Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 815/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 578/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100570


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00578/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 141 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Leandro

PROCURADOR: TERESA GARCIA APARICIO

APELADO: JASAPO, S.A.

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

En MADRID, a quince de diciembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Leandro representado por la Procuradora Sra. García Aparicio y de otra, como apelada demandada JASAPO, S.A. representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimándola demanda interpuesta por Don Leandro contra Jasapo S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la sentencia de instancia, porque entiende y considera que ha quedado debidamente acreditado, mediante la aportación de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 1995, que se había producido la transmisión de la vivienda objeto del procedimiento por parte de la sociedad Jasapo y a favor de Don Leandro hoy recurrente, parece partir del extremo de que la prueba de la escritura pública es una prueba plena absoluta y que no puede ser desvirtuada por otras pruebas, con lo cual va en contra de la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que establece que los documentos públicos, hacen prueba del hecho del otorgamiento y de la fecha del mismo, mientras que el resto de los extremos recogidos en la escritura pública, puede ser contradichos por otros medios probatorios, esto es en el presente caso no se discute que comparecieron ante la Notaría las partes que figuran en la escritura y que manifestaron la transmisión de la vivienda y el pago del precio por importe de quince millones de pesetas, pero ello no supone que esos extremos sean ciertos, y realmente tal y como valora el Juez de instancia de forma correcta el resto de las pruebas practicadas no pueden sino llegarse a la única conclusión posible y lógica, de que no existió tal transmisión sino una mera operación puramente fiduciaria, para sustraer la titularidad formal de la vivienda de la entidad Jasapo S.A., son tales los indicios existentes de la mera operación fiduciaria, que son correctamente valorados por el Juez, que no puede llegarse a conclusión diferente, por otra parte la acción que se ejercita es la de enriquecimiento injusto, y el enriquecimiento injusto requiere la existencia de tres requisitos, de un lado un empobrecimiento por parte del demandante, un correlativo enriquecimiento patrimonial del demandado, y una vinculación causal entre uno y otro, en el presente caso no se ha acreditado en modo alguno el empobrecimiento del demandante, que no ha probado haber satisfecho cantidad alguna como pago del precio de la vivienda, por lo que falla el requisito esencial para la prosperabilidad de la acción pretendida, lo que implica y supone necesariamente la improsperabilidad de la acción, por lo que y en consecuencia debe mantenerse por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Aparicio en nombre y representación de Don Leandro contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 141/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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