubicación actual; y 5º. Por último, al no haber prosperado en ningún caso algunos de los pedimentos de la actora, no procede la condena en costas de la recurrente.

La parte actora apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO .- En relación con el primer motivo de apelación, fundamentado en la supuesta incongruencia interna de la resolución a quo , y atendiendo a los motivos por los que tal alegación se plantea, hemos de citar la doctrina jurisprudencial asentada, y recogida en sentencia reciente de esta Sala, recaída en el Rollo de Apelación núm. 326/10 , que puede la Sala entrar a valorar lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la ley rituaria, sobre forma y contenido de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal, sobre la exhaustividad y congruencia de las mismas, con necesidad de motivación. Y atendiendo a estas consideraciones procesales, es evidente que la Sentencia recurrida no ha infringido precepto legal alguno puesto que como tiene reiteradamente manifestado la doctrina científica y jurisprudencial, la exhaustividad de las sentencias, que persigue la claridad y precisión de las mismas, así como la suficiente motivación, no obstante no está suponiendo la aplicación de un criterio pormenorizado y extremo, que busque entre sus finalidades el convencimiento pleno de las partes procesales, sino que viene a proteger el principio de legalidad, así como la seguridad jurídica, y tiene como límite último la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamada en el artículo 9.3 de la Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan fundadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (partiendo de la doctrina iniciada con la STC de 28 de enero de 1999 ). Basta para ello "que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional" ( STS 1159/2002, de 9 de diciembre ). Se intenta, por tanto, que las sentencias expresen de manera suficiente las razones de hecho y jurídicas que conducen al fallo pronunciado, y sin ceder a que la parte que alega la falta de motivación pueda estar intentando en ocasiones una revisión del fallo mediante el recurso a la pretendida vulneración de las normas procesales".

TERCERO .- Atendiendo, pues, al primer motivo de apelación sobre incongruencia de la Sentencia (que hacía referencia a la improcedencia de una acción declarativa del dominio), y poniéndolo en relación con el segundo motivo, referido a la falta de legitimación pasiva de la recurrente ante el ejercicio de la acción reivindicatoria, si bien hemos manifestado que no hay incongruencia en la Sentencia por cuanto lo que se pretende por la actora es la condena de la demandada a una obligación de hacer (basada en su titularidad dominical), que ha sido estimada por el Juzgador a quo , sin que se haya producido indefensión en la hoy recurrente; sin embargo sí entiende la Sala que procede hacer una somera mención al planteamiento formal del suplico de la parte demandante. En primer lugar, como bien manifiesta la demandada apelante, no se ha discutido la propiedad de la Comunidad de Propietarios actora sobre la fachada de la finca, por lo que una vez acreditada su titularidad dominical en el momento de interposición de la demanda rectora, esto justificaba per se la reclamación de hacer que se pretendía, sin que fuera necesario un pronunciamiento en el Fallo, y por tanto, sin necesidad de que tal declaración figurara ni en el encabezamiento de la demanda ni en el suplico, puesto que el uso de la fachada por la demandada no condiciona el derecho de propiedad. Por otra parte, en relación concreta con la excepción de falta de legitimación pasiva que se reitera en la alzada, tampoco puede prosperar, ya que la actora no ha ejercitado en ningún momento una acción reivindicatoria contra los recurrentes, sino en todo caso, una acción negatoria, y ésta sí resultaba procedente, dado que la utilización de la fachada de la finca por parte de los demandados, podía ser discutida en el ejercicio de esta acción; cuestión que obviamente, debía resolverse.

CUARTO .- Procede ahora analizar el tercer y cuarto motivos de apelación, referidos, respectivamente, a un supuesto consentimiento tácito por parte de la propiedad, para ubicar los focos y el aire acondicionado, y a la supuesta mala fe y abuso de derecho por parte de la comunidad, al no haber dado opción a la recurrente para ubicar dichos elementos en otro lugar de la finca. Ciertamente, el primero de estos motivos ha de ser estimado, y ello teniendo en cuenta toda la prueba practicada, y el propio reconocimiento de ambas partes litigantes, puesto que como consecuencia de los contratos de arrendamiento aportados a autos, como documentos nº 3 a 5 de la contestación, la mercantil Cervecería La Riviera es arrendataria de los bajos del edificio desde 1985, y el codemandado Sr. Luis Manuel , es arrendatario de la vivienda desde 1984, lo que confiere a ambos recurrentes el reconocimiento de unos derechos adquiridos que no fueron cuestionados hasta muchos años después. Es evidente, pues, el consentimiento de la propiedad, en la ubicación tanto de los focos como del aire acondicionado, por lo que no cabe ahora discutir tales derechos, negando el ejercicio de los mismos. Sin embargo, no puede correr igual suerte la alegación de alzada sobre la mala fe o abuso de derecho de la actora, puesto que esta controversia surge como consecuencia del expediente administrativo promovido para la obtención de una subvención para la rehabilitación integral del edificio. Cierto es que se trata de una decisión de parte, adoptada por la actora, para la obtención de la subvención, y no de un requisito impuesto por las normativas urbanísticas municipales o autonómicas, ante un eventual incumplimiento. Sin embargo, el hecho de que se trata de una petición de parte no justifica la oposición de la demandada, puesto que la propiedad de la finca tiene derecho, y está perfectamente legitimada, para concurrir a la obtención de una subvención pública para los fines de rehabilitación que pretende. Y una vez presentado el expediente, sí hay ciertamente una respuesta de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme y Habitatge, de la Generalitat Valenciana, que exige para la concesión de la subvención, la eliminación de "elementos impropios de la fachada tales como aparatos de aire acondicionado, focos y carteles publicitarios de todo tipo, cumpliendo con el P.E.P.R.I. del Barrio de Sant Francesc" (folio 9 de autos). No existe, en consecuencia, mala fe o abuso de derecho por la actora, sino el ejercicio de una reclamación basada en el desarrollo del expediente administrativo, para el cumplimiento del mandato de conselleria. De todo lo anterior se desprende que, si es cierto que la demandada tiene unos derechos adquiridos, y que la actora tiene derecho a solicitar la retirada de los elementos impropios de la fachada, la connivencia de ambos derechos debe encontrarse en la retirada provisional de los mismos, para cumplir con el mandato administrativo, que se justificaba en dicho escrito con base en la necesidad de la instalación del andamio en la fachada; por lo que tras la rehabilitación, la demandada recurrente deberá ser reintegrada en sus derechos adquiridos (limitados temporalmente), en las mismas condiciones anteriores, si bien cumpliendo en todo caso la normativa municipal y autonómica vigente sobre su ubicación, tamaño, etc. Esto quiere decir que, si una vez cumplidos los requisitos exigidos por conselleria, y atendiendo a la legislación urbanística aplicable, pudiera encontrarse otro lugar donde ubicar algunos de los elementos retirados, sin que ello perjudicase la obtención de la subvención y la realización de las obras, debería permitirse desde ya, y expresamente a la demandada, a que procediera a dicha ubicación.

QUINTO .- Por la estimación parcial del recurso interpuesto, que supone la revocación de la Sentencia a quo y la consiguiente estimación parcial de la demanda rectora, no se hace imposición de costas de Primera Instancia, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en atención a lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace imposición de costas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de CERVECERÍA LA RIVIERA y de D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 522/2009, la que REVOCAMOS en el sentido de: 1º. Estimar parcialmente la demanda; 2º. Condenar a los demandados a retirar provisionalmente los tres focos de la fachada del edificio, así como el aire acondicionado, que podrán ser nuevamente instalados, cuando se haya obtenido la subvención atendiendo a las normas urbanísticas actuales, o desde ya, si hubiera un modo lícito de ubicar dichos elementos o alguno de ellos en un lugar distinto, en beneficio de los derechos de la demandada, sin perjuicio de la comunidad para la obtención de la subvención, y en cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes; 4º. No imponer costas en Primera Instancia. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación según el art. 249-8 de la LEC

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.

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