Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 416/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 416/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2178/2009
S E N T E N C I A núm. 578/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2178/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Julio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CODERE BARCELONA S.A.U.UNIPERSONAL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMOla demanda interpuesta por Don Julio contra Coedere Barcelona SAU, imponiendo las costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Julio reclama frente a 'CODERE BARCELONA S.A.U.' la suma de 6000 euros por haber la demandada colocado en el bar que regenta el demandante máquinas recreativas. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronuncamiento se alza la actora que reproduce su pretensión.
TERCERO.-La recurrente plantea cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, que presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos o impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ,...). Dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil no sólo resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , sino que se integra en la nueva redacción de la Ley en materia de prueba, aplicable, al supuesto enjuiciado corresponde al actor 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda', y cuando 'el Tribunal, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones'. (arg. 'ex' aps. 2 y 1 del artículo citado).
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia de 25 de febrero de 1998 con cita de la de 30 de junio de 1996 declara: Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala (así la de 10 de mayo de 1991 y las en ella citadas) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281 , como sostiene la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004 : de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del T.S. de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997 ). Precisamente, el art. 1285 propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado canon de la totalidad para establecer la verdadera intención de los contratantes (art. 1281 , párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que es cierto que la Sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical; en todo caso la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda y resulte el error sufrido tal y como recogen las Sentencia del T.S. de 3 de marzo , 11 de marzo , 8 de mayo , 18 de junio , 14 de julio , 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992 ( Sentencia del T.S. de 25 de febrero de 1994 , entre otras).
CUARTO.- Lo anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales determinan la desestimacón de la pretensión actora. La demandante se basa en el documento 1 de la demanda por el que se oferta la suma ahora reclamada por el mero heho de la consecución de las licencias definitivas, pero dicho documento no es más que un 'borrador' , expresión figura en el encabezamiento, sin que se indique el nombre ni la ubicación del local, no se firma ni se emite para dar a entender una posición de firmeza, sino todo lo contrario, un borrador supone una mera aproximación al texto final, y se emite con una vocación de asumir alteraciones, incompatible con una posición de firmeza y, por ello, mal conciliable con la plasmación de una firma al pie del mismo. Ese contrato no llegó a consolidarse como tal al no estar suscrito por el hoy actor ni tampoco por el demandado . Por el contrario posteriormente se suscribe el contrato, con expresión del local donde las máquinas se instalan, por el que la mera instalación determina el pago al actor de 3000 euros, que confiesa haber percibido, pero para la obtención de 6000 euros más no solo se necesita la licencia definitiva sino además la recaudación bruta al día alcance la suma de 60 euros, sin que la media de recaudación haya alcanzado tal cifra, como resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones la cual revela que la recudación media no supera la cifra de 25,16 euros al día, o de 36, 94 euros según períodos.
Corolario de lo expuesto es desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determna cndena en costas del recurso al recurrente ( arts 394 y 398 LEC )
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en fecha 30 de septiembre de 2010 que confirmamos en todos sus extremos con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
