Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 680/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 578/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100588

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00578/2012

SENTENCIA Nº 578/12

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 76/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Totana, entre las partes, como actores y demandados en reconvención, y en esta alzada apelantes, e impugnados, Miguel Ángel y Matilde , representados por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero en esta segunda instancia, y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Pato, y como demandada, y demandante en reconvención, y en esta alzada apelada e impugnante, Marí Juana , representada por la Procuradora Sra. López García, y defendida por el Letrado Sr. González Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Canovas Canovas, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dña. Matilde frente a Dña. Marí Juana , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, imponiendo a la parte actora las costas causadas

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Helena López en nombre y representación de Dña. Marí Juana frente a D. Miguel Ángel y Dña. Matilde , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones frente a ella ejercitadas con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 680/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diecisiete diciembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que sobre su reclamación de daños ocasionados en el interior de la vivienda no se da respuesta, considerando que los mismos se encuentran probados y son de naturaleza reciente, entendiendo que su causa son los elementos incrustados en la pared o tabique divisorio, solicitando el que se retiren. A continuación, realiza una exposición de lo declarado por la demandada, los actores, testigos y perito de la demandada, argumentando que un tabique de quince centímetros de ancho nunca puede ser muro de carga, considerando probado que las viguetas de la llamada 'conejera' se introdujeron en su interior, debilitando con ello la pared y acelerando la pérdida de resistencia de los materiales. Se alega, asimismo, infracción de la doctrina legal, precisando que los actos de mera tolerancia por razón de vecindad no crean un derecho de servidumbre a favor de la casa de la demandada, invocando al efecto el art. 444 C.c . y el art. 348 C.c ., éste último para argumentar que el dominio se presume libre de cargas y gravámenes. Se alude a la inexistencia de prescripción adquisitiva y se argumenta sobre ello, precisando que no existe título alguno habilitante para la constitución del derecho de servidumbre, cuestionando con ello las manifestaciones del Sr. Alejo ante Notario.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, que en cuanto a los daños reclamados no se acredita el nexo causal de los mismos con las cargas que sufre la pared, debiendo traer a colación lo informado al respecto por el arquitecto Sr. Carlos Manuel (folios 66 y s.s.), perito de la demandada reconviniente, en el sentido de que tras los años pasados desde la ejecución de tales obras, casi tres décadas, sin que apareciera daño alguno, al tratarse de edificaciones ya consolidadas, es inverosímil imputar los daños a la medianera, pues no debemos olvidar que los daños que afirma la actora, hoy apelante, se refieren que son de aparición reciente, reiterando la conclusión del perito antes citado en el sentido de que el mallazo para apoyar el jazminero es inverosímil y carece de fundamento que su colocación pueda causar daños estructurales.

Así pues, determinado que las obras a los que la actora atribuye el origen de los daños son antiguas, y que el hoy apelante adquirió la vivienda en febrero del año 2007 (documento nº 2 traído con la demanda, folio 22), adquieren cualificado valor las manifestaciones del anterior propietario, Alejo , el cual manifestó ante notario (folios 71 y s.s.), entre otras cosas, que se le otorgó a Avelino (anterior propietario de la vivienda de la demandada) derecho para apoyar los elementos que fueran necesarios en la pared que sirve de división para las dos viviendas, a cambio de abonar una cantidad de dinero y dejar la pared enlucida, y si bien dicha manifestación no fue sometida a contradicción, dicho testimonio no debe considerarse como una prueba testifical, sino como un documento público de reconocimiento del carácter medianero de la pared en cuestión, despejándose con ello cualquier duda que pudiera existir al respecto, aparte de que el art. 572 C.c . establece una presunción a favor de la medianería, y en este concreto caso no sólo no existe un título que lo declare en contra, sino que existe un título que se expone como reconocimiento del anterior propietario que viene a declarar su existencia, evidenciando dicha prueba que no nos encontramos ante un mero acto de tolerancia, sino ante una verdadera medianeria.

TERCERO.-Impugna la sentencia de instancia Marí Juana , alegando, en síntesis, que la terraza de los actores en el lado colindante con su propiedad no sobrepasa el metro de altura, lo cual les permite tener luces y vistas sobre la misma, argumentando sobre ello y solicitando el que se eleve a su costa la pared medianera que recorre el lateral de su terraza, al menos hasta una altura de un metro y noventa centímetros.

La anterior impugnación ha de ser desestimada, pues no se trata de un antepecho o petril compuesto de balaustres, ni de barandales con barandilla o con balaustrada o balcón, sino de una edificación de fabrica, de manera que al no tener balaustres no le es aplicable el art. 583 C.c ., pues la función de la construcción es limitar el espacio y evitar peligro, pero en ningún caso su función es la de ser un mirador, no saliéndose el muro de la cima perpendicular de la pared delimitadora de la finca contigua, tratándose de un cierre, de una pared divisoria, sin que tenga hueco alguno, y en ningún caso se trataría de una balconada.

CUARTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante e impugnante las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso e impugnación respectivamente ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y Matilde , y la impugnación interpuesta por Marí Juana , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en el juicio Ordinario núm. 76/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas procesales de esta alzada generadas por sus respectivos recursos.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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