Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 578/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 719/2011 de 16 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 578/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100410
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00578/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0008757 /2011
RECURSO DE APELACION 719 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
Apelante/s: Alfonso
Procurador/es: MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE
Apelado/s: BBVA SEGUROS, S.A.
Procurador/es: ELENA PUIG TUREGANO
SENTENCIA NÚM.578
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dieciseis de diciembre de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio, ordinario 399/2010 provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 719/2011, en que han sido partes, como apelante-demandante, D. Alfonso , que estuvo representado por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente y defendida por Letrado; y de otra, como apelado-demandado, BBVA SEGUROS, S.A., a la que representó la Procuradora Dª Elena Puig Turégano y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid , de en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la procuradora Maria Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de D. Alfonso contra B.B.V.A. y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas del juicio"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alfonso , que formalizó adecuadamente (folios 209 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (226 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 12 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- En el marco del contrato de seguro de vida que había concertado Dª Gema con B.B.V.A. Seguros, S.A. se ejercita acción personal por el esposo de la Sra. Gema , D. Alfonso , reclamando la cantidad de 100.000 euros, como beneficiario del repetido seguro de vida, a cuya cifra sumaba también los intereses legales con mención del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con petición de expresa imposición de costas al demandado, cuya con entidad, que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal, se opuso a la demanda por entender que no tenía que asumir el pago de cantidad alguna en la medida de que la fallecida, cuando celebra su seguro de vida con la demandada en el año 2003, ocultó que había sido intervenida quirúrgicamente de una patología digestiva por hepatopatía enólica y colelitiasis; enfermedad la aludida, que, a la postre, terminó por causar su fallecimiento según deduce la propia demandada del informe de autopsia de 31 de enero del año 2006 donde se señala como causa fundamental de la muerte hemorragia digestiva (varices esofágicas) y como causa inmediata un shock hemorrágico para detallar el repetido informe que la fallecida Sra. Gema padecía cirrosis de la ennec para resaltar también, la demandada, a la hora de sentar la conclusión que precede, que en el atestado policial incoado a raíz del fallecimiento de la Sra. Gema (folios 114 y siguientes), se dejaba constancia por parte de la madre de la fallecida y de su hermano (D. Miguel ), que decía la primera," su hija era adicta a las bebidas alcohólicas" y el hermano, que se acaba de hacer mención, detallaba que tenía problemas psiquiátricos así como alcohólicas para vecinos de Dª Gema dejar constancia de que "la finada consumía asiduamente bebidas alcohólicas" , Pues bien no obstante la intervención quirúrgica a que antes hicimos mención y los datos que se recogen en el procedimiento en relación con el consumo de bebidas alcohólicas, la tomadora del seguro, cuando rellena el formulario que le es presentado por la compañía B.B.V.A. SEGUROS, respondió negativamente a la pregunta de si ha padecido o padece alguna enfermedad, lo que llevó a la demandada, obviamente, a acudir al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro que es el que recoge el Juzgador de instancia entendiendo que medió dolo o culpa grave en la propia tomadora por lo que el asegurador ha de quedar liberado del pago de la prestación, precisamente teniendo en cuanta la hepatopatía enólica, que genera estenosis hepática por enolismo , y, consecuentemente, las repetidas varices esogáficas que producen la hemorragia, y en definitiva, el shock hemorrágico que se recoge en el informe de autopsia a que antes hicimos mención. Bastaría, con los datos que precede, para entender que la resolución dictada en la instancia se ajusta plenamente a derecho y que con su propia fundamentación se daría por cumplido el mandato del artículo 120.3 de la Constitución ; ya es sabido, como el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 y 206/1999 , entre otras, tiene establecido, como también ha indicado el Tribunal Supremo su sentencia de 9 de junio del año 2000 , que es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 de nuestra carta magna ; no obstante hemos de dar respuesta, aun cuando el posicionamiento jurídico sustantivo de este Tribunal ya queda previamente plasmado de cuanto se ha expuesto, al recurso devolutivo interpuesto por la representación del Sr. Alfonso , que denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Decir que al recurso se opuso la contraparte en la forma que se consignó en el Antecedente de Hecho II de esta sentencia y conforme al escrito que obra al folio 226 de los autos principales.
SEGUNDO.- La Ley de contrato de seguro en su artículo 10 deja constancia de que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación; en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, ciertamente, Dª Gema ocultó a la compañía de seguros, cuando se concierta el seguro de vida, haber padecido la enfermedad de hepatopatía enólica y coletiasis, de la que fue intervenida quirúrgicamente, teniendo tal enfermedad una transcendencia decisiva, como luego se viene a ver a lo largo de los hechos acreditados, cuando se reitera el consumo, que es propiamente adicción , a las bebidas alcohólicas que dan lugar a la cirrosis posterior y a las varices esofágicas que producen su muerte. Indudablemente la hepatopatía enólica y la colelitiasis tenían que haber influido decisivamente en la valoración del riesgo, y si la compañía de seguros no lo pude tener en cuenta se debió a la ocultación manifiesta de aquel dato esencial por parte de la tomadora del seguro, por más que el Letrado que defiende al Sr. Alfonso deje constancia de que no se peguntó a la tomadora del seguro si era o no consumidora de bebidas alcohólicas y grado en que se encontrase el citado consumo, aun cuando viene a reconocer en el escrito de la apelación que el ingerir alcohol de forma habitual fue lo que generó el "fatal desenlace ", con lo que el propio apelante está relacionando el fallecimiento con la intervención quirúrgica que se practicó en el año de 1997 y cuyos datos están unidos al documento nº 4 acompañado por la demandada , consistente en informe de Dª Blanca , Cirugía General, Colegiada NUM000 , donde se recoge la práctica del estudio preoperatorio y que el día 19 de mayo de 1997, bajo anestesia general, se realiza colecistectomía reglada más biopsia hepática y que el estudio anatonopatológico arroja el resultado de colelitiasis coletistitis, hepatopatía (esteatosis), precisamente porque había sido diagnosticada de hepatopatía enólica y colelitiasis. Si esto es así se comprenderá de manera evidente la necesidad de aplicar, ante la negativa de la existencia de cualquier enfermedad en el cuestionario, el artículo 10 del Contrato de Seguro, como recoge el Juzgador de instancia y del que se ha ocupado en no pocas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 24 de junio de 1999 (la información novedad es constitutiva de dolo que supone la infracción de los deberes que al tomador del seguro impone de la Ley del Contrato del Seguro en su artículo 10 ),, sentencia de 26 de julio del año 2002 , que advierte reticiencia dolosa en la actuación del asegurado cuando oculta ser epiléctico; sentencia de 30 de enero de 2003 (las inexactitudes del tomador, introducidos por dolo,o culpa grave, al rellenar el cuestionario sobre su estado de salud exonera a la aseguradora del pago de la indemnización, siendo la apreciación de los límites del dolo la culpa grave, y la leve una cuestión reservada a los órganos de instancia); sentencia también de 31 de mayo del año 2004 (omisión de las enfermedades al rellenar el cuestionario), sentencia de 22 de noviembre del año 2005 , por omisión en el cuestionario de salud de dolencia cardíaca del tomador del seguro; sentencia de 31 de enero del año 2007 (que se califica como actuación fraudulenta la ocultación al rellenar los cuestionarios de salud del padecimiento de una grave enfermedad) y sentencias también de 15 de enero de del año 2007 (ocultó circunstancias relacionadas con la salud ), 4 de enero de del año 2008 (omisión de grave enfermedad), así como la sentencia, por último, de 7 de junio del año 2011 . Ciertamente la actuación de la tomadora del seguro Dª Gema tiene perfecto encaje en el artículo 10, último inciso, de la Ley de Contrato del Seguro a que antes hicimos mención cuando establece que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
TERCERO.- Si esto es así se comprenderá, desde la prueba practicada, que el Juzgador de instancia no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, y menos aún infringió el artículo 10 del Contrato de Seguro y la jurisprudencia aplicable al mismo, pues se acreditó, por la demandada la exceptio doli ,la intervención de una actuación dolosa por parte de la tomadora del Seguro, ocultando una enfermedad que terminó, pasados unos años, con la vida de Dª Gema que, como hemos visto, era consumidora habitual de bebidas alcohólicas, llegando incluso su madre a constatar que, "su hija era adicta a las bebidas alcohólicas", según dijimos anteriormente. Precisamente aquella adicción generó el diagnóstico de hepatopatía enólica y colelitiasis que posteriormente, da lugar a las varices esofágicas que producen una hemorragia digestiva con el consiguiente shock; decir que el problema relativo a la hepatopatía enólica y colelitiasis se trajo por la demandante al litigio , por cuanto la demandada se limitó a acompañar la póliza, el cuestionario, la certificación de defunción y el informe de autopsia, pero en ningún caso hizo mención al también informe de de mayo del año 1997 en que la doctora Blanca intervino a la paciente, que entonces contaba con 35 años de edad Dª Gema .
CUARTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidos en el mismo se imponen a su promotor desde cuando establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , que estuvo representado por Dª Elvira Encinas Lorente, al que se opuso B.B.V.A. SEGUROS S.A. representado por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 60 de Madrid (Procedimiento Ordinario 390/2010) en 30 de mayo del año 2011 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
