Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 398/2011 de 08 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 578/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100570


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000578/2011

ROLLO: 398/2011

SECCION OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRSÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001253/2008, por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Massalfassar representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mercedes Peris García y dirigido por el Letrado D. Vicente Ballester Herrera contra Viviendas Jardín, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. José Vicente Martínez Ferrandis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM003 DE MASSALFASSAR.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 19 de Enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM003 de Massalfassar contra Viviendas Jardín S.A. y condeno a Viviendas Jardín S.A. a reparar las deficiencias e incumplimientos descritos en el fundamento 5 de esta resolución y en la forma descrita para cada apartado."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM003 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Noviembre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM003 de la DIRECCION000 de Massalfassar (Valencia) formuló el 5 de Septiembre de 2.008 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Viviendas Jardín S.A., en ejercicio de acción de responsabilidad por vicios y defectos en elementos constructivos y de terminación prevista en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación . Alegaba la parte actora que la demandada había sido la promotora del complejo de reciente construcción denominado Blasco Ibáñez, sito en Massalfassar (Valencia), en la DIRECCION000 número NUM003 , conforme a la escritura de propiedad horizontal de 4 de Agosto de 2.005. Que el inmueble en su conjunto estaba formado por dos edificios, el primero diseñado en tres plantas sobre rasante y cuyo uso son viviendas unifamiliares adosadas, con un total de 15 y un segundo de seis plantas sobre rasante denominadas de la " A" a la "F", de las que la última se encuentra retranqueada del plano de fachada y conforma la planta ático, resultando un total de 120 viviendas. Bajo rasante se encuentra una planta de sótano, común a los dos edificios, que constituye el aparcamiento de vehículos con capacidad para 145 plazas, más trasteros y el edificio de viviendas compuesto por cinco plantas y ático, está diseñado con accesos a través de seis zaguanes, cada uno de ellos da paso a un núcleo de comunicación formado por una escalera y un ascensor y a los distintos zaguanes del edificio de mayor altura se accede por una calle peatonal privada. Denunciando, en el ordinal fáctico tercero que en el citado complejo se habían podido observar los siguientes defectos constructivos: 1º) Las terrazas comunes de uso privativo de los áticos carecen de las preceptivas juntas de dilatación, lo que ha ocasionado en alguna de ellas el desprendimiento de piezas cerámicas del pavimento y del rodapié, siendo previsible que en el futuro se extiendan los levantamientos. 2º) Las viviendas situadas en la planta de ático reciben olores procedentes del conducto de ventilación de la red de evacuación. 3º) Aparición de humedades de condensación en los ventanales de la fachada norte del bloque del edificio. 4º) Los seis ascensores del edificio hacen mucho más ruido del normal tanto durante el recorrido, de ascensión, de descenso, como en las paradas. 5º) La puerta metálica situada en la CALLE002 de acceso a la calle privada, produce vibración y ruidos constantes por su uso, incluso por efecto del viento, que se transmite a la vivienda nº NUM004 de la escalera NUM005 a través de su anclaje. 6º) Existen cuatro farolas de la calle privada que presentan filtraciones de agua de lluvia en el interior del globo de protección de la lámpara. 7º) En las viviendas de las escaleras NUM006 -nº NUM007 , NUM008 -nº NUM009 , NUM005 -nº NUM009 y adosado nº NUM010 existen algunos vierteaguas rotos. 8º) Existen varias grietas en el inmueble. 9º) El garaje sufre goteras y filtraciones de agua de lluvia. 10º) Falta la antena parabólica cuya instalación aparece en la memoria de calidades. 11º) Existe una pantalla de iluminación en el garaje que se encuentra condenada detrás de los conductos de ventilación y 12º) En la escalera del patio D, en su tramo de acceso al garaje se aprecia la falta de pulido de la mesetas, añadiendo, en el ordinal quinto, que el presupuesto de ejecución ascendía a 223.361'14 euros. En su virtud, interesó se dictase sentencia que: 1º) Declare la existencia de los defectos constructivos recogidos en el hecho tercero. 2º) Se declare la responsabilidad de la promotora demandada y 3º) Se condene a la demandada a reparar la totalidad de los defectos alegados en el hecho tercero de la demanda en el plazo de dos meses desde que se dicte sentencia, y en caso de no realizarla en el plazo fijado en ejecución, a que sean reparados a su costa y ello con imposición de las costas causadas. La demandada Viviendas Jardín S.A. se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, haber trasladado a la empresa constructora todas las reclamaciones formuladas, que procedió a efectuar todos los repasos que los compradores solicitaron, a excepción de aquéllos que no eran razonables y que, en cualquier caso, los defectos denunciados no son tales en cuanto que no imposibilitan la ocupación y el normal disfrute de las vivienda y del resto de las zonas comunitarias, y otros, son consecuencia directa de la total ausencia de labores de conservación y mantenimiento. Por auto de 25 de Noviembre de 2.008 se admitió la intervención provocada de la empresa Construcciones Dovelar S.L., del Arquitecto Superior Don Cayetano y de los Arquitectos Técnicos Don Fermín y Don Justino , si bien la actora no amplió la demanda contra ninguno de ellos y en el acto de la audiencia previa desistió de la reclamación de la antena parabólica, de la sustitución de farolas en calle peatonal y de la colocación de la boca de ventilación al haber sido ello subsanado por la demandada. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada Viviendas Jardín S.A. a reparar las deficiencias e incumplimientos descritos en el fundamento 5 y en la forma descrita por cada apartado y ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte actora, aquietándose la demandada a dicho fallo parcialmente condenatorio.

SEGUNDO.- La discrepancia de la Comunidad demandante con la sentencia dictada se funda en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba y se reconduce a las siguientes cinco deficiencias. 1ª) Juntas de dilatación en el tablero de cubierta de las terrazas, rodapié y baldosas sueltas en terrazas. 2ª) Humedades en el interior de las viviendas. 3ª) Ruidos en las viviendas procedentes de los ascensores. 4ª) Vierteaguas rotos y 5ª) Entrada de agua en el garaje. En relación al error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba, la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. Es evidente que ante el perfil eminentemente técnico de la controversia planteada, la respuesta a las interrogantes que la misma suscita, deberá encontrarse en el marco de la prueba pericial, por ser la más adecuada para esclarecer aquéllas, como así indica acertadamente la juez " a quo" en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto. La Comunidad demandante acompañó como documento número seis a su escrito de demanda ( f. 36 al 88) un informe pericial confeccionado por Arquibérica España y redactado por el Arquitecto Don Jose Ramón y por el Arquitecto Técnico Don Alejandro , comprensivo de las visitas realizadas en el año 2.007 los días 26 de Marzo, 17 y 23 de Abril, 18 de Mayo y 7 de Septiembre. Además de este dictamen pericial obran en las actuaciones cuatro más: el del Arquitecto Don Elias (f. 606 al 675) a instancias de la demandada Viviendas Jardín S.A., el del también Arquitecto Don Jon (f. 551 al 599) presentado por el Sr. Cayetano , el del Arquitecto Técnico Don Teofilo ( f. 454 al 504) por los Aparejadores Sres. Fermín y Justino y el del perito judicial, el Arquitecto Don Benito ( f. 725 al 732). La juez "a quo" en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto, indica que ante las discrepancias existentes en los dictámenes obrantes en las actuaciones, entiende que ha de estar al efectuado por el Sr. Benito , sin perjuicio de integrarlo con los restantes, ya que además de contar con la pericia requerida, ha sido elaborado por perito no designado por las partes. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31- 3-92, 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13- 11-95, 25-3-02 , entre otras). Sostiene la apelante que no puede compartir la postura de la juzgadora de instancia de seguir el criterio del perito judicial, ya que su actuación ha sido absolutamente parcial, incumpliendo las exigencias previstas en el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto no estimó correctas ni ajustadas a derecho, ninguna de las soluciones constructivas propuestas por su perito, lo que ciertamente no resulta un argumento en exceso consistente. Las reservas sobre la imparcialidad de un perito designado por el Tribunal han de canalizarse a través del mecanismo de la recusación previsto en los artículos 124 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en modo alguno efectuó. Del informe pericial del Sr. Benito se le dio traslado el 12 de Mayo de 2.010 ( f. 740), estando señalado el juicio para el 29 de Septiembre, esto es, para cuatro meses después (f. 735), sin que conste que en dicho intervalo hiciese manifestación alguna. El artículo 125 del texto legal citado , claramente indica que después del juicio o vista no podrá recusarse al perito y aunque aquí no lo ha sido expresamente, sí que se cuestiona su objetividad, lo que no resulta admisible, pues ello sería tanto como permitirlo por el mero hecho de ser el resultado de la pericia desfavorable a los intereses de una de las partes. En cualquier caso, la metodología que se advierte en su dictamen no puede sino merecer una acogida favorable porque examina todas las patologías denunciadas y tras su descripción individualizada, efectúa una reseña de lo que en relación a la misma, se recoge en cada informe pericial, estableciendo, por último sus propias conclusiones sobre la analizada, por lo que este motivo de impugnación se ha de rechazar.

TERCERO.- La primera de las deficiencias a que se refiere el recurso es la de las Juntas de dilatación en el tablero de cubierta de las terrazas, rodapié y las baldosas sueltas. La existencia de este defecto se declaró probada en la sentencia, pero en la extensión y forma descrita por el perito judicial Sr. Benito ( página 9 y ss.) y cuya tesis en orden a la reparación a llevar a cabo fue avalada por los restantes peritos a excepción de los de la actora. La recurrente indica que la solución constructiva propuesta por el perito judicial y asumida por la juzgadora de instancia carece de efectividad y en modo alguno servirá para evitar las seguras deficiencias que en el futuro se manifestarán en las cubiertas del edificio, de ahí que entienda que la única viable es la propuesta por su perito, es decir, debe procederse a la realización de las preceptivas juntas de dilatación en la capa de protección, tanto perimetrales como centrales, procediendo al rediseño de las citadas cubiertas mediante proyecto realizado por técnico competente, teniendo en cuenta la posición de los actuales sumideros, las pendientes e intentando que las nuevas juntas se encuentren sobre las limatesas del nuevo trazado de los planos de las cubiertas. El obstáculo procesal que se advierte en este motivo es la inexistencia de gravamen que faculte para impugnarlo. Es jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SS. del T.S. de 12-3-90 , 23-10-90 , 20-3-91 , 11-5-92 , 28-7-92 , 28-2-95 , 1-12-99 , 2-2- 00 , 20-6-00 , 3-4-01 y 25-2-02 , entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley y ciertamente, en este caso ninguna legitimación asistía a la Comunidad de Propietarios, toda vez que lo por ella postulado en la súplica de su demanda fue que se declarase la existencia de los defectos constructivos recogidos en el hecho tercero y que se condenase a la demandada a reparar la totalidad de los defectos alegados en dicho hecho tercero. En dicho ordinal se reseñaban las deficiencias advertidas, pero sin efectuar propuesta alguna de reparación, ya que ello se hacía en el hecho cuarto, lo que no se llevó a la súplica, que únicamente pedía, previa declaración de su existencia, la condena a su reparación, pero no la forma concreta de hacerlo, por lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO.- En relación a las humedades en el interior de las viviendas, la juzgadora de instancia declaró no probada su existencia, en tanto que el perito judicial entendió que eran imputables a la propiedad, conclusión ésta a la que dieron su conformidad el resto de los peritos. Los de la demandante Sres. Jose Ramón y Alejandro en el apartado 4 de su informe expresaron que esta patología afectaba prácticamente a todas las ventanas de la fachada norte del edificio de mayor altura y consistía en la aparición de humedades de condensación en los ventanales, que atribuía a dos causas: el puente térmico que ocasiona la perfilaría de aluminio y la falta de ventilación. Proponían sellar el encuentro entre el vierteaguas y el perfil de aluminio de la carpintería, tratar las piedras calizas del vierteaguas con pinturas incoloras impermeabilizantes, pintar con pinturas antimoho el paramento expuesto a la condensación y ventilar todas las estancias diariamente, preferentemente por las mañanas una hora, siendo su coste de valoración de 8.200 euros ( f. 45 al 49). El Sr. Benito , al contrario, de lo que reseña la sentencia, sí que constató su existencia ( apartado 3.3.1 al f. 740) y no la achacó únicamente a la propiedad, de ahí que en su conclusión ( 3.3.3 al f. 742) y en su valoración económica ( 3.3.4) al f. 744) distinga entre el repaso y sellado de las juntas de carpintería, inclinándose por el presupuesto del perito Sr. Jon ( f. 584 ) y que al ser un defecto de ejecución-vicios ocultos deberá hacerse cargo el promotor-constructor y el pintado de las paredes afectadas al tratarse en su mayor medida y extensión por defecto de ventilación en el uso de las viviendas y que corresponderá a los usuarios que habrán de hacerse cargo de ello menos la cantidad que la promotora en su informe se comprometía a hacerlo con pintura anti-moho (f.734). A mayor abundamiento, el perito Sr. Jon constató esta existencia de humedades en viviendas (f. 559 y 560), entendiendo que existía un defecto de ejecución ( f. 575), procediendo, la estimación del recurso en este punto, pero sin que ello se extienda a la propuesta de reparación de sus peritos que, como antes se ha dicho, no fue pedida.

QUINTO.- Respecto a los ruidos en las viviendas procedentes de los ascensores, la sentencia apelada no consideró probada su existencia, ya que el perito judicial indicó que no concurría ninguna patología, dado que la normativa aplicable en materia de aislamiento es la vigente en el momento de la construcción y no la tenida en cuenta por los peritos de la demandante, en cuya conclusión se mostró conforme el resto. Los Sres. Jose Ramón y Alejandro indicaron haber observado que los ascensores hacían más ruído de lo normal, tanto durante el recorrido de ascensión, de descenso o en las paradas, comprobando que son del tipo de motor instalado en el mismo conducto de la cabina, sin cuarto de máquinas, siendo más ruidosos que los convencionales, habiendo incumplido la normativa contenida en la Ley 7/02 de 3 de Diciembre, de Protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/04 de 3 de Diciembre, sobre Normas de Prevención y corrección de la contaminación acústica, siendo la solución propuesta la aplicación de láminas especiales anti- transmisión sonora en todos los conductos de los ascensores, valorándose ello en 13.100 euros ( f. 49 al 52). El Sr. Teofilo excluyó la procedencia de esta reclamación por considerar que no existía ninguna duda de la correcta elección proyectual del material, así como de la dirección y ejecución que acreditaban el correcto cumplimiento de la normativa de aislamiento acústico, no siendo necesaria ninguna reparación ( f. 465, 477 y 480). El perito Sr. Jon expresó por su parte que de las 24 viviendas visitadas, sólo la 3F manifestó problemas producidos por el ruido del ascensor y que el resto no indicó ningún problema con el ruido ( f. 561), añadiendo que el proyecto fue informado favorablemente por todas las administraciones públicas, sin que el aislamiento acústico manifestase ningún reparo y que el ensayo realizado por Acustel el 18 de Noviembre de 2.005 dió resultados favorables ( f. 576 y 577). En los mismos términos sobre la improcedencia de este defecto se pronunció el perito Sr. Gonzalo indicando que el informe tenido en cuenta por la actora se basaba en una normativa que no resultaba de aplicación, al ser de fecha posterior a la petición de licencia de obras ( f. 615). Finalmente el perito judicial Sr. Benito también abunda en esta opinión de que la valoración de la pericial actora es errónea al apoyarse en una normativa que no era la vigente en el momento de la ejecución y que de existir algún ruido puntual puede deberse a un defecto en el mecanismo del ascensor o en su mantenimiento (f. 746). El hecho de que el certificado final de obra se obtuviese el 3 de Octubre de 2.005 y, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 266/2004 de 3 de Diciembre, nada afecta, ya que el dato transcendente es el de la fecha de la licencia que es del año 2.003, por lo que procede desestimar ese motivo.

SEXTO.- En relación al vierteaguas roto, la sentencia declaró no probada su existencia, puesto que los peritos Don. Gonzalo , Jon y Teofilo , incluso los del la actora Sres. Jose Ramón y Alejandro , concluyeron que no se podía determinar con precisión su causa. La parte apelante entiende que esa apreciación es contradictoria en cuanto que en el introito del fundamento quinto indica que " así las cosas considero que debo estar a la pericial judicial acordada" y luego prescinde de ella, cuando en este apartado el Sr. Benito claramente expresó que se trataba de " un defecto muy puntual, concreto y sencillo por tratarse de rotura de varias piezas, de las que se desconoce el origen aunque hay que puntualizar que las roturas están próximas a elementos metálicos incrustados o adosados junto a corte de piezas, por lo que es probable que se produjera durante su ejecución la rotura o debilitamiento de las mismas, pues tiene muy poca lógica que las roturas se hayan hecho por los propios usuarios, porque además no se observa ningún resto de impacto necesario para romper este tipo de piezas " (f. 756). Lo cierto es que la deficiencia existe e incluso ha sido admitida por el perito de la demandada Don. Gonzalo en el apartado 3.1.2. 8 de su informe (f. 618). El dato de que se desconozca su origen no justifica su exclusión, pues en esta materia como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08 , por todas, acreditada la deficiencia se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de forma que la falta de prueba sobre el origen del daño, no recae sobre la demandante, a la que le basta con acreditar que existe, sino sobre la demandada ( SS. del T.S. de 29-11-93 y 31-5-00 ), de ahí que proceda estimar este extremo del recurso. Finalmente y respecto a la entrada de agua en el garaje, igualmente se declaró no probada la existencia de dicho defecto, en cuanto que todos los peritos, a excepción del de la actora, así se habían manifestado. Alega la apelante que esa apreciación de la juzgadora de instancia resulta errónea, en cuanto que todos los peritos intervinientes, en mayor o menor medida, la admiten al constatar señales de manchas y humedades en el garaje. Los peritos Sres. Jose Ramón y Alejandro describieron dicha patología como número 11 en su informe indicando que el garaje sufre una serie de goteras y filtraciones de agua de lluvia por distintos puntos que se pueden concretar en los siguientes tipos: filtraciones por la junta de dilatación, por las rejillas de ventilación del garaje y por los imbornales de la red de evacuación, pero como antes se indicó, la última visita de inspección que efectuaron fue el 7 de Septiembre de 2.007, manifestando la demandada que fueron reparadas y que el 1 de Abril de 2.009 la Presidenta de la Comunidad y su Letrado comprobaron que, tras las lluvias de Febrero y Marzo, no se volvían a reproducir esas entradas de agua. El perito judicial Sr. Benito en la conclusión de este apartado reseñado como 3.10.3 dice que al efectuar la reparación de la junta del pavimento exterior quedará subsanada la entrada de agua, restando únicamente ejecutar el saneado y pintado de la cara interior, tanto de la zona todavía afectada como en aquéllas donde anteriormente hubo filtraciones ya subsanadas, pero sin sanear ni repintar. El perito Sr. Teofilo se manifiesta igualmente su improcedencia al haber sido reparada ( f. 469 y 478), procediendo, por tanto, su desestimación.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Peris García, en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM003 de la DIRECCION000 de Massalfassar contra la sentencia dictada el 19 de Enero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1253/09 que se revoca parcialmente en el sentido de estimar la demanda en lo relativo a las humedades en el interior de las viviendas y los vierteaguas con el alcance indicado en los respectivos fundamentos, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y / o extraordinario por infracción procesal, que se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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